Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 13ª) de 13 de marzo de 2015.
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TERCERO.- La acción de impugnación se basa en primer lugar en la
nulidad del acuerdo social por infracción del derecho de información.
Sobre el derecho de información de los socios este
Tribunal se ha pronunciado en distintas sentencias, entre otras como las de 16
de febrero y 24 de mayo de 2011, reiterado en posteriores, en las que
indicábamos:
a) El Tribunal Supremo ha declarado la trascendencia del
derecho de información de los accionistas como instrumental del derecho de voto
(vgr., entre otras, SSTS 29 de julio de 2004, n. 869; 12 de noviembre de 2003,
n. 1058; 22 de mayo de 2002, n. 483, 4 de octubre de 2005). Su verdadera
finalidad radica en que el socio conozca perfectamente o al menos tenga la
posibilidad de conocer los pormenores del acuerdo que se somete a su
consideración, pues difícilmente cabe votar si no se da la opción de
conocimiento de aquello que se somete a la soberanía de la Junta.
O como dicen las SSTS de 3 de julio de 2008 y 22 de
febrero de 2007, es aquél que trata de facilitar al socio un conocimiento
directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos
más importantes del mismo, puesto que mediante su ejercicio puede tener el
conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta,
posibilitando una emisión consciente del voto.
Pretende que el socio cuente con la documentación
imprescindible, y con tiempo suficiente para el análisis y estudio de la misma
a fin de formar su voluntad y expresarla adecuadamente con su voto (STS 26 de
marzo de 2001).
b) Tal derecho de información se concreta en la
obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a
los asuntos comprendidos en el orden del día - SSTS de 22 de septiembre de 1992,
9 de diciembre de 1996, 9 de octubre de 2000, 22 de mayo de 2002, de 3 de
diciembre de 2003, 29 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 -.
c) Es un derecho "inderogable, irrenunciable y de
interpretación amplia" (STS de 29 de julio de 2004 y 9 diciembre 1996), ha
sido definido como "derecho fundamental e inherente a la condición de
socio" (STS de 22 de septiembre de 1992)".
La STS de 1 de abril de 2008, lo configura como "un
derecho de naturaleza pública y por tanto de carácter imperativo que no es
dable pueda ser excluido o modificado por pactos particulares" y cuya
conculcación ha de dar lugar a la nulidad de los acuerdos".
d) Ahora bien, no es un derecho ilimitado sino que ha de
ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta (SSTS de 22 de mayo de
2002, de 3 de diciembre de 2003 entre otras).
e) No puede ser llevado al paroxismo, esto es a una
situación en que se impida o se obstaculice gravemente el funcionamiento
correcto y normal de la sociedad, como han dicho las Sentencias de la Sala 1ª
de 8 de mayo de 2003 y 31 de julio de 2002 entre muchas otras.
f) Ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los
derechos subjetivos (vgr., STS 10 de noviembre de 2004, y las que allí se
citan) por lo que se han de rechazar los modos de ejercicio que resulten
abusivos.
g) Por consiguiente se hace un uso indebido de tal
derecho cuando se utiliza como instrumento de obstrucción de la actividad
social o con el propósito de sobreponer a los intereses mayoritarios el
particular del accionista que solicita la información, cuando la misma no
obedece a una verdadera y real necesidad (sentencia de 31 de julio de 2002). Y,
en el mismo sentido, ha admitido la validez de la junta y de los acuerdos cuando
el cumplimiento de los requisitos omitidos no resultaba necesario, por tener el
socio interesado conocimiento previo de los temas a tratar (sentencias de 17 de
mayo de 1995 y 9 de octubre de 2000). En este último sentido se pueden citar
las SSTS de 13 de abril de 1962, 26 de diciembre de 1969 o 31 de julio de 2002.
