Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015 (D. Andrés Martínez Arrieta).
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TERCERO.- En el tercer motivo de la impugnación denuncia la
vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sostiene que
la sentencia impugnada es vulneradora del derecho "por falta de
razonabilidad en la motivación y por valoración incompleta" que concreta
en la siguiente argumentación: "se ha basado la sentencia en declaraciones
testificales de varios funcionarios con evidente y palmaria animadversión
subjetiva hacia el acusado y no se ha valorado, en cambio, la testifical
favorable a mi defendido".
El motivo se desestima. Como dijimos en la STS. 645/2012
de 9 de julio, el derecho a la presunción de inocencia exige que el tribunal
disponga de la precisa actividad probatoria sobre los elementos del delito -
objetivos y subjetivos- prueba que podrá ser directa o indiciaria, pero en todo
caso deberá ser suficiente. Que los elementos internos normalmente hayan de ser
probados a través de prueba indiciaria no supone una relajación del derecho
fundamental, sino el empleo de una actividad probatoria basada en unos indicios
y en una actividad racional que los engarza para la acreditación de otro hecho
del que es deducción razonable.
La vulneración al derecho a la presunción de inocencia se
produce cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos
judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos
fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de
dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea
razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (STC
189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC
135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 26/2010, de 27
de abril, FJ 6).
Con respecto al delito de prevaricación el examen ha de
realizarse de forma especial sobre las concretas resoluciones judiciales,
analizadas en sí mismas. La testifical en estas causas cede esa capacidad
probatoria pues el núcleo de la tipicidad es la resolución y esta se documenta.
La base probatoria son las resoluciones cuya prevaricación es objeto de
acusación y que integran el núcleo central del hecho objeto del proceso.
Además, también es preciso recordar como hemos dicho respecto al delito de
prevaricación judicial es un delito de técnicos en derecho, por ello, hay que
eliminar los adjetivos de resolución "esperpéntica", "apreciable
por cualquiera", etc, que hemos declarado para calificar el elemento
objetivo de este tipo penal respecto a otros funcionarios públicos que no son
técnicos en derecho.
Desde un punto de vista objetivo debe tratarse de una
resolución injusta, lo que supone un plus respecto de la mera ilegalidad que
puede ser corregible vía recurso. Tal injusticia tiene un claro matiz objetivo
en la medida en que la resolución concernida, cuya acreditación resulta de la
mera comprobación de la resolución y de su examen, pues de la misma resulta
incorporada no sólo su constatación documental sino también la exigencia de
injusticia de la resolución. En términos de la STS 2/1999 de 15 de Octubre, el
carácter objetivo de la injusticia supone que "el apartamiento de la
función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando como ya se dijo la
aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de
interpretación del derecho aceptable en el Estado de Derecho" y ello
resulta de la constatación documental de la resolución objeto de la imputación
de prevaricación.
El elemento subjetivo del tipo, concretado en la
expresión "a sabiendas", es decir tener conciencia del total apartamiento
de la legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, debe
ser puesto y valorado desde la condición del Juez de técnico en derecho y por
tanto conocedor del mismo. Dicho de otro modo, el elemento subjetivo se cumple
cuando el Juez sabe que su resolución no es conforme a derecho y se aparta de
los métodos usuales de interpretación siendo su voluntad la única explicación
posible.
Dijimos en la STS 571/2012, de 29 de junio, respecto al
contenido de la exigencia de una resolución injusta "es un requisito de la
tipicidad del delito de prevaricación doloso e imprudente y se integra como
elemento nuclear de la tipicidad de la prevaricación. La diferenciación en
orden a la calificación de la resolución es que, en el delito doloso, la resolución
ha de ser injusta, en tanto que en la modalidad imprudente, la resolución ha de
ser manifiestamente injusta. La diferencia entre una y otra implica una
valoración de mayor gravedad sobre el contenido de la injusticia de la
resolución".
La jurisprudencia en orden a la conceptuación de lo que
debe entenderse por resolución injusta, ha abandonado posiciones subjetivas,
que hacían depender de la subjetividad del juez lo justo de lo injusto, y
construye su contenido en el quebrantamiento del derecho objetivo, que se
produce cuando la aplicación realizada del derecho no resulta objetivamente
sostenible, según los métodos generalmente admitidas en la interpretación del
derecho. Se exige, por lo tanto, una indudable infracción del derecho, y,
además, una arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
Lo injusto y lo justo no depende, por lo tanto, de la
voluntad del juez, sino de la misma aplicación de la norma y realizada ésta es
justa cuando el juez la aplica acudiendo a fuentes de interpretación validas y
admisibles.
