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miércoles, 15 de julio de 2015

Procesal Civil. Sentencias. Deber de congruencia. Iura novit curia. Motivación de las sentencias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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CUARTO. (...) 3. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18mayo 2012 (núm 294,2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica (14 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte (STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones (SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010)



Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo "iura novit curia (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.
4. A partir de la anterior doctrina, y tal como se plantea el objeto del pleito, no pueden estimarse los motivos segundo y tercero por los que se denuncia incongruencia "extra petita" e indefensión.
Ambas partes han podido formular alegaciones y proponer prueba en apoyo de sus respectivas tesis; lo que no significa que se privase al tribunal de hacer una calificación jurídica distinta de la por ellas sustentadas. No se ha mutado el objeto del proceso, que no era otro que interpretar la cláusula octava de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales otorgada por las partes el 2 diciembre 2005, a fin de decidir sobre la pretensión de la actora reconvencional. Que el tribunal no comparta su tesis, calificándola jurídicamente de obligación condicional en vez de a plazo, no escapa del objeto de la litis ni provoca indefensión, sin perjuicio de que la interpretación de la sentencia recurrida pueda ser combatida en el ámbito del recurso de casación (STS de 10 julio 1997, Rc. 3212/1992).
5. Otro tanto cabe decir del motivo cuarto por el que se denuncia motivación insuficiente de la sentencia recurrida, al calificar la citada cláusula como obligación condicional.
La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE (STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad (SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (de 29 de abril de 2008 de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010)
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte
Como se recoge en el resumen de antecedentes el tribunal de instancia motiva las circunstancias de las que infiere la calificación condicional de la obligación; y al hacer mención a las "concurrentes" debe entenderse como aquellas que se revelan del contenido de la escritura en que se encuentra inserta la cláusula, por tratarse de un negocio jurídico con un mayor contenido obligacional recíproco que el singular de la estipulación que se interpreta.

De ahí que no quepa estimar la insuficiencia de motivación, sin perjuicio de que en el ámbito del recurso de casación se pueda decidir sobre si es lógica y razonable la calificación jurídica que hace el tribunal de instancia de la cláusula fundamento de la pretensión.

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