h) Por otra parte, el derecho de información protege el
interés de cada accionista individual y no puede haberse producido ninguna
lesión del derecho de los recurrentes, que ni asistieron a la Junta ni
ejercieron el derecho de pregunta, por lo que se ha de entender que se denuncia
una abstrusa infracción del derecho de información de los demás accionistas,
que carece de viabilidad (STS 30 de mayo de 2000).
i) También la doctrina jurisprudencial ha declarado que,
salvo prueba en contrario, se considera que los consejeros de administración
tienen cabal conocimiento de los libros de cuentas y documentos de la sociedad,
por lo que no pueden alegar vulneración de su derecho de información reconocido
en el actual art. 112 de la LSA con carácter general (SSTS 10 de octubre de
1962, 23 de junio y 6 de julio de 1973, 7 de octubre de 1985, 16 de diciembre
de 1995, 26 de septiembre de 2005), salvo claro está, se probase lo contrario,
supuesto de la STS de 15 de octubre de 1992.
j) En definitiva, nos hallamos ante un derecho de
carácter imperativo, que no es dable ser modificado o excluido por pactos
particulares y, además, de cumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de
la sociedad, cuya inobservancia permite el ejercicio de acciones dirigidas a
impugnar los acuerdos aprobados por el órgano social deliberante (SSTS de 22 de
marzo de 2000, 26 de septiembre de 2001, 12 de diciembre de 2003 y 8 de
noviembre de 2007 entre otras muchas).
k) Son manifestaciones de tal derecho, la información que
se concreta: a) en el momento de recibir el orden del día de la junta y antes
de su celebración; y b) durante la celebración de la propia junta (STS de 21 de
marzo de 2006). En este mismo sentido, la STS de 27 de marzo de 2009 señala
que: "el derecho de información del accionista, recogido con carácter
general en el artículo 48 d) TRLSA, se concreta en dos manifestaciones: a) Como
derecho a obtener determinadas informaciones documentales preparatorias de la
Junta General (supuestos de los artículos 144,152, 159, 168 y 212); y b) Como
derecho de los accionistas a solicitar por escrito con anterioridad a la
reunión de la Junta, o verbalmente durante la misma, los informes o
aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el
orden del día (artículo 112)".
CUARTO.- Pues bien, teniendo en consideración las anteriores premisas no
consideramos, en consonancia con la Juzgadora "a quo", que en el caso
la parte demandante hubiera sufrido una privación de su derecho de información,
por cuanto más bien fue su propia actuación la que en tal caso la provoca o
busca tal situación, para poder después con mera invocación de infracción de su
derecho de información pedir la nulidad de los acuerdos adoptados propuestos en
la convocatoria referido de "Estudio de Venta de la finca "Soagro-
DIRECCION000 "". Basta para ello, la lectura de la extensa acta
notarial levantada de la junta celebrada, con reiteración en las preguntas,
haciendo propuestas de oferta de compra condicionadas, para más tarde afirmar
que no quiere comprar la referida finca, actuando en definitiva en beneficio
propio, pero no se indica con claridad en que se ha vulnerado su derecho de
información, salvo que no se contestase lo que él pretendía que se le dijese.
En definitiva, se debatió y ampliamente sobre el orden del día de la
convocatoria de la Junta, y no consideramos que se hubiese vulnerado el derecho
de información de la parte actora.
Y se insiste en el recurso que el acuerdo de la lesiona
los intereses de la sociedad, o para los socios, y en beneficio de tercero, y
no lo observamos, únicamente se trató sobre si los socios, o la mayoría,
apoyaban la decisión de poner a la venta la finca, propiedad de la sociedad, y que
forma se seguiría, ante las posibles ofertas de pago de los posibles
compradores.
Como decíamos en nuestra sentencia de 4 de diciembre de
2008 "Para poder estimar el motivo del recurso, la anulación del acuerdo
mayoritario expresado en Junta General, que es la voluntad social, debe
acreditarse que el interés social ha sido lesionado, como dice la sentencia de
19 febrero 1991, «no es otro que la suma de los intereses particulares de sus
socios, de forma que cualquier daño producido en el interés común del reparto
de beneficios, o en cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al
interés social». Por otra parte el beneficio de uno o varios accionistas o de
un tercero, y el nexo causal entre la lesión del interés social y el beneficio
indicado.