En nuestra jurisprudencia se ha compendiado la doctrina
sobre la prevaricación (STS 101/2012, de 27 de febrero) en los siguientes
términos: "En la interpretación de la injusticia de la resolución esta
Sala ha acudido a una formulación objetiva de manera que, como dijimos en la
STS 755/2007, de 25 de septiembre, puede decirse que tal condición aparece
cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con
el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación
de la Ley (STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre), o cuando falta una
fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor (STS núm.
878/2002, de 17 de mayo) o cuando la resolución adoptada - desde el punto de
vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada
en cánones interpretativos admitidos (STS núm. 76/2002, de 25 de enero)".
Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no
aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva
su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable.
Son muchas las Sentencias de esta Sala que reproducen
estos criterios. En todas ellas destacamos la particularidad de la
prevaricación judicial: de una parte, la mayor gravedad de este delito frente a
la prevaricación administrativa; y, de otra, que la prevaricación judicial es
un delito de técnicos del Derecho, de ahí que no deban trasladarse "sic
et simpliciter" los calificativos que tradicionalmente ha utilizado la
jurisprudencia para definir el acto injusto, como "esperpéntica",
"apreciable por cualquiera", etc., pues éstos han sido forjados para
funcionarios no técnicos en Derecho.
Dijimos en la Sentencia 101/2012, de 27 de febrero y
reproducimos que: "La falta de acierto en la legalidad y la injusticia no
son lo mismo, pues la legalidad la marca la ley y la interpretación que de la
misma realice el órgano dispuesto en la organización de tribunales como
superior en el orden jurisdiccional de que se trate, en tanto que la injusticia
supone un plus, una acción a sabiendas de la arbitrariedad de la
decisión judicial adoptada".
Por último, la resolución será injusta tanto cuando se
refiere a la aplicación arbitraria de una norma sustantiva al hecho sujeto a
decisión, como cuando la actuación judicial se realiza, de forma arbitraria,
fuera de competencia o sin observar las normas del proceso debido.
CUARTO.- El examen de las resoluciones a que se contrae esta
casación evidencia la correcta subsunción y la correcta enervación del derecho
a la presunción de inocencia que se refleja en la sentencia impugnada por lo
que la desestimación es procedente. El propio recurrente no plantea una
discusión sobre la justicia o la injusticia de las resoluciones tan solo se
limita a plantear que la practica judicial está llena de resoluciones como las
que son objeto de esta causa de lo que deduce que no son injustas.
En primer lugar, respecto al primer auto de junio de 2012
que ordena reabrir las diligencias archivadas mas de dos años antes. Afirma el
recurrente que no es prevaricadora, pues "no era una decisión
palmariamente arbitraria, extravagante o irracional, pues si esto fuera así,
habría que imputar a no pocos magistrados en nuestro país. Se trata de una práctica
habitual y, como explicó mi mandante, en ese momento había una gran crisis
económica, el contexto era diferente".
No compartimos esta percepción de la realidad judicial.
Como dijimos en la STS 75/2014, de 11 de febrero, la jurisprudencia ha señalado
que el sobreseimiento provisional de unas diligencias penales de instrucción
puede ser objeto de reapertura del procedimiento cuando nuevos datos o
elementos, adquiridos con posterioridad lo aconsejen o lo hagan preciso. En la
Sentencia de 10 de octubre de 2012, recordamos que una resolución que suponga
reabrir un procedimiento en el que ha recaído un auto de sobreseimiento firme,
se supedita a que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la
causa. De esta manera, dijimos en la STS 189/2012 de 21 de marzo, el
sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno, cuando el auto adquiera
firmeza no resulta modificable sin mas y la más tradicional de nuestras
doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento
al definirlo "el hecho de cesar el procedimiento o curso de la causa por
no existir méritos bastantes para entrar en el juicio". Dos, el auto
contiene también otro aspecto, se autoriza su modificación sometida a una
condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras
palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento
aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones. Resulta
patente que esa provisionalidad en el archivo de las diligencias puede plantear
problemas de inseguridad jurídica del afectado por la inicial investigación,
sobre quien planea la posibilidad de una reapertura. Esa limitación de sus
expectativas de seguridad aparece compensada por las exigencias de nuevos datos
que permitan ser consideradas como elementos no tenidos en cuenta anteriormente
para la decisión de sobreseer. Es por ello que en la jurisprudencia hemos
declarado que el sobreseimiento provisional permite la reapertura del
procedimiento "cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo
aconsejen o hagan precisos". Esto quiere decir que la reapertura del
procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de
que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa.
