Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de junio de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
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SEGUNDO.- En la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se
estimó la demanda de separación y se declaró la nulidad de pleno derecho de los
acuerdos prematrimoniales, en base a los que la demandante solicitaba la
cantidad de 1412,21 euros, revisable según el IPC, desde la presentación de la
demanda y con carácter vitalicio. En la sentencia del Juzgado se entendía
violado el principio de igualdad entre los cónyuges (arts. 32.1 y 2 de la
Constitución). Declaró el Juzgado que los pactos analizados limitarían el derecho
a la separación matrimonial y colocaría a uno de ellos en desigualdad con
respecto al otro, infringiendo el art. 1328 del C. Civil, que considera nulas
las estipulaciones que limiten la igualdad de derechos de cada cónyuge.
Continúa el Juzgado descartando que se trate de una pensión alimenticia o
pensión compensatoria dado que la demandante carece de necesidad y la
separación no ha producido desequilibrio alguno, dado que incluso ha mejorado
su situación económica. La demandante percibía una pensión de 2.000 euros, es
administradora de una sociedad familiar que ostenta la nuda propiedad, junto
con sus hermanos de varios inmuebles (de los que su madre es usufructuaria) y
disfrutaba además de un inmueble adquirido a nombre de ella por liberalidad del
demandado.
TERCERO.- En la sentencia de la Audiencia Provincial se estimó
parcialmente el recurso de apelación, declarando que no se apreciaban vicios en
el consentimiento y ni se alegaron. Que no constituía anomalía contractual, que
se pactase el pago de una renta vitalicia mensual, solo por el esposo, para el
caso de separación conyugal. Añade la sentencia que se deben proscribir los
pactos que afecten a la igualdad de los cónyuges, pero no aquellos que solo
muestren el ejercicio de la libre disposición en materia patrimonial. En la
sentencia de apelación se argumenta que, en este caso, los pactos no generan
una situación de inferioridad en el esposo ni provocan "supremacía o
autoridad y correlativa sumisión o dependencia".
Se continúa en la sentencia de la Audiencia exponiendo
que:
Dicho cuanto antecede no es posible apreciar en nuestro
caso quiebra alguna del principio de igualdad. La renta vitalicia a cargo del
esposo y en favor de la mujer se establece para los supuestos de crisis y
separación conyugal, con independencia o abstracción del agente o contingencia
provocadora, de la iniciativa individual o conjunta de la interrupción de la
convivencia y eventual formalización judicial de la solicitud en vía
contenciosa o de mutuo acuerdo. Pero además en el supuesto analizado los
otorgantes son personas maduras, con fallidas experiencias anteriores,
cumplidamente formadas en enseñanzas universitarias y dilatado ejercicio en el
campo de la medicina y el derecho, especialmente significativo en lo que ahora
analizamos, en el esposo que asume la obligación económica, de profesión
abogado, tal y como se explicitaba en consideraciones anteriores, usando ambos
de su libertad en una sociedad moderna y abierta como la actual, de modo que
ningún reparo puede ser opuesto en tal sentido.
Por último, no es posible desdeñar en nuestro caso las
elocuentes muestras de virtualidad y significación obligatoria que ofrece el
comportamiento del esposo Sr. Cecilio, tras los pactos formalizados en vísperas
de su boda con Doña Tomasa, celebrada, como se dijo, el 8 de agosto de 2003. El
primero de esos gestos viene dado por la comparecencia voluntaria y unilateral
del esposo varios meses después, el 1 de marzo de 2004, para precisar ante
notario, que la actualización de la renta o pensión vitalicia pactada a favor
de la Sra. Tomasa, operaría desde el día en que contrajeron matrimonio. El
segundo, aún más expresivo en el sentido adelantado, se produce en ocasión de
la ruptura o cese temporal de la convivencia que tiene lugar entre octubre de
2008 y junio de 2009, por cuanto a lo largo de ese periodo, con carácter
mensual, Don Cecilio satisface a su cónyuge el importe, aún redondeado al alza,
de la prestación convenida con sus actualizaciones computadas en los términos
de la comparecencia anterior, manifestación ejecutoria de los pactos iniciales
que por su significado excusa de mayores consideraciones, alzándose como
exponente claro y fidedigno del carácter vinculante asociado a los actos
propios. En este sentido, la regla según la cual no puede venirse contra los
propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta
en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el
acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras. El módulo
regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de
acuerdo con los criterios generales en el obrar en el tráfico jurídico ha de
dársele a tal acto o conducta.
CUARTO.- Motivo único. Al amparo del art. 477.2.3º, en relación con el
477.3 LEC. Por infracción de los arts. 6.2, 1255, 1256, 1328 y el
párrafo tercero del art. 90, todos ellos del Código Civil y la constancia
notoria de la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias
Provinciales sobre el problema planteado, sin que exista jurisprudencia del
Tribunal Supremo sobre dicha cuestión.
