Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015 (D. Francisco Marín Castán).
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SEGUNDO.- Según relata el fundamento de derecho segundo de la
sentencia recurrida, no discutido por la entidad recurrente, los hechos
enjuiciados y que motivaron la condena de dicha recurrente junto con la también
demandada D.ª Cecilia consisten en la referencia que esta hizo a la demandante
durante su intervención televisiva en el programa «Acorralados» emitido
por la cadena Telecinco el día 27 de octubre de 2011.
El contexto de las manifestaciones de D.ª Cecilia fue el
siguiente:
-En un determinado momento el presentador del programa se
dirigió a la Sra. Cecilia diciéndole: « Cecilia, lo has pasado tan mal que has
tenido que abandonar el plató para no defender a tu madre ante la actuación de
Sergio, al que has calificado como Judas», a lo que la Sra. Cecilia respondió: «Judas
se queda escaso, porque Sergio es la peor persona que se puede encontrar una
persona, yo llevo sufriéndole ocho años, hemos trabajado juntos en
"Crónicas", en "A tu lado", en "Enemigos
Íntimos", y el hecho de yo haber destapado una infidelidad de él a su
mujer es lo que le hace odiarme de esa manera,negó a su mujer una evidencia
como esa, ha negado frente a la audiencia».
-El presentador replicó: «Ya me extrañaba yo que tú no
destaparas hoy una infidelidad», a lo que la Sra. Cecilia respondió: «No,
pero es que lo fue, ya salió en "Enemigos Íntimos" y ese es
nuestroodio».
-La persona encargada de defender a D. Sergio en el plató
inquirió: «¿Tú estabas? ¿estabas tú delante?», y la Sra. Cecilia
contestó (estas son las manifestaciones que se reputan ofensivas en la
demanda): «Yo era amiga íntima de Josefina, ya la tuve que acompañar a una
clínica a Josefina, pero vamos a dejarlo, vamos a dejarlo, centrándonos en
"Acorralados"».
Estas declaraciones aludían a otras de la propia Sra.
Cecilia en las emisiones del programa « Enemigos Íntimos » de los días
30 de noviembre y 7 de diciembre de 2010, es decir, casi un año antes. Por sus
declaraciones de entonces tanto la hoy recurrente como la Sra. Cecilia ya
fueron condenadas por intromisión ilegítima en el honor de la demandante,
pronunciamiento recientemente confirmado por la citada sentencia de esta Sala
de 20 de noviembre de 2015 (rec. nº 1181/2013). Según los hechos probados en
ese otro asunto, en los programas de noviembre y diciembre de 2010 la Sra.
Cecilia se inventó una información, por tanto falsa pero que no reparó en
divulgar a sabiendas de su falsedad (según dijo, con la complicidad de la
cadena y de la productora a los solos efectos de conseguir audiencia), según la
cual D. Sergio habría sido infiel a su mujer con una persona famosa (que luego
se identificó como Josefina, concursante de la sexta edición de «Gran
Hermano»), a la que habría dejado embarazada y obligado a abortar, por lo
que había tenido que recibir tratamiento psicológico. Tras revelarse la
identidad de Josefina, esta intervino telefónicamente en el programa del día 7
de diciembre de 2010 para desmentir la citada información. Posteriormente
demandó a la Sra. Cecilia, a la cadena, a la productora y a la directora del
programa por intromisión ilegítima en su honor, y la estimación de su demanda
en la instancia ha sido confirmada por la citada sentencia de esta Sala de 20
de noviembre de 2015
Cuando sucedieron los hechos del presente litigio la
demandante gozaba de una cierta notoriedad, tanto por haber participado en la
sexta edición (2004) del popular reality «Gran Hermano» como por sus
intervenciones televisivas, anteriores y posteriores a que se divulgara la
referida noticia de su relación con D. Sergio, embarazo y aborto. La demandada
D.ª Cecilia era una persona que gozaba de mayor notoriedad pública por llevar
varios años colaborando en programas televisivos de crónica social y
entretenimiento, con intervenciones generalmente provocadoras que incitaba a la
polémica, y por su presencia también en la prensa del mismo género, habiéndose
declarado por esta Sala en STS de 18 de junio de 2010, rec. nº 1686/2007, que «a
tenor de su trayectoria televisiva carece de credibilidad y verosimilitud por
falta de rigor y contraste en sus afirmaciones».