De acuerdo a nuestra jurisprudencia, por lo tanto, unas
diligencias archivadas provisionalmente pueden ser reabiertas cuando la
existencia de nuevos elementos fácticos permitan reiniciar la investigación. En
las dos resoluciones que acuerda reabrir la investigación no se expresan. El recurrente
acordó reabrir la investigación en dos autos, de fecha 7 de junio y de 16 de
noviembre 2012, innecesarios por su duplicidad, que son reveladores de la
inexistencia de suficientes elementos para su adopción. La lectura de la
fundamentación patentiza la ausencia de elementos que lo permiten y, desde
luego, el contexto social no lo es, como se afirma en el recurso, pues el hecho
delictivo es personal del autor. Las resoluciones no expresan el fundamento de
su adopción obviando las exigencias derivadas del sobreseimiento acordado y
firme. No nos corresponde analizar la procedencia o no de una investigación
sobre los hechos, sino que si fuera procedente debiera sustentarse y
explicitarse en hechos que lo justifiquen.
En segundo término, examinamos la providencia de 7 de
diciembre de 2012. Se trata, de una resolución judicial que adopta la forma de
providencia pese a que su contenido de ordenación afecta al contenido esencial
de derechos fundamentales, como la intimidad y el secreto de las comunicaciones,
por mas que se realizara sobre la documentación de los correos electrónicos de
la entidad bancaria (Véase en este sentido nuestra STS 328/2014 de 16 de junio);
además en esta resolución se aparta ostensiblemente del objeto del proceso que,
recordamos, era la concesión de un préstamo, y se ordena una pluralidad de
diligencias ajenas a ese objeto y son ordenadas con tal generalidad - por
ejemplo "copia íntegra de la totalidad de informes evacuados por los
inspectores... en el periodo 2002 a 2010, bien por su propia iniciativa o bien,
a requerimiento de sus superiores en el que se indicara, incluso como mera
posibilidad; la existencia de algún tipo de incumplimiento de la normativa de
regulación bancaria, o cualquier tipo de deficiencia..." -que hace que su objeto
merezca la calificación, como se realiza en la sentencia impugnada, de causa
general sin un objeto concreto de investigación lo que lesiona el derecho de
defensa del imputado que desconoce el objeto de la pesquisa judicial, máxime
cuando se refiere, como objeto de la indagación judicial, "operaciones
sospechosas de blanqueo de dinero", "salidas y entradas del
territorio nacional de los imputados.... las diez últimas declaraciones de
hacienda, los sucesivos miembros del consejo de administración... acciones
judiciales y extrajudiciales entabladas, calificación del beneficio obtenido...
copia íntegra de las valoraciones de riesgos...". Por otra parte, la
adopción de esa ordenación de la instrucción por providencia impide el normal
ejercicio de recursos procesales y el control desde el propio juez de los
tiempos procesales de la impugnación lo que, según resulta de la testifical
oída en el juicio, motivó un retraso deliberado en la resolución de los
recursos interpuestos por las defensas.
El auto de entrada y registro en la sede de Bankia que
alberga los servidores informáticos de la entidad, también es calificada de
resolución prevaricadora y esa calificación es correcta. El auto que lo acuerda
solo argumenta que la medida es solicitada por la unidad orgánica de policía
judicial de la guardia civil porque allí se encuentran servidores informáticos
y se interesa "para copiar la información que fuera de interés para la
investigación". Nada se argumenta sobre el objeto de la investigación,
sobre la existencia de indicios de la comisión de un hecho delictivo grave,
presupuesto de toda injerencia de un derecho personal y, además, del derecho de
defensa y no sólo del imputado sino de terceras personas que pueden verse
afectadas por el descubrimiento de sus comunicaciones. Se trata de una medida
desproporcionada y adoptada sin acotación del objeto procesal y del ámbito de
la instrucción en la que se ordena y sin expresión de indicios de la comisión
de un hecho delictivo que se investiga. En definitiva, una resolución judicial
que afecta a derechos fundamentales sin una argumentación mínima que la
justifique como injerencia.
