Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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DECIMO SEXTO: (...) En efecto en cuanto a la incidencia de la drogadicción en
el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
hemos dicho en SSTS. 312/2011 de 29.4, 347/2012 de 2.5, 38/2013 de 31.1,
233/2014 de 25.3, que según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha
de entenderse "cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en
el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración,
intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso
central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una
alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o
una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:
1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar
consumiendo (dependencia psíquica).
2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los
mismos efectos (tolerancia).
3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la
sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el
síndrome de abstinencia).
La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57
como "el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el
consumo reiterado de una droga natural o sintética", y la dependencia como
"el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada
droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma".
En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal
hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1; 672/2007 de 19.7;
145/2007 de 28.2; 1071/2006 de 9.11, 282/2004 de 1.4, las consecuencias
penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la
imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (arts.
20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad
penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de
drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.
Los requisitos generales para que se produzca dicho
tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente
modo:
1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos
en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos
otros dos requisitos:
a') que se trate de una intoxicación grave, pues no
cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar
la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y
b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este
tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que
requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la
sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a
ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede
considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el
sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la
Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser
adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a
los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la
actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su
grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá
prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que
impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia
presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese
comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de
ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas (STS.
21.12.99), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que
sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia
funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser
inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.
3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la
afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión
delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia,
requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a
las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo,
cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá
determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes,
siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la
infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en
correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").
4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia
en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como
eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad
penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes
muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática,
por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999, hoy no
resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran
justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con
idénticos efectos penológicos.
A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que
la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se
haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le
impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa
comprensión (STS. 21/2005 de 19.1).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción
produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de
culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo
la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo
del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la
droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento
y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y
desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo
humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del
tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de
septiembre de 1999).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código
penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales
sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o
actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta, precisa de una profunda
perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad
culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho
que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la
influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse
directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el
hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la
vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art.
21.1ª CP).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando
la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo
del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la
personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una
situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión
hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa,
disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS
de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse
en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios
orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura
la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal
en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo
tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la
carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de
la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento
(voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la
circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP. es apreciable
cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias
anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del
síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la
capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la
incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto
realizada "a causa" de aquélla (SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se
trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que
criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" (STS.
23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia
del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone
más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la
drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante
del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la
dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse
dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o
trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto
plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir
con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través
de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del
legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias
concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS.
817/2006 de 26.7, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza
una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en
cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos
o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la
conducta del penado, SSTS. 30.5.91, y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no
es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada,
pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un
encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre
el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se
trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad
o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente
es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7 CP.
Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y
5.5.98, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no
permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues
solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito
de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno
u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque
la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de
resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la
influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto.
En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser
calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la
adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la
dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como
una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es
imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación
del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las
drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y
singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de
ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que
la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las
drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar
circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus
variadas manifestaciones SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02).
En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de
drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo CP,
no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo
sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.
La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado
criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la
responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen (SSTS
15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS.
6.10.98, en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que
añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el
principio in dubio pro reo.
En el caso concreto la sentencia recurrida desestima la
concurrencia de la atenuante de adicción a sustancias estupefacientes al no
quedar acreditada la misma en el momento de los hechos y que el mismo acusado
reconoció en el plenario que entonces no era consumidor de sustancias, porque
no tenia dinero, aunque lo había sido, en concreto en otros momentos anteriores
de su vida, por tanto no cometió los hechos a causa de su adicción a las
sustancias estupefacientes, ni tampoco está probado que esa adicción practicada
haya afectado sus capacidades intelectivas o volitivas como señala el informe
medico forense (folios 814-815).
Razonamiento correcto por cuanto la ofensa al bien
jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a
las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de
estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008, de 28-4, y
457/2007, de 12-6, ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen
jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de
aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece (STS 28/2004, de
1-3). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de
la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su
marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende
del art. 21.2 CP, a saber su significación causal, su perturbadora influencia
en la voluntad del acusado.
Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de
21-5, lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación
funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante
del mismo, de tal manera que el sujeto activo impulsado por la dependencia de
los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse
dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o
trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto
plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no
bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes,
aunque el consumo sea habitual.
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