Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- El recurso de casación que formula doña Doña Mónica
plantea dos problemas. El primero se refiere a la extinción de la pensión
compensatoria que las partes habían incluido en el convenio regulador de la
separación matrimonial, previo al de divorcio contencioso del que trae causa el
recurso. El segundo, a la compensación prevista en el artículo 1438 del Código
Civil, que la sentencia le niega.
La sentencia extingue la pensión compensatoria con el
siguiente razonamiento: "se comparte el criterio del órgano "a
quo" en que por las pruebas de autos, ha existido entre doña Mónica y otro
hombre una convivencia more uxorio de la que nació un hijo. La pensión
establecida en el precedente proceso de separación matrimonial, cuya sentencia
de separación homologó Convenio Regulador firmado por las partes, quedó a
expensas de cómo las partes la quisieron conceptual, definir, caracterizar,
otorgar sus derechos y obligaciones, sus efectos etc., y ello al ser tal
instituto del art. 97 del C.C, materia de derecho privado; ahora bien,
si con el paso del tiempo, ahora estamos en un proceso de divorcio contencioso,
donde ahora si interviene el órgano judicial decisorio, no puede admitirse el
que las partes desnaturalicen este instituto jurídico y el derecho; y si el
art. 101 del C.C dice que el derecho a la pensión (del art. 97 C.C)
se extingue, por convivir maritalmente el acreedor con otra persona, en puridad
jurídica ha de decretarse el cese en el caso de esta pensión. Procede estimar
este motivo del recurso al tratarse de un divorcio contencioso y ningún pacto
puede establecer la no aplicación de una ley; y en el caso es de aplicación lo
dispuesto en el art. 101 del C.C por la convivencia de la Sra. Mónica
con otra persona y con la que tuvo un hijo".
No se concede la compensación del artículo 1438 CC porque
"llama un tanto la atención que se pida tal indemnización en el proceso
de divorcio entablado de contrario cuando existe el precedente de un proceso de
separación con sentencia que aprobó Convenio Regulador, cesando la convivencia
de las partes y tratándose de una retribución por las tareas realizadas antes,
durante el matrimonio, y no por el futuro. Por otro lado, y como se apuntó, el
Sr. Rafael ha contribuido a las cargas del matrimonio económicamente, pues en
otro caso nada se sostiene y, en un repartimiento de papeles, la Sra. Mónica se
dedicó más a las tareas habituales del hogar, pero ello no impide el que el Sr.
Rafael, en su limitado tiempo en el hogar, por su necesario trabajo, haya
dejado de contribuir también en atenciones directas a hijos y casa. No se ha
probado, en absoluto, que el Sr. Rafael no haya contribuido en algo en las
tareas del hogar; y, finalmente, se ha probado que en momentos de este
matrimonio hubo contratadas empleadas de hogar".
Doña Mónica formula cinco motivos en el recurso de
casación. Los cuatro primeros se refieren a la pensión compensatoria. Se
denuncia la infracción de los artículos 97, 100, 101, 1091, 1255, 1256 1261,
1291, 1282, 3.1 y 71, todos ellos del Código Civil, y de la jurisprudencia que
cita, y tienen que ver con la naturaleza del convenio regulador como negocio
jurídico de familia, con la interpretación de los contratos, los actos propios
y principio de buena fe y presupuestos para la modificación o extinción de la
pensión compensatoria en juicio de divorcio.
En el quinto denuncia la infracción del artículo 1438 CC,
que recoge la posibilidad de establecer una compensación económica a la
extinción del régimen de separación de bienes por trabajo doméstico, y de la
jurisprudencia que cita.
SEGUNDO.- En el convenio regulador del matrimonio se pactó lo
siguiente:
"Se fija a favor de la esposa y a cargo del esposo
una pensión compensatoria de 18.000 euros anuales, pagaderas en doce
mensualidades a razón de 1.400 euros, por un periodo de 10 años, comenzando a
abonarse desde el mes de diciembre de 2008, finalizando por tanto dicha
obligación de pago en noviembre de 2018.