Contrariamente a lo que se sostiene en el recurso las
anteriores resoluciones fueron objeto de cuestionamiento, bien a través de
recurso por el Ministerio fiscal, bien a través del apoyo al formalizado por la
defensa de los imputados.
El auto de 13 de mayo de 2012 es también una resolución
injusta. En él se ordena la incoación de un nuevo proceso "bajo la
competencia de este juzgado" para un nuevo objeto procesal: la regularidad
en la compra de City National Bank of Florida. La conexión de este nuevo objeto
procesal es inexistente, a salvo de la personal del imputado. En una extensa
motivación argumenta sobre los indicios del delito de su investigación, el
crédito concedido y sospechoso de irregularidad y afirma que
"implícitamente" el Banco de España "si ha visto conexidad entre
el actual título imputatorio y tal adquisición y ello porque han remitido un
informe sucinto sumamente explicativo del contexto y el cauce de la citada
adquisición". Esa motivación es insuficiente pues el instructor no la hace
suya, se limita a establecer una conexidad implícita en un informe sucinto, y
aunque lo hiciera y explicara, no argumenta el porqué no sólo de deducir
testimonio, sino afirmar la competencia de su juzgado. Se incoa a partir de una
fotocopia de una página de un periódico y con un escrito de la acusación
popular. En todo caso, ni la deducción de testimonio, ni la conexidad que
obliga a una tramitación conjunta, ni la asunción de la competencia sobre el
nuevo objeto de investigación aparecen justificados en el auto judicial.
También son tenidos por resoluciones prevaricadoras las
adoptadas con relación a la situación personal del imputado. Relacionamos tres
autos: dos de 16 de mayo de 2013 y un tercero de 5 de junio de 2013. Los dos
primeros, de la misma fecha, acuerdan, en el primero, la libertad con la
prohibición de salida del territorio nacional, y el segundo la prisión eludible
con fianza de 2 millones y medio de euros. Básicamente la argumentación va
referida a los dos objetos que investiga: la concesión de un crédito que
entiende es irregular, por el que acuerda la libertad, y la compra de una
entidad bancaria, por la que acuerda la prisión con fianza. En ambos se expresa
una argumentación común dirigida a explicar el resultado indiciario que
acredita el objeto de la investigación referida a la concesión del crédito. En
el segundo de los autos añade una argumentación sobre la acreditación de la
irregularidad en la adquisición del banco. No hay referencia argumental al
fundamento de la injerencia a la libertad del investigado, ni a las necesidades
de su adopción para evitar la desaparición de elementos de acreditación o para
evitar su fuga. En el fundamento tercero de la resolución se expresa,
sucintamente, la proporcionalidad de la medida cautelar adoptada, prisión
eludible con fianza de 2 millones y medio de euros, en referencia a la gravedad
del delito y añade, que la reiteración que resulta de las dos causas penales,
hace que su conducta no sea aislada o esporádica y que la "libertad del
imputado pudiera incurrir en ocultación, alteración o destrucción de las
fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento...". Es la única
argumentación para justificar la injerencia.
No se contiene una precisa argumentación sobre los
presupuestos de la medida cautelar que la Ley Procesal penal contempla en los
arts. 502 y ss. La prisión preventiva es una medida de aseguramiento personal,
la más grave que pueda adoptarse en el proceso penal pues se trata de la
privación de libertad de quien se presume inocente, por lo que sólo puede ser
acordada cuando resulta imprescindible y cuando no existan alternativas menos
radicales para conseguir sus finalidades (art. 502 LECRim.). La Recomendación
(2006) 13 del Comité de Ministros del Consejo de Europa aboga por los
principios de exclusividad jurisdiccional, instrumentalidad, para el
cumplimiento de los fines de la investigación penal; acorde con el principio de
legalidad y de necesidad imprescindible para conseguir los fines
constitucionalmente legítimos de subsidiaridad en los términos del art. 502.2
de la Ley procesal; y de carácter provisional y temporal.