TERCERO.- En el único motivo de su recurso la entidad propietaria
de la cadena que emitió las declaraciones de D.ª Cecilia discrepa del juicio de
ponderación realizado por el tribunal sentenciador, alegando infracción del
art. 20.1, apartados a) y d), de la Constitución en relación con los arts. 2 y
7 de la Ley Orgánica 1/1982, por considerar la recurrente que las libertades de
expresión e información deben de prevalecer frente al derecho al honor. De su
desarrollo se desprende (con reproducción de la jurisprudencia de esta Sala
sobre los criterios que deben tomarse en cuenta en dicho juicio de
ponderación): a) que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la notoriedad
pública de la demandante ni el interés de la información sobre su persona, que
no es otro que el propio interés que suscita el conocimiento de la vida privada
de personas famosas a través de programas de entretenimiento como «Acorralados»;
b) que las manifestaciones litigiosas respondían a la propia vivencia personal
de la Sra. Cecilia, por su mala relación con el Sr. Sergio, sin que fuera su
intención informar sobre la vida de la demandante; c) que, además, no hubo
expresiones injuriosas ni insultantes, único límite de la libertad de
expresión, sin que pueda valorarse igual lo que dijo en anteriores programas («Enemigos
Íntimos») que lo dicho en «Acorralados», puesto que en este solo se
hizo una alusión genérica al nombre de Josefina, que únicamente podía ser
relacionada con la demandante por espectadores que tuvieran un previo
conocimiento del contenido específico difundido en los anteriores programas; d)
que la alusión a una clínica no tenía por qué vincularse con una clínica
abortiva; e) que en todo caso se trató de manifestaciones a título particular,
hechas por una persona que carece de credibilidad, y además muy breves, porque
el presentador cambió de tema rápidamente. En suma, se considera que fueron
manifestaciones vagas e imprecisas sin significación ofensiva.
En su escrito de oposición, la demandante aduce, en
esencia, que la prevalencia de la libertad de información no es posible ante
una información no veraz, sin que el formato del programa ni el género sean
razones para apreciar un tratamiento objetivo o neutral, y que la prevalencia
de la libertad de expresión tampoco resulta posible ante actos reiterados de
desmerecimiento de la persona, careciendo la demandante de la proyección
pública que se le atribuye y, por tanto, careciendo dicha información del
interés público. En suma, se insiste en que las manifestaciones enjuiciadas
contienen una inequívoca referencia a una información anterior completamente
falsa, y en que la reiteración de esa información, mucho tiempo después, puede
hacer creer a los espectadores que es verdad lo que no tiene visos de serlo,
creando una imagen distorsionada de la demandante ante la consideración pública
y no pudiendo servir tampoco de excusa la falta de credibilidad de la Sra.
Cecilia.
El Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del
recurso, con revocación de la sentencia recurrida y confirmación de la
sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda, al considerar,
como el fiscal de Salamanca, que no estamos ante un caso en el que sea
relevante la veracidad sino si las expresiones vertidas en el programa
«Acorralados» de 27 de octubre de 2011 deben considerarse
vejatorias e insultantes. Y a este respecto concluye que no tienen
consideración ofensiva por tratarse de expresiones genéricas e imprecisas que
no se pueden conectar con la información ofrecida en programas anteriores.
CUARTO.- A la vista de los hechos probados y de los respectivos
planteamientos de las partes y del Ministerio Fiscal, el único motivo del
recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1ª) La falta de credibilidad de quien hace unas
declaraciones potencialmente constitutivas de intromisión ilegítima en los
derechos fundamentales protegidos por la LO 1/1982 no exonera ni a la persona
que las hace ni al medio informativo que propicia su intervención (SSTS 3 de
diciembre de 2014, recurso nº 976/2013, 3 de noviembre de 2015, recurso nº
1476/2013, y 20 de noviembre de 2015, recurso nº 1181/2013), porque «sería un
contrasentido que la vulneración de derechos fundamentales resultase amparada
por la ligereza o el carácter inflexivo de quien la comete, convirtiendo estos
factores en una especie de autorización general para ofender a los demás».
2ª) Cuando un medio de información propicia la
intervención o participación de esas personas carentes de credibilidad pero
dadas a la polémica y la provocación, lo hace para conseguir un mayor índice de
audiencia en sus programas de crónica social, espectáculo o entretenimiento,
pero por eso mismo debe hacerse corresponsable de lo que esas personas digan
vulnerando los derechos fundamentales de otras personas, ya que siempre le
queda al medio la alternativa de no contratarlas.
3ª) Aunque las alusiones de D.ª Cecilia a la demandante
en el programa aquí enjuiciado fueron mucho más vagas que las de los programas
de la misma cadena de casi un año antes, es acertado el juicio de ponderación
del tribunal sentenciador valorando que la identificación de la demandante y su
relación con los hechos que ofendían su honor eran altamente probables para los
espectadores que fuesen público experto como seguidores habituales de este tipo
de programas (frecuentes en Telecinco, como es notorio), por lo que la
diferencia con los programas de 2011 debían sopesarse en orden a la
indemnización, pero no en orden a la existencia de la intromisión ilegítima en
el honor.
4ª) En definitiva, contratar a D.ª Cecilia para que
interviniera como comentarista en un concurso tipo reality en el que
participaba D. Sergio como concursante suponía para la cadena de televisión
asumir, cuando no propiciar, que se aludiera a la demandante y, así, se
incurriera en una nueva intromisión ilegítima en su honor rememorando unos
hechos absolutamente falsos y objetivamente ofensivos que la demandante no
tiene por qué soportar de forma permanente o recurrente en el tiempo.
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