Sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2015 (D. Francisco Marín Castán).
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CUARTO.- Entrando a conocer, por tanto, del recurso de casación,
la Ley de Propiedad Horizontal otorga al presidente de la comunidad de
propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, pero, como
matiza la referida STS de 19 de febrero de 2014 y no tiene en cuenta la
sentencia recurrida, «esto no significa que esté legitimado para cualquier
actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede
suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas
ordinarias o extraordinarias». Aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente
exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar
acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos
de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten
dañosas para la finca (artículo 7.2 LPH) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo
21 LPH), esta Sala ha entendido (STS de 19 de febrero de 2014, rec. nº
1612/2011, reiterando el criterio, por ejemplo, de la STS de 27 de marzo de
2012, rec. nº 1642/2009) que no resulta razonable sostener que la facultad de
representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita
decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los
que la citada STS de 27 de marzo de 2012 considera comprendida precisamente «la
realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten
alteración o afectación de los elementos comunes». En definitiva, como
concluye la más reciente STS de 30 de diciembre de 2014, rec. nº 2980/2012, es
pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones,
en las SSTS de 10 de octubre de 2011, rec. nº 1281/2008; 27 de marzo de 2012,
rec. nº 1642/2009; 12 de diciembre de 2012, rec. nº 1139/2009, todas estas
citadas por la recurrente, y también en las posteriores de 24 de octubre de
2013, rec. nº 1263/2011; 19 de febrero de 2014, rec. nº 1612/2011, y 11 de
abril de 2014, rec. nº 381/2012) que declara la necesidad de un previo acuerdo
de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la
comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los
estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad
de copropietario.
En este caso, son hechos de los que necesariamente ha de
partirse en casación que en ningún momento el presidente fue expresamente
autorizado por la junta de propietarios para el ejercicio de acciones
judiciales relacionadas con las obras realizadas por los demandados y que los
estatutos no salvaban esta exigencia; por otra parte, no consta que el
presidente actuase en este pleito a título individual, como propietario, en
defensa del interés general de la comunidad, ni, en fin, que fuera autorizado
por los demás propietarios para representarles y litigar en el nombre e interés
individual de cada uno de ellos. Es más, el acta de la junta general de 13 de
agosto de 2007 refleja que mientras la autorización al presidente de la
comunidad para el ejercicio de acciones judiciales contra los propietarios
morosos estaba incluida en el orden del día como punto 4º, que fue aprobado, en
cambio la cuestión de las obras en la vivienda de los demandados se planteó
dentro del punto último del orden del día, que era el genérico de « Ruegos y
preguntas », y no se aprobó ninguna autorización para el ejercicio de
acciones judiciales sino, únicamente, « que fuesen los abogados o técnicos
los que juzguen la legalidad o no de la situación planteada ». En
consecuencia, procede estimar el recurso por oposición a la doctrina
jurisprudencial de esta Sala que exige el acuerdo de la junta de propietarios
para que la comunidad pueda demandar a un propietario por obras que alteren o
afecten a los elementos comunes, lo que comporta que no proceda ya resolver el
recurso en la otra cuestión que plantea, relativa a la legitimación de las
obras por consentimiento tácito de la comunidad de propietarios.
QUINTO.- La estimación del recurso de casación determina que
proceda casar la sentencia recurrida para, estimando el recurso de apelación de
los demandados, desestimar íntegramente la demanda formulada en su contra por
la Comunidad de Propietarios « DIRECCION000, Fase III».
También procede, conforme al art. 487.3 LEC, reiterar
como doctrina jurisprudencial «la necesidad de un previo acuerdo de la junta
de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para
ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe
en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo
contrario».
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