Su adopción requiere la razonada apariencia de un hecho
delictivo y de la participación en el mismo del imputado y la existencia de un
peligro de fuga o de ocultación personal o patrimonial del imputado. Además
debe referirse a hechos conminados con pena superior a dos años, o inferior
cuando el imputado tenga antecedentes penales por hecho doloso, y que existan
indicios de participación en el hecho por el imputado. Procederá la prisión
cuando solo mediante ella pueda asegurarse el desarrollo normal del proceso, y
que se concrete en el hecho de que el imputado en libertad pueda entorpecer la
investigación y garantizando su presencia en el enjuiciamiento y a lo largo de
la investigación. Estas dos finalidades de la adopción de la medida cautelar,
asegurar la presencia del imputado en el proceso, evitando el riesgo de fuga y
evitar que el imputado pueda ocultar, alterar o destruir los elementos
probatorios del delito investigado. No es constitucionalmente legítimo derivar
la concurrencia de estas finalidades de la gravedad del delito (SSTC 128/1995,
122/99, 179/2011).
A esta finalidad se añade la específica en los delitos
relacionados con la violencia de género y a la que alude la regla c) del
apartado 3 del art. 503 de la Ley procesal.
La Ley de enjuiciamiento criminal concreta los términos
que describe las finalidades de la prisión lo que permite su empleo para
motivar la resolución cautelar personal.
Si el auto de 16 de mayo que acuerda la prisión eludible
con fianza de 2 millones y medio apenas razona su imposición, el posterior de 5
de junio tiene, si cabe, menor argumentación pues se limita a copiar el
anterior. Además, de la causa resulta que la fianza impuesta fue inmediatamente
ofrecida por la representación del imputado. No obstante, se ejecutó y fue
conducido a prisión de la que salió tras la constitución de la fianza. Apenas
20 días mas tarde, en la misma causa, sin ningún hecho nuevo, el juez convoca a
una comparecencia y en ésta la acusación popular, indebidamente personada,
solicita la prisión sin fianza y el Juez la acuerda en un auto que es
reiteración del anterior de 16 de mayo es una copia literal del anterior. Tan
sólo añade la valoración personal del Juez sobre las declaraciones que ha
recibido ese día del imputado, destacando lo que considera falta de veracidad y
contradicciones, pero ningún argumento para fundar la prisión en las
finalidades de la Ley.
Reproduce la escasa motivación del auto anterior y solo
se refiere al principio acusatorio para justificar la adopción de la prisión
sin fianza por el hecho de haber sido solicitado así por la acusación
particular. No refiere la argumentación precisa para la medida cautelar en los
términos señalados anteriormente. Por lo tanto, la prisión sin fianza se adopta
contra una persona que 20 días antes había afianzado su libertad con una fianza
calificada de suficiente y en la que sin ningún hecho nuevo, sin ningún
fundamento nuevo, se acuerda la prisión que antes había afianzado.
Los tres autos sobre la situación personal del imputado
mantienen la misma estructura argumental. Las 10 primeras páginas son idénticas,
a salvo de algún interlineado escueto en el auto de 16 de mayo, que acuerda en
la misma causa la prisión eludible con fianza que había sido consignada. Añade
en las páginas siguientes una valoración de las declaraciones del imputado el
mismo día de su adopción, expresando las dudas que al proveyente le suscita
esas declaraciones.Resalta lo que considera contradicciones y los relaciona con
los correos electrónicos de los que dispone en la instrucción. El auto de 5 de
junio reitera, con alguna nueva valoración sobre las declaraciones personales
recién prestadas, la argumentación del primero que se extiende sobre la
acreditación de los hechos de la investigación. En fundamento de la prisión sin
fianza, que se superpone a la adoptada 20 días antes de prisión con fianza que
había sido consignada, no argumenta nada. Reproduce lo expuesto en el anterior
auto de 16 de mayo y ordena la prisión, esta vez sin fianza y si acordar la
devolución de la impuesta ni justificar el cambio de criterio.
Se constata, como dice el magistrado discrepante en su
voto particular, una intención de persecución al imputado, adoptando la
privación de libertad sin justificación alguna.
