Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de junio de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
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QUINTO.- Valoración de la Sala. Estimación parcial del
recurso.
Atendida la íntima conexidad entre los dos primeros
motivos y la subsidiariedad del tercero, trataremos conjuntamente los motivos
primero y segundo.
1 . El perjuicio para la masa activa como presupuesto de la ineficacia
del acto o contrato.
Las SSTS de 26 de octubre de 2012 y 27 de octubre de 2010
señalan que el perjuicio para la masa puede entenderse como un sacrificio
patrimonial injustificado, en tanto supone una minoración del valor del activo
sobre lo que más tarde constituirá la masa activa del concurso (art. 76 LC) y,
además, carece de justificación.
La falta de justificación subyace en los casos en que el
art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de
estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un
detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren
para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y
conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En
principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la
rescisión concursal (art. 71.4 LC), salvo que el acto impugnado esté afectado
por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC, que
por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar
que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa.
En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución
del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no
por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su
justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la
deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar
un crédito no debido o que no sea exigible.
Por ello, en principio, un pago debido realizado en el
periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso,
siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de
justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo,
ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias
excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse
efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso,
así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden
privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una
vulneración de la par condicio creditorum .
En la STS 855/2007, de 24 de julio, se argumentó que "el
deudor, en tanto no resulte constreñido por un proceso ejecutivo o concursal
para la ordenada concurrencia de los créditos (el cual puede determinar la
rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa), tiene libertad para
realizar sus bienes y atender a los créditos que le afecten sin atender a
criterios de igualdad o preferencia, como se infiere del hecho de que el CC
(art. 1292) únicamente considera rescindibles los pagos hechos en situación
de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo pago no podía ser compelido el
deudor en el tiempo de hacerlos, pero no los que no reúnen esta condición, en
virtud del principio qui suum recepit nullum videre fraudem facere (quien cobra
lo que es suyo no defrauda)". De esta forma, un corolario moderno de
este principio, proyectado sobre la rescisión concursal, que se funda en el
perjuicio y no en el fraude, como criterio justificativo de la rescisión, sería
que cuando se paga algo debido y exigible no puede haber perjuicio para la masa
activa del posterior concurso de acreedores del deudor, salvo que al tiempo de
satisfacer el crédito estuviera ya en estado de insolvencia, y por ello se
hubiera solicitado ya el concurso o debiera haberlo sido.
2. La proyección al caso concreto
En el presente caso, los pagos realizados por el deudor
un año antes de la declaración de concurso, -dos pagarés y la cancelación de
una póliza de crédito, deudas ciertas, vencidas y exigibles- fueron efectuados
con un cheque y con cantidades disponibles del capital de los créditos
hipotecarios, y en ningún caso supusieron la "transformación de las
deudas personales en hipotecarias", como erróneamente se afirma en el
apartado 2 del suplico de la demanda de la administración concursal ("declare
la rescisión de las operaciones de transformación de créditos personales en
hipotecarios"). El escrito de demanda menciona la trascripción de
saldos, arrastrados por operaciones que califica de "correctas",
unas, y de "rescindibles" otras, con tal profusión y confusión
de datos que, pese a tratar de razonarlo la sentencia de primera instancia, que
aclara que una parte de las deudas personales se pagaron con unos capitales
disponibles que resultaban de los préstamos hipotecarios, finalmente declara la
"rescisión de las operaciones de transformación de los créditos
personales en hipotecarios", que la sentencia del Tribunal de
apelación, confirma.
En realidad, las deudas personales -pagarés y póliza- son
satisfechas con cargo a cantidades disponibles de los originarios préstamos
hipotecarios. Son cargos que se realizan mediante compensación, que tienen el
efecto de extinguir las obligaciones en la cantidad concurrente (art. 1156 CC),
siempre que reúna las condiciones que prevé el art. 1196 CC . Por otra parte,
es lógico que los capitales disponibles se utilicen para atender las
obligaciones derivadas de la promoción financiada, y nada impide, en este caso,
que tanto los pagarés como la póliza de crédito sirvieran para satisfacer
necesidades del negocio de la concursada, de la misma u otra promoción.
Por último, los pagos efectuados de las deudas vencidas,
líquidas y exigibles reunían los requisitos que para la compensación exige el
art. 58 LC, un año antes de declararse el concurso de acreedores de la deudora.
La circunstancia invocada por la sentencia recurrida,
confirmando la de primera instancia, según la cual la Caja "debió
conocer la situación cuando menos problemática atravesaba la concursada, sino
su estado de insolvencia inminente ... " (énfasis añadido), no
es suficiente, pues, a falta de otras circunstancias no descritas por la
administración concursal, en la insolvencia inminente (art. 2.3 LC) el
concursado, único legitimado para solicitar la declaración del concurso, es el
que en mejores condiciones puede formular un juicio de previsibilidad sobre el
futuro cumplimiento de las obligaciones.
Por tanto, tales pagos se consideran válidos, legítimos y
eficaces, y no entrañarían perjuicio para la masa activa del concurso.
3. En cuanto a las novaciones de los préstamos hipotecarios realizados en
noviembre de 2010, es evidente que, en la medida en que supusieron, en un caso,
una ampliación de capital disponible y, en todos se ampliaba el plazo de
carencia y se reduce el tipo de interés, no puede sostenerse que la "única
beneficiaria de dichas operaciones fue la entidad de crédito, en perjuicio del
resto de acreedores" .