Se desestima el motivo.
Por el recurrente se alegó:
1. Se debe dilucidar si estamos ante una renuncia a la
aplicación de la ley (art. 6.2 C. Civil) o a una renuncia a un derecho futuro (art.
1328 C. Civil).
2. Si los pactos son contrarios a la ley, moral u orden
público.
3. Si suponen dejar al arbitrio de uno de los cónyuges la
validez de dichos pactos.
4. Si los pactos son contrarios a la leyes o buenas
costumbres o limitan la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge (art.
32.1 de la Constitución).
5. Si una vez declarada la validez, en su caso, es
posible obviar los pactos por haber cambiado las circunstancias que se tuvieron
en cuenta a la hora de suscribir los mismos o, por el contrario, es necesario
examinar si concurren los requisitos para la procedencia o no de algún tipo de
pensión.
El recurrente reconoce que no existe doctrina
jurisprudencial sobre los pactos prematrimoniales regulatorios de las futuras
crisis conyugales, dado que las sentencias dictadas por esta Sala solo afectan
a los acuerdos formalizados una vez desencadenada la ruptura conyugal.
En concreto menciona la sentencia número 217 de 2011, de
31 de marzo de 2011, la cual su vez cita las de 22 de abril de 1997, 21 y 23 de
diciembre de 1998 y 17 de octubre de 2007.
En esa sentencia, de 31 de marzo de 2011, se descarta la
infracción del art. 1256 del C. Civil en un caso en el que las partes, tras una
crisis conyugal terminada con reconciliación, pactaron que si volvía a
producirse la separación el esposo pagaría una cantidad mensual. Añade la
sentencia que no se trata de un convenio regulador sino de un pacto atípico.
En la sentencia de 20-4-2012, rec. 2099 de 2010, se
declara que:
" El convenio es, por tanto, un negocio jurídico
de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los
afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, como es el que
ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre..."
A continuación refiere la misma sentencia que la pensión
no tuvo como función la compensación del desequilibrio económico que pudiera
surgir como consecuencia de la separación, sino que tuvo otra función. Esta
función se observa cuando las partes establecieron que "Con independencia
de lo pactado, la esposa queda en total libertad para trabajar e iniciar otra
vida laboral o negocial, sin que ello suponga detrimento en el importe de la
pensión a satisfacer por el esposo"...no tuvo como función la compensación
del desequilibrio económico que pudiera surgir como consecuencia de la
separación, sino que tuvo otra función. Esta función se observa cuando las
partes establecieron que "Con independencia de lo pactado, la esposa queda
en total libertad para trabajar e iniciar otra vida laboral o negocial, sin que
ello suponga detrimento en el importe de la pensión a satisfacer por el
esposo".
Por otro lado en la sentencia invocada, de 4 de noviembre
de 2011, se hace referencia a alimentos y no a pensión compensatoria, pero en
la misma se permite la fijación de alimentos tras el divorcio, cuando, como es
sabido, el mismo extingue la obligación de prestarlos entre cónyuges. Dicha
particularidad se acepta en la sentencia citada, pues fueron fruto de pacto
derivado de la autonomía de la voluntad entre las partes, en cuanto alimentos
voluntarios sujetos al art. 153 C. Civil. En esta sentencia de 2011 se fija
como doctrina que el convenio de separación y el de divorcio pueden contener
pactos voluntarios estableciendo alimentos entre los ex cónyuges. El pacto
sobre alimentos tiene naturaleza contractual y, a no ser que se limite de forma
expresa a la separación, mantiene su eficacia a pesar del divorcio posterior
por lo que el alimentista deberá seguir prestándolos.
En igual sentido la sentencia de esta Sala de 25 de marzo
de 2014, recurso 1313 de 2011, en un supuesto de pensión compensatoria acordada
en convenio regulador, en el cual se acordó por las partes que la pensión se
mantendría incluso si la esposa empezaba a trabajar.
QUINTO.- El fenómeno pactos prematrimoniales tiene la denominación de
capitulaciones matrimoniales en nuestro ordenamiento, si bien sujetas a
restrictivos criterios formales, al deber formalizarse en escritura pública con
inscripción posterior (arts. 1327 y 1333 Civil).
En cualquier caso las capitulaciones no solo afectan al
régimen económico matrimonial sino también con criterio más flexible a
"cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo" (art. 1325 C.
Civil).
Por otro lado el art. 1328 del C. Civil considera nulas
las estipulaciones que sean contrarias a las leyes, buenas costumbres o
limitativas de la igualdad de derechos de los cónyuges.
En el profundo cambio del modelo social y matrimonial que
se viene experimentando (art. 3.1 del C. Civil) la sociedad demanda un sistema
menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de
familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el
art. 1323 C. Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de
autorregulación de los cónyuges (art. 1255 C. Civil) que ya tiene una
regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales,
previsores de la crisis conyugal, en los arts 231-19 del Código Civil Catalán y
en el art. 25 del ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana.
