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miércoles, 2 de septiembre de 2015

Sociedades. Acción de responsabilidad por deudas societarias. Determinación de si la falta de formulación de las cuentas anuales puede ser motivo suficiente como para derivar la responsabilidad por impago de las deudas sociales al administrador de la sociedad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 3ª) de 8 de mayo de 2015 (D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Sobre los motivos del recurso y la concurrencia de causa de disolución societaria (art. 363.1.e LSC)
Como ha establecido el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de enero de 2013 al analizar los requisitos de la acción de responsabilidad por deudas societarias:
"30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o la adopción
31. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.



32. Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL, a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal"; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.
33. No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.
34. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal".
En el caso que nos ocupa, ninguno de los tres argumentos en los que el recurrente fundamenta su recurso puede ser acogido:
1º) En primer lugar, carece de relevancia jurídica, a estos efectos, el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil. La primera obligación de los administradores sociales en relación con las cuentas anuales es su formulación (art. 253 LSC), siendo así que el recurrente, administrador único de la sociedad deudora desde marzo de 2012 hasta mayo de 2013, debía haber formulado las cuentas anuales del ejercicio 2011 (para lo cual debía haber también formulado la del ejercicio 2010 ineludiblemente), así como también se encontraba compelido a formular las cuentas del ejercicio siguiente (2012), pues su cese fue con posterioridad al mes de marzo de 2013.
Por ello, hemos de concluir que el recurrente incumplió su obligación de formular las cuentas de los ejercicios 2011 y 2012, requisito previo y necesario para poder convocar Junta General Ordinaria de aprobación de las mismas por los socios, y posterior depósito.
La cuestión esencial se encuentra en determinar si esta falta de formulación de las cuentas puede ser motivo suficiente como para derivar la responsabilidad por impago de las deudas sociales al administrador de la sociedad. En nuestra opinión, el incumplimiento absoluto, como es el caso, de las obligaciones contables de un ordenado y diligente empresario (arts. 25 y ss del Código de Comercio y art. 253 LSC), y la evidente facilidad probatoria de la que dispone el administrador social (art. 217.6 LEC), debe conllevar una inversión de la carga de la prueba, siendo el administrador quien deba acreditar el estado de solvencia de la sociedad por él administrada, o el equilibrio patrimonial exigido por la norma, debiendo pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba de tales hechos en caso contrario.
En el supuesto de autos la sociedad deudora no ha formulado cuentas anuales desde el ejercicio 2010, incumpliendo el recurrente con tal obligación desde la obligada formulación de las cuentas anuales del ejercicio 2011 en el mes de marzo de 2012 en que aceptó el cargo de administrador, así como en el ejercicio siguiente. Precisamente en el mes de marzo de 2013 (periodo límite para la formulación de las cuentas anuales del 2012) fue cuando se contrajo la deuda con la demandante. Por ello, se presume que la sociedad se encontraba incursa en la causa de disolución societaria prevista en el apartado 363.1.e) LSC, pues existen suficientes indicios para presumir la situación de infracapitalización societaria que presentaba la sociedad SUMINES VALLADOLID, S.L., desde el cierre del ejercicio 2010, por lo que concurre la causa de disolución expresada, y el administrador recurrente debió, tan pronto como le constó su existencia, convocar Junta para acordar la disolución, cosa que no hizo en el plazo fatal de 2 meses que prescribe la LSC, situación que presumimos desde el mismo momento en que tomo posesión del cargo (12.3.2012) y debió formular las cuentas anuales del ejercicio 2011, inactividad que le ha de hacer responder solidariamente de las deudas sociales existentes, como acordó la sentencia de instancia.
2º) Respecto a la situación económica saneada, no parece serio que el administrador social, obligado legalmente a llevar una contabilidad ordenada, pretenda acreditar la solvencia en el momento en que se generó la deuda en base al informe AXESOR o ASNEF aportado por la demandante. Insistimos nuevamente en la facilidad probatoria del administrador para acreditar tanto la solvencia, como el equilibrio patrimonial de las sociedad deudora, pues a él le corresponde la formulación de las cuentas anuales y la llevanza de la contabilidad, lo que no ha efectuado en el presente procedimiento, por lo que hemos de presumir que la sociedad se encontraba incursa en la causa disolutoria de pérdidas cualificadas o en situación de insolvencia a la fecha en que se contrajo la deuda (art. 367.2 LSC).

3º) Finalmente, se alude por el recurrente que convocó una Junta General Extraordinaria el 25 de abril de 2013, argumentando que tal circunstancia le exonera de la responsabilidad interesada por la actora. Sin embargo, su obligación hubiera sido, conforme dispone el art. 367.1 LSC, convocar Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, lo que no efectuó dentro del plazo legal de dos meses contados desde marzo de 2012 (fecha de aceptación del cargo de administrador), careciendo del efecto exoneratorio que se pretende por el recurrente, la convocatoria efectuada por el administrador.

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