El último de los autos que en la sentencia impugnada se
considera prevaricador es la invocación de un juicio penal por obstrucción a la
justicia al letrado defensor del imputado por un hecho, comunicar a su
defendido la intervención de las conversaciones telefónicas, que el propio
magistrado había comunicado al notificar el secreto de las actuaciones. Pues
bien, aún en el supuesto de que esa resolución de intervenciones telefónicas
fuera conocido por el Letrado de la defensa del investigado y no directamente
por éste, el deber de defensa del investigado le autoriza a participar a su
cliente la injerencia realizada sobre su derecho fundamental al secreto de las
comunicaciones. En el caso, la intervención telefónica había sido notificada al
investigado que si así no fuere por lo que se trataba de un hecho público y los
consejos del Letrado, en el correcto ejercicio de la defensa supone una
obstrucción a la justicia.
Desde el elemento de la tipicidad subjetiva, resulta
clara la calificación de dolosa de la conducta del acusado. Ciertamente, es
difícil representarse un supuesto de prevaricación judicial imprudente, pues el
hecho de dictar una resolución injusta por un funcionario tan cualificado como
es el juez, deja poco espacio a un actuar negligente. Su ámbito de aplicación
puede ser el de desatención grave de la oficina judicial causal a una actuación
judicial manifiestamente injusta, lo que no es el caso de autos.
Desde los hechos probados surge con facilidad que el
magistrado conocía los hechos en su total dimensión, reabrir las diligencias
sin causa que lo justifique, la asunción de la tramitación e investigación de
un nuevo objeto procesal, la adopción de medidas de investigación por mera
providencia, pese a la afectación de derechos fundamentales; con mutación del
objeto procesal; las resoluciones adoptadas en la pieza de situación personal
sin justificar las distintas resoluciones de prisión, con fianza y sin ella,
seguidas en corto espacio temporal y sin alteración de circunstancias. Su
actuar es doloso pues el autor conoce las circunstancias concurrentes y los
deberes que le incumben. La resolución ha sido dictada con incumplimiento
consciente de su deber jurisdiccional produciendo la resolución injusta.
Las testificales oídas en el plenario, precisamente de
los funcionarios colaboradores en la tramitación de las causas corroboran la
acreditación del elemento subjetivo, al resultar de esas declaraciones,
valoradas desde la inmediación del tribunal, "una voluntad persecutoria
del investigado", no dejando plantear cuestiones a la defensa del
investigado en la causa y el distinto trato a la defensa del imputado y a la
defensa de la acusación popular, llegando a no tramitar los recursos
formalizados por la defensa del imputado.
La lectura, y audición de los documentos grabados, sobre
las circunstancias en las que se desarrolla la practica de diligencias son
reveladoras de un trato ajeno a las exigencias de imparcialidad que son
exigibles en un juez de instrucción.
El examen de las actuaciones revela la existencia de la
precisa actividad probatoria que surge de la propia documentación de las
resoluciones calificadas de prevaricadoras, complementadas por la testifical
valorada en el juicio oral por el tribunal de instancia que redundan en un
actuar consciente del acusado en perjuicio de los derechos procesales y
personales del investigado.
Constatada la existencia de la precisa actividad
probatoria el motivo se desestima.
CUARTO.- Denuncia en el cuarto de los motivos de impugnación el
error de derecho, art. 849.1 de la ley procesal, por la indebida aplicación del
art. 74 del Código penal, el delito continuado. Entiende que la subsunción
correcta y procedente es la de considerar la unidad de acción, "si se
parte de una persecución instructora o de una inquisición general se esta
partiendo de un único círculo instructor que tiende a perjudicar a los
denunciados".
El motivo se desestima. El delito de prevaricación
aparece relacionado en su configuración típica con la existencia de una, o
varias resoluciones, que son calificadas, no de contrarias a derecho, sino de
injustas, en los términos que hemos señalado. El que en la argumentación de la
sentencia objeto de la censura casacional y sobre todo en la argumentación del
voto particular, se deslice, como conclusión argumental, que el recurrente
pretendió una instrucción a espaldas del ordenamiento, prospectiva, una causa
general, no evita que lo característico de la prevaricación es el dictar una
resolución injusta, a sabiendas. En el supuesto de que fueran varias, dictadas
en un mismo ámbito temporal y procedimental, lo procedente es aplicar el
instituto de la continuidad delictiva.
Ningún error cabe declarar, por lo que el motivo se
desestima.
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