El importe mensual de la pensión compensatoria fijada en
el párrafo anterior, han acordado expresamente los esposos, que no sufrirá
ninguna modificación ni actualización durante toda la duración de la obligación
de pago de la misma.
La esposa acepta y consiente expresamente en este acto la
cuantía y el periodo de vigencia de la pensión establecida, así como que la
misma permanezca invariable y que no sea objeto de actualización en ningún
momento, renunciando al ejercicio de cualquier acción que pudiera
corresponderle en relación a dichos extremos..."
Además, en la misma fecha que se firma el convenio
regulador, como complemento de la pensión compensatoria y en un anexo al mismo,
no homologado judicialmente, el Sr. Rafael se compromete a pagar a su esposa
anualmente el coste de alquiler de quince días de alojamiento en un lugar de
vacaciones, por importe de 3000 euros anuales como máximo, durante el mismo
periodo de diez años de vigencia de la pensión compensatoria. También, y
mediante escritura pública acordaron la atribución a la esposa de la vivienda
familiar con carácter vitalicio.
Lo que se cuestiona en el recurso es si fue intención de
las partes garantizar un periodo de diez años a favor de la esposa, sin
establecer ninguna otra circunstancia que permitiera modificar o extinguir la
pensión antes de que transcurriera dicho plazo, en concreto por causa de la
convivencia marital more uxorio o de cualquiera otra vicisitud.
La Sala no comparte los argumentos de la sentencia.
1.- Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril
y 10 de diciembre 2012; 25 de marzo 2014), la siguiente: 1º la pensión
compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige
el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo
que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2º Los cónyuges pueden
pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones
que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de
31 de marzo, confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya
habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril
1997.
El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho
de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados,
puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido,
STS 758/2011, de 4 noviembre).
2.- Desde la perspectiva del artículo 101 CC, puede
afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en
juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en
el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho
normativo a que se refiere dicho precepto, y que fué causa de su reconocimiento
(SSTS de 23 de enero y 10 de diciembre de 2012).
3.- No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se
haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante
para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor
vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien
pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad.
4.- Partiendo de esta doctrina, la sentencia desconoce
aspectos básicos de lo que aquí se resuelve. La autonomía de la voluntad tiene
un límite y este no es otro que el que establece el artículo 1255 del C. Civil:
la ley, la moral y el orden público, y no se advierte, porque nada se dice en
la sentencia, de qué forma contraviene esta disposición el hecho de que las
partes de común acuerdo hayan excluido de las causas de extinción de la pensión
compensatoria la convivencia marital del cónyuge beneficiario con otra persona.
Nada obsta a reconocer que las partes podían libremente acordar que la pensión
podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente
aceptados por los cónyuges en situación de crisis, en el marco de un convenio
regulador en el que se negocia y se transige sobre una suerte de medidas que
las partes consideran mejor para el interés propio y el de los hijos. Por
tanto, en la sentencia recurrida se infringen los arts. 1225 y 1091 del C.
Civil, al no tener en cuenta que las partes en el ejercicio de sus propios
derechos llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión, y al
interferir en dicho acuerdo sin precepto que lo autorice rompe con la seguridad
jurídica contractual, como se dijo en la sentencia de 25 de marzo 2014.
5.- Cosa distinta es si el convenio regulador, tal y como
está redactado, excluye realmente como causa de extinción de la pensión
compensatoria la convivencia marital del beneficiario por la misma con otra
persona. La sentencia estima probado, por remisión a la sentencia del juzgado,
que "ha existido entre doña Mónica y otro hombre una convivencia more
uxorio de la que nació un hijo". Ahora bien, la necesidad de valorar
las circunstancias que determinaron la aceptación por ambas partes del convenio
regulador constituye una exigencia especial del supuesto de que se trata y por
consiguiente resulta insatisfactoria la decisión recurrida habida cuenta los
datos fácticos, que obviamente hay que entender asumidos, recogidos en la
resolución del Juzgado, y que conducen a una solución jurídica distinta.
