Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- Motivo único. La sentencia recurrida se opone a la doctrina
jurisprudencial que consta entre otras en la sentencia núm. 991/2008 de
fecha 5-11-2008, y sentencia núm. 749/2012 de 4-12-2012.
Se desestima el motivo.
Se alega que no existe desequilibrio y que el esposo
percibe una prestación por desempleo de 426.- euros, con una minusvalía del
66%.
Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso:
1044/2012, declaró:
El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un
desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro,
para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación
de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos
factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero.
La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que
puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges
y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la
vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración
con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado
sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e
incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha
producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este
modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una
doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio,
en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las
circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo,
actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la
vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres
cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión
compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada
su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal"..
La referida doctrina ha sido objeto de ratificación en
sentencias posteriores, entre otras la de 21 de febrero de 2014, rec. 2197/2012.
Aplicada la referida doctrina al caso de autos,
apreciamos que el esposo percibe una prestación de desempleo de baja cuantía,
pero la esposa no percibe ingreso alguno. La esposa no es acreedora de
prestación de jubilación, pues no trabajó durante el matrimonio como
asalariada, dado que se dedicó al cuidado de la familia, compuesta de tres
hijos, hoy mayores de edad y autónomos económicamente.
En resumen, en la sentencia recurrida se valora con
precisión y acierto la situación de desequilibrio, fijando la pensión
compensatoria en una cuota porcentual, lo que permitirá su ajuste automático,
concretándose en la sentencia recurrida, con indudable detalle, que el
desequilibrio o descompensación económica, ya concurre, por lo que no se trata
de un pronunciamiento de futuro sino de una circunstancia actual que bajo los
parámetros presentes perdurará, mientras se mantengan las actuales
circunstancias (arts. 97 y 100 del C. Civil).
SEXTO.- Habiéndose estimado parcialmente el recurso extraordinario por
infracción procesal se debe declarar que la pensión compensatoria se mantiene
en un 25% de los ingresos del esposo, sin que pueda superar los 200.- euros,
suma que se revalorizará conforme al IPC anual que publique el Instituto Nacional
de Estadística u organismo afín que le sustituya y que será pagadera dentro de
los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la
demandante.
No hay comentarios:
Publicar un comentario