Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de junio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
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SEGUNDO: El motivo segundo por infracción de Ley, art.
849.1, por infracción indebida del art. 263 CP, al condenarse al acusado como
autor de un delito de daños, sin tener en consideración que este delito exige
un dolo específico y previo y sin ánimo de causar daños que no existe en la
actuación del condenado.
El motivo deberá ser estimado.
En el caso actual en el factum se considera probado que:
" En fecha no determinada, pero, en todo caso, entre el mes de octubre de
2007 y el mes de octubre de 2010 en que dio por resuelto el contrato entregando
las llaves a la arrendadora a través de un empleado, Abelardo procedió a
iniciar obras de remodelación del inmueble arrendado sin consentimiento de la
propiedad, dejando los trabajos sin terminar y depositando el escombro en el
terreno anejo de la edificación. En el transcurso de dichas obras se deshizo de
mobiliario, menaje y otro material perteneciente al inmueble arrendado.
Y en el fundamento Jurídico Primero el Tribunal de
instancia considera que tales hechos integran el delito de daños dolosos:
" porque ni consta que se haya recabado autorización a la propiedad para
modificar la realidad física del inmueble, ni tampoco se ha realizado actividad
alguna para reparar el evidente menoscabo que se ha causado con el inicio de la
ejecución de dichos trabajos. Esta situación determina que deba imputarse a
Abelardo un delito de daños dolosos, cometido, al menos, a titulo de dolo
eventual pues no cabe duda de que el inicio de ejecución de los trabajos con demoliciones
y deshecho de mobiliario y otros enseres produce un evidente menoscabo del bien
arrendado, perjuicio que se ha causado de forma consciente y voluntaria sin
proceder a su reparación".
Razonamiento de la Sala que no puede ser compartido.
En efecto hemos de partir de que en relación al delito de
daños la doctrina viene estimando que el objeto material del mismo es la cosa
mueble o inmueble, material y económicamente valorable susceptible de deterioro
o destrucción y de ejercicio de la propiedad. Su conducta típica consiste en la
destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo sustancial de la cosa. Son
posibles todos los medios de comisión aunque algunos de ellos sean objeto de
especial agravación en el art. 264 CP. La configuración del tipo orientado a la
prohibición del resultado, hace perfectamente posible la comisión por omisión,
y el resultado se produce con la destrucción, deterioro o menoscabo de la cosa,
siendo factible cualquier forma de tentativa.
Respecto al dolo el delito de daños requiere: en primer
lugar, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por
el sujeto pasivo del delito, y en segundo, que el animo o intención del agente
y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer
directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar
su acción. Es indispensable el propósito en el agente conocido por animus
edamnandi, o lo que es lo mismo, que el autor sabe: elemento cognoscitivo del
dolo, que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza:
elemento volitivo del dolo (STS. 785/2000 de 30.4), bien entendido que, como
recuerda la STS. 97/2004 de 27.1, el delito de daños no exige un dolo
especifico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual -y su
causación por imprudencia, en el supuesto del art. 267-. Existe el delito de
daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños,
bastando los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción (STS.
673/2014 de 15.10).
En el caso presente el relato fáctico no posibilita
afirmar esa conducta dolosa en el recurrente. La realización por parte del
arrendatario de obras de remodelación sin autorización del arrendador -falta de
autorización que el recurrente cuestiona en base a la estipulación 11 del
contrato que expresamente autoriza al arrendatario a realizar obra en la planta
principal donde se encontraba la cafetería- no puede constituir el delito de
daños porque no se procediese a la finalización de aquellas obras o a la
reparación de los deterioros ocasionados- no olvidemos que en relación al
mobiliario y menaje las acusaciones calificaron la conducta del recurrente de
apropiación indebida -no de daños- habiendo recaído un pronunciamiento
absolutorio- sino, en todo caso, un incumplimiento por parte del arrendatario
de lo preceptuado en el art. 23 LAU, y de la genérica obligación de devolver el
arrendatario la cosa arrendada al finalizar el arriendo en el mismo estado que
tenia cuando la recibió (art. 562 C.Civil).
En efecto la ausencia de buena fe supone la ilicitud de la
conducta contractual, incluso cuando ésta suponga un incremento de riesgo
socialmente admitido "en esa concreta actividad" pero sin situarnos
todavía sin más y de modo concluyente en el ilícito de carácter penal. La línea
divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el
patrimonio se halla en la tipicidad, de forma que solo cuando la conducta del
agente encuentra acomodo en el precepto en el que se conculca puede hablarse de
delito, sin que ello quiera decir que todo incumplimiento contractual
signifique vulneración de la Ley penal porque la norma establece medios
suficientes para restablecer el imperio del Derecho contra vicios puramente
civiles.
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