Así como decíamos en nuestra sentencia de fecha 2 de
junio de 2006, "O dicho en palabras de la sentencia de 29 de noviembre de
2002, que citando la de 4 de marzo de 2000, cuya doctrina reproduce: "para
que un acuerdo sea impugnable es preciso que sea lesivo para el interés social
(como suma de intereses particulares de los socios, SSTS de 5 julio 1986 y 19
febrero 1991); la existencia de un beneficio para uno o varios accionistas o un
tercero; y un nexo causal entre la lesión y el beneficio (S. 18 septiembre
1998), y en el caso de autos no se ha probado la concurrencia de estos
presupuestos, sin que baste la mera alegación (S. 5 julio 1986, y las que
cita), ni puedan servir de fundamento los eventuales perjuicios que puedan
derivarse para los accionistas minoritarios, cuando además tuvieron la
posibilidad de evitarlos suscribiendo las nuevas acciones, consiguientes a la
ampliación de capital, que les fueron ofrecidas, incluso prorrogando el plazo
para facilitarles el ejercicio de tal derecho".
Y tales presupuestos, en todo caso, deben ser además
debidamente probados, o lo que es lo mismo demostrar cumplidamente que lesionan
los intereses de la sociedad, y que con ello se beneficie a uno o varios socios
o a un tercero (SSTS de 5 de julio de 1986, 18 de septiembre de 1998 y 30 de
mayo de 2002). En idéntica línea la STS de 10 de julio de 1997 exige que se
aporten pruebas objetivas y suficientes. Y la de 4 de mayo de 1994, que decía
que, a los efectos de que pueda reputarse lesivo a los intereses de la sociedad
y entender que se lesionan gravemente los derechos de un grupo de accionistas
(que no desean o no les conviene realizar nuevas inversiones), como
consecuencia de la emisión de acciones a su valor nominal y no por su
patrimonio real derivada de la ampliación de capital, ha de aparecer probado
que tal situación encubra el interés de los accionistas mayoritarios de obtener
un lucro importante a costa de aquéllos, siendo necesaria la prueba de tal
beneficio en perjuicio de la sociedad y no el simple alegato de una lucha de
bandos de accionistas rivales. Y sin que a tal respecto valga que el acuerdo
pueda ser personalmente molesto para el socio impugnante (STS 30 de mayo de
2002).
Por último, reseñar que, conforme a la STS de 9 de
octubre de 2000, la lesión para la sociedad a que se refiere el art. 115.1 LSA
no tiene que ser actual, y puede consistir en un daño potencial, pero en
cualquier caso el riesgo razonable no es incardinable en el
precepto"."
Pues bien, la doctrina jurisprudencial establece que debe
respetarse la voluntad democrática de los partícipes o accionistas de una
sociedad mercantil, en cuanto son la libre expresión de la decisión de la
mayoría, respetando los acuerdos tomados, siempre que no vulneren lo
establecido por el legislador (sentencias del Tribunal Supremo de 17 abril 1997
y 18 de septiembre de 1998, entre otras muchas). Y el art. 13 de la Ley de
Sociedades Laborales dispone que podrán ser impugnados los acuerdos de las
Juntas de socios que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o
lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de
la sociedad.
En el presente caso, no observamos una actuación lesiva
para la sociedad ni que hubiese sido llevada a cabo para perjudicar la posición
de los socios, en beneficio de tercero, razón de la nulidad invocada de los
acuerdos sociales tomados en la junta general, tal como se alega. En
consecuencia en el presente caso, no se puede aceptar que el acuerdo de estudio
de la venta de una finca de la sociedad lesione los intereses de la sociedad,
sin que baste la mera alegación por parte del socio discrepante, lo que es
suficiente para la desestimación de la demanda.
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