En este caso tampoco hay perjuicio para la masa activa:
la ampliación del plazo de carencia y la reducción del tipo de interés son
circunstancias que objetivamente son favorables para la deudora, que le
permitía vender viviendas ya terminadas, con mayor holgura.
Por tanto, no pueden rescindirse las operaciones de
novación denunciadas por la administración concursal y que fue acordada por las
sentencias de instancia.
4. Cuestión distinta es la operación que simultáneamente se llevó a cabo,
tras la novación, es decir, las prendas de créditos futuros representados por
las disponibilidades de los préstamos novados, como consecuencia de las ventas
futuras de una promoción que se había terminado.
Las prendas, según reconoce la recurrente fueron la
contraprestación de las novaciones. Y así, en la cláusula financiera primera se
establece: "La parte prestataria autoriza expresa e irrevocablemente a
la Caja para realizar disposiciones de las cantidades disponibles en la cuenta
especial número 2099.0173.93.0070006726 de la propia Caja, y por ende limitar
dicha disposición, si la Caja considera incumplida cualquier obligación líquida
o exigible que tengan contraída con ésta como consecuencia de esta operación. A
tal efecto, quedarán retenidos de forma expresa, pignorados y cedidos en prenda
a la Caja, con las condiciones que se plasman en el anexo número 1 firmado con
fecha veintiséis de noviembre de dos mil diez, el importe pendiente de disponer
del préstamo, anteriormente indicado, así como el saldo de la mencionada cuenta
especial del que la parte prestataria reitera la autorización irrevocable a la
Caja para que disponga en cada momento, con el fin de que dicho importes se
destinen al pago de cada una de las liquidaciones del presente préstamo".
De su literalidad resulta que los créditos disponibles, a
consecuencia de las futuras ventas, debían servir, en primer lugar, con
carácter expreso y prioritario, para satisfacer las obligaciones dimanantes del
préstamo novado, esto es, al pago de cada una de las liquidaciones del presente
préstamo.
En la STS 41/2015, de 17 de febrero, declaramos la
procedencia de la rescisión de la prenda de gran parte (30 %) del saldo de una
cuenta en la que se abonó el importe de la operación financiera concertada con
el Banco, en garantía de todos los intereses que devengaba la propia operación,
impidiéndose al acreditado (el concursado) la disponibilidad de este importante
porcentaje del principal de la operación. La prenda, señalábamos, configurada
de este modo, era contraria al art. 1258 CC, pues las partes se obligan no solo
al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que "según su naturaleza" sean conformes a la
buena fe. Es contrario a la naturaleza de la operación de crédito, que gran
parte de su importe sirva para garantizar los intereses de la propia operación,
alterando esencialmente el esquema de distribución de riesgos previsto en esta
clase de operaciones. Cuestión distinta es que parte o toda la operación de que
se trate, pueda estar asegurada con otras garantías, sean personales o reales
de cualquier clase.
Los créditos futuros disponibles representados por el
importe obtenido de las proyectadas ventas son un activo de la masa, que en
méritos de la pignoración ha sido sustraído al resto de los acreedores que
tenían o podían tener créditos vencidos, líquidos y exigibles, y, por tanto,
las pignoraciones en la medida que suponen un trato de favor y altera, en
beneficio del Banco, la par conditio creditorum, sí debemos declarar su
rescisión y con ella todos los cargos o adeudos efectuados a favor del Banco,
bien derivados de los préstamos hipotecarios novados, bien cualquier otra deuda
contraída por la concursada con la demandada, por cualesquiera otras
obligaciones, caso de haberse producido tales cargos o abonos con posterioridad
a las pignoraciones.
5. Por último, resta tratar la operación de reducción del capital disponible
del préstamo hipotecario correspondiente al local, pasando de tener un capital
disponible de 519.501,18.- a 219.501,18.- .
Esta operación no puede ser objeto de rescisión pues no
es una operación llevada a cabo por el deudor, sino unilateralmente por el
Banco. Las acciones de reintegración tratan de rescindir actos de disposición,
acciones y omisiones, realizados por el deudor en el periodo sospechoso y con
perjuicio para la masa.
La operación, en su caso, debe impugnarse, si procede, a
través de la correspondiente acción resolutoria en materia de incumplimiento de
obligaciones derivadas de un contrato con obligaciones recíprocas que, de forma
unilateral, según parece, ha resuelto una de las partes (art. 1124 y
concordantes del CC).
Pero en ningún caso puede ser objeto de rescisión al
amparo del art. 71 LC .
6. En resumen, a la vista de lo razonado, concluimos:
a) Procede desestimar la rescisión postulada por la
administración concursal de los pagos realizados para satisfacer y cancelar las
deudas personales, vencidas, líquidas y exigibles, por un importe conjunto de
140.220,47.-
b) Declarar válidos y eficaces los cargos efectuados por
intereses y amortizaciones de capital de los préstamos hipotecarios llevados a
cabo antes de las operaciones de novación, con cargo a los capitales
disponibles de los mismos.
c) Desestimar la rescisión de las tres novaciones
llevadas a cabo en noviembre de 2010 de otros tantos préstamos hipotecarios,
por sus condiciones favorables para la masa activa.
d) Rescindir las prendas de créditos futuros realizadas
en noviembre de 2010, así como la ineficacia de todas las cantidades adeudadas
con cargo a dichos créditos, si se hubieren efectuado.
e) No procede declarar al ineficacia de la operación de
reducción del crédito disponible derivado del préstamo hipotecario del local,
por importe de 300.000.-
No procede examinar el motivo tercero formulado con
carácter subsidiario, por haber sido estimados en parte, los dos primeros.
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