De lo expuesto se deduce que no existe prohibición legal
frente a los denominados pactos prematrimoniales, debiendo ponerse el acento en
los límites a los mismos, que están en la protección de la igualdad de los
cónyuges y en el interés de los menores, si los hubiere, pues, no en vano, el
art. 90.2 del C. Civil establece como requisito para los convenios reguladores,
aplicable por analogía en ese caso, para su aprobación, que no sean dañosos
para los menores o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. En igual
sentido el art. 39 de la Constitución cuando establece la protección de la
familia y de la infancia.
SEXTO.- Entrando en las concretas cuestiones planteadas debemos declarar, en
primer lugar, que no estamos ante un supuesto de renuncia de derechos o de
renuncia a la ley aplicable, pues lo acordado por las partes no tiene su
fundamento en la necesidad de alguno de ellos, ni en el desequilibrio posterior
a la crisis del matrimonio, pues ambas partes gozaban de una saneada economía
por lo que lo pactado es, como el acuerdo expresa, una renta mensual vitalicia
que como pacto atípico tiene perfecto encuadre en el art. 1323 del C. Civil.
En segundo lugar, los pactos no son contrarios a la ley,
moral u orden público, en cuanto se limitan a pactar un acuerdo económico para
el caso de separación conyugal, lo cual ya tiene cabida en los ordenamientos
autonómicos, en otros Estados de la Unión Europea y con un refrendo normativo
en los arts. 1323 y 1325, del C. Civil.
En tercer lugar, no queda el cumplimiento del pacto al
arbitrio de uno de los cónyuges, dado que como acuerdo fue negociado, como se
deduce su posterior modificación y concreción, en cuanto a la fecha de cómputo
de la renta, quedando fijada con claridad la condición que provocaría la
obligación de pago de la renta vitalicia. Igualmente no supone promoción de la
crisis, pues ninguno de los contratantes se encontraba en situación económica
comprometida, como se deduce de lo declarado probado por la Audiencia
Provincial.
En cuarto lugar, no queda cuestionada la igualdad de los
cónyuges, pues no consta que los pactos hayan sido gravemente perjudiciales
para el recurrente, de profesión abogado y divorciado de un matrimonio
anterior, manteniendo ambos una saneada situación económica, lo que impide
limitar los efectos de los pactos que libremente acordaron.
De los pactos tampoco puede inferirse que uno de los
cónyuges quede en situación de abuso de posición dominante, ni que haya sumido
al otro en una clara situación de precariedad que genere la necesidad de
asistencia de instituciones públicas o privadas.
Es más, la insuficiencia de medios podría atentar contra
el orden público al implicar la necesaria intervención del erario público, lo
que queda descartado, en este caso, por la holgura de recursos de ambos (art.
1255 C. Civil).
No se aprecia que a través de los pactos se haya impuesto
una situación de sometimiento a una de las partes, por lo que no se declara
infracción del principio de igualdad (art. 14 de la Constitución) ni lesión del
derecho a la dignidad (art. 10 de la Constitución) o libertad personal (arts.
17 y 19 de la Constitución).
En quinto lugar, no podemos analizar si se reúnen los
requisitos para fijar o no una pensión, pues no fue eso lo pactado, dado que lo
convenido fue una renta vitalicia mensual, que no una pensión compensatoria,
por lo que tampoco es de aplicación el art. 97 del C. Civil ni, por la misma
razón el art. 100 del C. Civil, sobre la aparición de circunstancias
sobrevenidas.
Sin perjuicio de ello, en cuanto invocada, sí debemos
analizar si en aplicación de la doctrina sobre la "cláusula rebus sic
stantibus" cabe una moderación de lo pactado.
Esta Sala, en sentencias de 17 de enero de 2013, recurso
1579 de 2010, 18 de enero de 2013, recurso 1318 de 2011 y 15 de octubre de
2014, recurso 2992 de 2012, exige para la aplicación de la cláusula
"rebus", con mayor flexibilidad que en otras épocas, que la
alteración sea sobrevenida y que concurra aumento extraordinario de la
onerosidad o que no concurra la posibilidad de haber efectuado una previsión
razonable de la situación desencadenada (art. 9:503 de los Principios Europeos
de la Contratación).
Aplicada la doctrina al caso de autos, hemos de rechazar
la moderación o extinción de la renta vitalicia, pues no se provoca una
especial onerosidad en las prestaciones, ni la situación actual de los
contratantes era difícilmente previsible, dado que ambos mantienen una
desahogada situación financiera igual que la existente al momento de los
pactos, por lo que ninguna variación se ha producido, razón que nos lleva a la
aplicación del art. 1258 del Código Civil que determina algo tan elemental como
que los contratos han de ser cumplidos.
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