Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de junio de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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CUARTO. (...) 3. En relación al presupuesto de congruencia debe
señalarse, tal y como se expone en la STS de 18mayo 2012 (núm 294,2012), que
constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la
exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la
sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple
cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está
sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica (14 de abril de
2011 ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial
precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y
el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del
proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-,
entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y
resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio
-petitum- o pretensión solicitada, (STS de 13 de junio de 2005). De esta forma,
la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la
argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la
parte dispositiva de la sentencia (SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de
diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de
contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto
es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida,
sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad
bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como
una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal
modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o
en parte (STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra
petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia,
se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar
o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración
de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus
pretensiones (SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010)
Ello sentado, con un carácter más general recordar que la
congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las
partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de
acuerdo con el tradicional aforismo "iura novit curia (el juez conoce el
derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que
provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1. de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de
incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del
principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho
a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que
suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la
controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174). En esta
línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión
alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su
origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la
indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.
4. A partir de la anterior doctrina, y tal como se plantea el objeto del
pleito, no pueden estimarse los motivos segundo y tercero por los que se
denuncia incongruencia "extra petita" e indefensión.
Ambas partes han podido formular alegaciones y proponer
prueba en apoyo de sus respectivas tesis; lo que no significa que se privase al
tribunal de hacer una calificación jurídica distinta de la por ellas
sustentadas. No se ha mutado el objeto del proceso, que no era otro que
interpretar la cláusula octava de la escritura de capitulaciones matrimoniales
y liquidación de sociedad de gananciales otorgada por las partes el 2 diciembre
2005, a fin de decidir sobre la pretensión de la actora reconvencional. Que el
tribunal no comparta su tesis, calificándola jurídicamente de obligación
condicional en vez de a plazo, no escapa del objeto de la litis ni provoca
indefensión, sin perjuicio de que la interpretación de la sentencia recurrida
pueda ser combatida en el ámbito del recurso de casación (STS de 10 julio 1997,
Rc. 3212/1992).
5. Otro tanto cabe decir del motivo cuarto por el que se denuncia motivación
insuficiente de la sentencia recurrida, al calificar la citada cláusula como
obligación condicional.
La motivación de las sentencias consiste en la
exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que
justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta
como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE
configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función
jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva
que establece el artículo 24 CE (STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre
de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas
que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades
que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el
eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos,
la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la
comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y
la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a
la arbitrariedad (SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de
noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que
señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento
judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que
las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben
considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan
apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios
jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio
decidendi que ha determinado aquélla (de 29 de abril de 2008 de 22 de mayo de
2009 y 9 de julio de 2010)
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de
motivación que motivación satisfactoria para la parte
Como se recoge en el resumen de antecedentes el tribunal
de instancia motiva las circunstancias de las que infiere la calificación
condicional de la obligación; y al hacer mención a las "concurrentes"
debe entenderse como aquellas que se revelan del contenido de la escritura en
que se encuentra inserta la cláusula, por tratarse de un negocio jurídico con
un mayor contenido obligacional recíproco que el singular de la estipulación
que se interpreta.
De ahí que no quepa estimar la insuficiencia de
motivación, sin perjuicio de que en el ámbito del recurso de casación se pueda
decidir sobre si es lógica y razonable la calificación jurídica que hace el
tribunal de instancia de la cláusula fundamento de la pretensión.
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