Sentencia de la Audiencia Provincial
de Les Illes Balears (s. 5ª) de 23 de marzo de 2015.
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SEGUNDO.- (...) Al respecto de la valoración de las pruebas
periciales viene señalando este tribunal que por principio general la prueba de
peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su
prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su
estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser
entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
Con el sistema instaurado por la nueva LEC se establece
que con los escritos rectores del procedimiento (demanda y contestación) se
aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes
dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336) y,
siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal
Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor
probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes (SSTS
18-5-93, 3-3-95) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles
valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y
manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art.
337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza
probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide
que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis
crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas
ellas en un proceso lógico y racional de deducción.
Y que en la valoración de la prueba pericial el Juez o
Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los
razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el
acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no
aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado
de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro (STS 10 de febrero de
1.994); b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones
conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por
peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos
designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con
las conclusiones mayoritarias de los dictámenes (STS 4 de diciembre de 1.989);
c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las
operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan
intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en
los que se sustenten sus dictámenes (STS 28 de enero de 1.995); d) También
deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia
profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las
circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el
sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los
peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes (STS 31
de marzo de 1.997).
Aún mas la jurisprudencia viene entendiendo que, en la
valoración de la prueba por medio de dictamen de perito, se vulneran las reglas
de la "sana crítica", cuando no consta en la sentencia valoración
alguna en torno al resultado del dictamen pericial (STS 17 de junio de 1.996);
cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo,
deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. (STS 20 de
mayo de 1.996); cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes
contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones
distintas de las de los dictámenes (STS 7 de enero de 1.991); o cuando los
razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y
la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven
al absurdo (STS 11 de abril de 1.998, STS 13 julio 1995, STS 15 julio 1988).
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