Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1.- D. Mateo concertó el 29 de junio de 2001 con "Banco Sygma
Hispania" (en lo sucesivo, Banco Sygma) un contrato de "préstamo
personal revolving Mediatis Banco Sygma", consistente en un contrato de
crédito que le permitía hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o
mediante el uso de una tarjeta expedida por Banco Sygma, hasta un límite de
500.000 pesetas (3.005,06 euros), límite que, según se decía en el contrato, « podrá
ser modificado por Banco Sygma Hispania». El tipo de interés remuneratorio
fijado en el contrato era del 24,6% TAE, y el interés de demora, el resultante
de incrementar el interés remuneratorio en 4,5 puntos porcentuales.
Tras una disposición inicial de 1.803,04 euros, durante
varios años el Sr. Mateo estuvo realizando disposiciones a cargo de dicho
crédito, cuyo saldo deudor superó ampliamente el límite inicialmente fijado.
Mensualmente se le realizaba el cargo de una cuota, cuya cuantía se fue
incrementando paulatinamente a medida que el importe de lo dispuesto aumentaba.
También se le hacían cargos periódicos por intereses y "prima de
seguro", así como comisiones de disposición de efectivo por cajero y
emisión y mantenimiento de tarjeta. En el año 2009 comenzó a devolver impagadas
las cuotas mensuales que le fueron giradas, lo que motivó el devengo de
comisiones por impago e intereses de demora.
2.- En julio de 2011 Banco Sygma presentó demanda de juicio ordinario contra
D. Mateo en reclamación de 12.269,40 euros, que comprendía, además del saldo de
la cuenta de crédito, los intereses de demora devengados desde el cierre de la
cuenta de crédito.
3.- Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante
la que recurrió en apelación el demandado, rechazaron el carácter usurario de
la operación de crédito, pues los intereses remuneratorios superaban apenas el
doble del interés medio ordinario en las operaciones al consumo cuando se
concertó el contrato. También rechazaron declarar abusivo el interés de demora,
por considerar que el tipo previsto para el mismo no suponía un incremento
excesivo respecto del fijado para los intereses remuneratorios en el contrato.
4.- El demandado ha interpuesto un recurso de casación basado en dos motivos,
referidos, respectivamente, al carácter usurario de la operación crediticia por
el tipo de interés remuneratorio fijado, y al carácter abusivo del interés de
demora.
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo del recurso.
1.- El primer motivo del recurso se inicia alegando: « se denuncia la
infracción por aplicación indebida del artículo primero, apartado primero,
primer inciso de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura ».
2.- Las alegaciones que realiza el recurrente para fundamentar el motivo son,
resumidamente, que el interés remuneratorio del 24,6% era superior incluso al
doble del interés medio de los créditos al consumo en la fecha en que se
concertó el contrato, y superaba en más de cuatro veces el interés legal del
dinero. Asimismo, varias sentencias del Tribunal
Supremo habían considerado usurarios préstamos a tipos de
interés más bajos.
El demandado había dispuesto en total de 25.634,05 euros
del crédito concedido con base en el contrato concertado con Banco Sygma, que
habían devengado 18.568,33 euros de intereses, por lo que aunque había pagado
31.932,98 euros a la demandante, le eran reclamados 12.269,40 euros.
Por ello, consideraba que debería considerarse pagado
completamente el crédito.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Carácter usurario del
crédito"revolving" concedido al consumidor demandado.
1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un
"crédito revolving" concedido por una entidad financiera a un
consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.
El recurrente invoca como infringido el primer párrafo
del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece:
« [s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés
notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado
con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél
leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario
a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus
facultades mentales».
Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente
de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía
disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su
cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad
financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que
el art. 9 establece: « [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda
operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que
sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se
haya ofrecido».
La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de
Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su
aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso
objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación
crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del
crédito al consumo.
2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de
la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden
Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato
entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de
octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula
no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de
control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente
alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las
sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la
normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no
permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés
remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula
un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que
cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en
primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el
consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la
operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las
distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que
le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se
configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil
aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «
sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala
en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de
22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.
3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala
volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de
la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un
préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos
objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que
al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser
considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el
primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés
notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado
con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que,
acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa
de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus
facultades mentales».
Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y
677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de "unidad" y
"sistematización" que debían informar la aplicación de la Ley de
Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el
carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en
cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de
usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato
celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de
setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado
usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos
previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.
4.- El recurrente considera que el crédito "revolving" que le fue
concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del
art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés
notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado
en relación con las circunstancias del caso.
La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el
art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de
crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos
legales mencionados.
El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE.
Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, « se
reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el
porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es
notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual
equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos
que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo,
conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es
imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que
establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no
solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el
prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite
una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es
el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el
interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en
concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en
esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo
que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas
que publica el Banco de España, tomando como base la información que
mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de
interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas
(créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a
más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales,
etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el
artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del
Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido
por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística
necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el
Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de
los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los
depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no
financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular
4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del
Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la
información solicitada.
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida
fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el
doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de
la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse
de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente
superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las
circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa
envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los
préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el
interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero».
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que,
además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado
sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de
especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada
y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las
relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La
entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha
justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la
estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones
de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden
justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el
riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido
en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo,
está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo,
participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un
interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado
préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que
pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar,
desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un
interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como
puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una
elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de
financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del
recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a
operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar
adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión
irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los
normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como
consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que
cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto
de protección por el ordenamiento jurídico.
6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de
la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito
"revolving" en el que se estipuló un interés notablemente superior al
normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que
concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un
interés tan notablemente elevado.
CUARTO.- Consecuencias del carácter usurario del crédito.
1.- El carácter usurario del crédito "revolving" concedido por Banco
Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala
como « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación
confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de
prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio.
2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art.
3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el
prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.
En el caso objeto del recurso, el demandado ha abonado a
la demandante una cantidad superior a la que recibió, por lo que la demanda ha
de ser completamente desestimada.
La falta de formulación de reconvención impide aplicar la
previsión de la segunda parte del precepto, según el cual, si el prestatario
hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses
vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el
total de lo percibido, exceda del capital prestado.
3.- Al haber abonado el demandado una cantidad superior a la recibida de la
demandante, no procede el devengo de intereses de demora, lo que excusa de
entrar a resolver el segundo motivo del recurso, que plantea una cuestión que
ya ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala (sentencias núm.
265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre).
CUARTO.- Costas.
La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a
costas, no se haga expresa imposición de las causadas en los recursos de
casación y de apelación, así como que se condene a la demandante al pago de las
costas de primera instancia, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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