Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015 (D. Andrés Martínez Arrieta).
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PRIMERO.- En el primer motivo de la oposición denuncia la
vulneración de su derecho fundamental al proceso debido que, denuncia, ha sido
lesionado cuando la querella del Ministerio fiscal tiene su origen en unas
diligencias preliminares "que han sido instruidas contraviniendo los
derechos del Sr. Silva", en referencia a que en esas diligencias del
fiscal no se actuó con la contradicción propia de un proceso de indagación
penal, añadiendo que no han sido incorporadas a la causa.
La desestimación es procedente con reiteración de cuanto
se argumenta en la sentencia para denegar las cuestiones previas formuladas por
la defensa del hoy recurrente al inicio del juicio oral sobre este mismo motivo
de impugnación.
Dijimos en la STS 228/2013, de 22 de marzo, que la
investigación judicial de los hechos, es una función administrativa y, en
parte, jurisdiccional, de ahí la doble naturaleza inquisitiva y acusatoria que
la caracteriza. El juez de instrucción es quien tiene encomendada la función de
instruir las causas por delitos. Por ello es una manifestación del principio de
oficialidad -o de necesidad o de legalidad- que el proceso penal debe comenzar
cuando llega a conocimiento del Juez una conducta con apariencia delictiva.
Esta competencia originaria sobre las diligencias de investigación es
compartida, en nuestro actual ordenamiento con las funciones que puedan actuar
por propia autoridad, o por delegación del Juez, la Policía Judicial, actuando
bajo su dependencia o la del Ministerio Fiscal, y el mismo Ministerio Público,
con un carácter preprocesal. No es una función jurisdiccional, sino previa a la
instrucción judicial.
Su regulación en el art. 773 de la Ley procesal,
establece que corresponde al Ministerio Fiscal, dentro de su función de impulso
y simplificación del procedimiento, dar a la Policía Judicial instrucciones
generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones,
interviniendo en las actuaciones, "aportando los medios de prueba de que
pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la practica de los
mismos". De esta previsión es claro que el Fiscal para poder aportar esas
pruebas ha de obtenerlas previamente y que para ello ha de recurrir a algún
mecanismo de averiguación y obtención de las mismas, mecanismo que no puede ser
otro que su propia actividad o el auxilio de la Policía Judicial que
constitucionalmente - conforme al art. 126 CE -, y legalmente -art. 4.4 MF- de
él depende. Por lo tanto, no es una función juridiccional sino de preparación,
para articular su acción, ante el órgano jurisdiccional.
En el apartado 2 del mismo precepto previene que cuando
el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien
directamente, o por serle presentada una denuncia o atestado, "practicará
el mismo u ordenará a la policía judicial que practique las diligencias que
estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de
los participes en el mismo...".
Añade, a continuación, la posibilidad de acordar su
archivo con expresión de esa circunstancia a quien hubiere alegado ser
perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de
Instrucción, y "en otro caso, instará del Juez de Instrucción la incoación
del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su
disposición al detenido, si lo hubiera, y los efectos del delito. El Ministerio
Fiscal, podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos
establecidos en la Ley para la citación judicial, a fin de recibirle
declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta
Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal.
Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga
conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos
hechos".
La reforma efectuada en el EOMF por Ley 14/2003 incluye
la vigencia y aplicación de los principios de contradicción, proporcionalidad y
defensa en las diligencias preprocesales del Ministerio Fiscal. Además el nuevo
art. 5 del Estatuto limita el tiempo de duración de las diligencias que habrá
de ser proporcionado a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda
exceder de seis meses, salvo prórroga acordada por Decreto motivado del Fiscal
General del Estado.
El Ministerio Fiscal no está obligado a agotar la
investigación en sus diligencias, gozando de plena autonomía para decidir en
qué momento remite las diligencias al Juez de Instrucción.
No obstante, la cesación de las diligencias en todos
aquellos casos en que sea necesaria una medida que exige la intervención
judicial:
a) Al no estar facultado el Fiscal para adoptar por
propia autoridad medidas restrictivas de derechos -a salvo de detención- cuando
sea necesaria una medida de esta naturaleza no cabrá otra vía que la de la
judicialización a la investigación.
b) En otras ocasiones la necesidad de mantener la reserva
de la investigación para salvaguardar su éxito será la que determine acudir al
Juzgado.
c) Tampoco puede el Fiscal adoptar medidas cautelares de
orden real o personal, cuando sea aconsejable este tipo de actuaciones solo
será factible la judicialización.
d) Esta se impone igualmente en todos los casos en que
exista riesgo de prescripción pues la investigación preprocesal del Ministerio
Fiscal carece de aptitud para interrumpir los plazos de prescripción del
delito.
Respecto al valor probatorio de las diligencias del
Fiscal la Ley procesal le confiere una presunción de autenticidad (art. 5
EOMF), cuyo alcance se limita a acreditar que la diligencia se ha practicado
con las personas que en la misma se mencionan, con intervención del Ministerio
Fiscal y en la fecha y lugar que se dice. La autenticidad de los documentos que
se aportan vendrá dada en función del archivo o protocolo del que procedan los
mismos. Las actuaciones en todo caso han de documentarse. Esta presunción que
previene la ley es una presunción iuris tantum y significa que la diligencia
goza del beneficio de la verdad formal; esto es, da fe de que la diligencia
efectivamente se realizó y que su resultado es el que consta reflejado
documentalmente, pero no de la verdad material, no obligando a que se tenga que
tomar necesariamente como cierto su contenido haciendo prueba plena. El valor
del contenido material de la diligencia, como pueden ser los términos en que se
expresaron los testigos o las conclusiones de un dictamen pericial, queda
siempre sometido a la valoración judicial.
Todo ello sin perjuicio de que para probar tal acusación
ante el órgano competente el Fiscal no puede invocarlas como prueba, sino que
ha de practicar enteramente el juicio oral, salvo aquellas irrepetibles -
reconocimientos oculares, test de alcoholemia, autopsia, etc.- en las que la
práctica probatoria deberá consistir en que la persona que ha recogido la
prueba o practicado la pericia se ratifique en la vista oral en las
apreciaciones alcanzadas y la veracidad de los documentos gráficos obtenidos,
art. 26 CP - debiendo ser sometida a la contradicción característica del
plenario.
En relación a las diligencias del Fiscal es
particularmente relevante la STC. 206/2003 de 1.12, respecto al enjuiciamiento
de menores en el proceso seguido ante el Ministerio fiscal, y en la que se
señala una capacidad probatoria distinta que deriva de la función instructora
expresamente dispuesta en el ordenamiento jurídico para el enjuiciamiento de
menores.
En el caso de esta casación, la instrucción preprocesal
aparece incorporada a la causa (Tomo I) en su contenido documental, sin que en
la misma, dada su naturaleza investigadora preprocesal no jurisdiccional,
precise de los requisitos de una actividad jurisdiccional, regida por la
vigencia de los principios procesales de la jurisdicción. La causa se inicia
con la incorporación de su contenido que es preciso para el ejercicio de la
acción penal.
En la vista del recurso se ha alegado, como fundamento de
la indefensión, que los testigos comparecieron al juicio oral habiendo
declarado con anterioridad, lo que es habitual a las declaraciones personales
cuando los testigos han declarado en la instrucción judicial y en el atestado
policial o en las diligencias preliminares del fiscal que no son sino
diligencias preparatorias del ejercicio de la acción penal.
En consecuencia ninguna irregularidad y tampoco ninguna
lesión se ha producido al enjuiciado y procede desestimar la pretensión
articulada en el recurso.
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