Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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DECIMO QUINTO: El motivo décimo tercero por infracción de
precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim, del art. 24.2 CE, y por
infracción de Ley al amparo del art. 849 LECrim, por indebida
inaplicación de lo prevenido en el art. 21.6 CP.
Se argumenta que el presente procedimiento se incoó el
20.10.2011, y desde el 23.11.2011 en que se tomó declaración judicial a los
acusados Leon Victorino, Florencio Oscar y Leon Lucio y se acuerda la prisión
provisional de los dos primeros, hasta el 2.1.2013, en que se dicta auto de
transformación a procedimiento abreviado, se practicaron (2 diligencias de
investigación), todas ellas de oficio o asistencia de las defensas de los
imputados, sin que el Ministerio Fiscal se interesara ninguna diligencia de
investigación.
Sin embargo el 9.1.2013, el Ministerio Fiscal mediante
recurso de reforma y subsidiario de apelación solicitó ex novo la practica de
17 diligencias complementarias (folios 1050 a 1054), cuya practica fueron
acordadas por Providencia de 12.2.2013.
Practicadas dichas diligencias entre el 12.2 y el
25.6.2013, en esta fecha se dictó nuevo auto de transformación a Procedimiento
abreviado. Por tanto se produjo un retraso de casi 6 meses, totalmente
necesario, dado que el Fiscal pudo haber propuesto dichas diligencias pudieron
proponerse desde el mismo día de la detención de los acusados.
El motivo debe ser desestimado.
Como hemos dicho en SSTS. 39/2011 de 14.7, 60/2012 de 8.2,
37/2013 de 30.1, 526/2013 de 25.6, 714/2014 de 12.11, la reforma introducida
por L.O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP,
que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del
procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no
guarde proporción con la complejidad de la causa".
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha
considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia
atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia
como atenuante por analogía".
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en
cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del
art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de
derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo
razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables-
sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como
consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe
computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la
proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o
derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho
debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad
de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la
pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad (STS. 10.12.2008),
en el mismo sentido, entre otras (SSTS. 27.12.2004, 12.5.2005, 25.1, 30.3 y
25.5.2010).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo,
como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción,
ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal
concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por
supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por
ejemplo STS. 30.3.2010,, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena
debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que
si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho,
ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a
la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS.
875/2007 de 7.11, 892/2008 de 26.12, 443/2010 de 19.5, 457/2010 de 25.5,
siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio
para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que
reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo
razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su
estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes
ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo
temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su
conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los
medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin
dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al
cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos
jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean
sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata,
por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el
examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si
efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no
aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y
que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del
interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de
octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28
de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en
ellas se citan).
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia
las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno,
pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6,
"no puedo ser apreciada si previamente no se ha a dado oportunidad al
órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que
esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea
judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual
poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le
da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.
En este sentido la sentencia Tribunal Constitucional
5/2010, de 7-4, recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración
del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable
que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo,
mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de
tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un
mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la
oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada,
haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización
en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario
del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras
la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber
de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del
proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medias pertinentes para poner
fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la
vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria,
pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.
Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de
amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta
Sala, por ejemplo STS 1497/2010, de 23-9; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el
sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos
formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo, durante la
instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y en
segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a
la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de
dicha inactividad".
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento
penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que
responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones
indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que
surgen de su propia naturaleza".
Así pues, la obligación de colaborar con el órgano
jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las
reglas de la buena fe (art. 11.1 LOPJ) y que se concreta a la denuncia oportuna
de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la
lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta
el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda
prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario
los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no
justificables.
Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica
denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se
debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto
"dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que
requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido
efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y
la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse
que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no
tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación (STS
654/2007, de 3-7; 890'/2007, de 31-10, entre otras) debiendo acreditarse un
específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva
lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho,
bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a
imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos
revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en
relación con la pena, subsistente en su integridad.
En el caso presente la causa fue incoada el 20.10.2011, y
la sentencia ha sido dictada el 26.6.2014, esto es el tiempo total de la
tramitación de la causa ha sido 2 años, 8 meses y 6 días, deducir de ello que
ha concurrido una dilación extraordinaria e indebida... que no guarda
proporción con la complejidad de la causa", porque entre el primer auto de
transformación de procedimiento abreviado de 2.1.2013, hasta el segundo auto de
25.6.2013 tuvieron que practicarse una diligencias de investigación a instancia
del Ministerio Fiscal que pudieron haberse solicitado con anterioridad, no
puede ser aceptado.
La dilación por supuesto no es indebida si responde al
ejercicio de un derecho procesal. La solicitud -por cualquiera de las partes
-acusación o defensa- a que se practiquen diligencias de prueba comporta una
dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio legitimo de
derechos, cuyo respeto por parte del instructor implica asumir la necesidad de
proceder a la practica de las diligencias que se solicitan y el transcurso del
tiempo necesario para ello, máxime cuando las diligencias solicitadas por el
Ministerio Fiscal no eran superfluas ni innecesarias y su practica autorizada
expresamente por el art. 780.2 LECrim.
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