Antes y después del convenio regulador ya existía esta
situación de convivencia de la esposa con otra persona, more uxorio, de
la que además estaba embarazada, circunstancia que era perfectamente conocida
por el esposo. A pesar de todo, fue voluntad de los cónyuges garantizar a la
esposa una pensión compensatoria por un periodo de diez años, además del coste
de las vacaciones con los hijos. Incluso con posterioridad a la demanda de
separación, las partes firmaron un nuevo convenio regulador para el divorcio,
cuyo procedimiento se archivó por falta de cumplimiento de la aportación de las
certificaciones literales, en el que se interesaba la continuación del convenio
que sirvió a la separación matrimonial.
TERCERO.- El quinto motivo se refiere a la denegación de la
compensación económica establecida en el artículo 1438 del CC. La Sala acepta
las conclusiones de la sentencia. Lo que no acepta son alguno de los
razonamientos expuestos para denegarla a partir del desconocimiento de la
jurisprudencia de esta Sala que si cita y analiza con detalle la sentencia del
Juzgado, en concreto la sentencia de 14 de julio de 2011, reiterada y aclarada
en otras posteriores como las 26 de marzo y 14 de abril de 2015, posteriores a
la recurrida.
Dice el artículo 1438: "Los cónyuges contribuirán al
sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán
proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la
casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una
compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del
régimen de separación".
En su interpretación se ha fijado la siguiente doctrina:
"El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los
cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de
separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya
contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la
casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que
se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".
Y ante las posibles dudas interpretativas que esta
doctrina podía haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias
Provinciales, señaló en las sentencias de 26 de marzo y 14 de abril de 2015 lo
siguiente: "Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del
deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que
la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente,
("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide
reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en
que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y
la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o
en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo
exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge,
comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con
ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en
consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la
concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo
para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también
un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del
régimen - STS 14 de julio de 2011 -".
Todo el esfuerzo argumental del motivo viene referido a
las consecuencias que se derivan de la sentencia de separación en orden a la
extinción del régimen económico matrimonial. Se dice que siguen casados y que
el régimen de separación de bienes sigue subsistiendo hasta tanto no se
disuelva el matrimonio y que en el proceso de separación no se ventiló la cuestión
relativa a la indemnización prevista en el artículo 1438 CC; razón por la que
no le afecta ni la cosa juzgada, ni la doctrina de los actos propios.
No es así. La fecha de la disolución del régimen
económico matrimonial en casos de procedimientos de separación y divorcio, es
la establecida en la sentencia, según el artículo 95 del Código Civil (STS 27
de febrero 2007). Por lo tanto la extinción del régimen de separación, por
cualquier causa, de un lado, y la dedicación exclusiva, de otro, de alguno de
los cónyuges al trabajo de la casa, determina la compensación del artículo 1438
CC. Se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de
separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria,
aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación, y que puede
hacerse efectiva bien en el proceso conyugal o en un procedimiento
independiente. Ocurre en este caso que la no inclusión de la compensación en el
convenio regulador no puede ser subsanada con posterioridad cuando las partes,
por su autonomía decisoria, adoptaron la forma más conveniente a sus intereses,
llegando a unos acuerdos globales sobre la situación personal y económica
existente hasta el momento de la ruptura, que se tradujo en medidas definitivas
propias del juicio matrimonial de separación y que habrían quedado afectadas de
haberse negociado entre las partes la indemnización que ahora se reclama puesto
que tal circunstancia ya existía en el momento en que se aprueba y, pese a
todo, no se incluyó; razones que determinan que el motivo no pueda ser acogido.
CUARTO.- Consecuencia de lo expuesto es la estimación del recurso
únicamente en lo que se refiere a la pensión compensatoria, que se mantiene en
la forma acordada en la sentencia del Juzgado, fijando como doctrina
jurisprudencial la siguiente: a los efectos de la extinción de la pensión
compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el
convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos
cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público.
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