Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (10ª) de 4 de noviembre de 2015 (Dª. María Begoña Pérez Sanz).
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PRIMERO.- En el presente caso se siguen autos de
ejecución hipotecaria a instancias de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de
Madrid, contra D. Severiano, y D. Inés ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 4 de Majadahonda. Que el 25 de enero de 2013, por AKTIV KAPITAL PORTFOLIO
AS,OSLO se solicito la sucesión procesal en el lugar que ocupaba BANKIA por
haber adquirido el crédito que se estaba ejecutando en este procedimiento, dictándose
por el Juzgado por el que se declaraba la sucesión en la condición de
ejecutante de AKTIV KAPITAL PORTFOLIIO AS, OSLO. SUCRUSAL EN ZUG.
El 1 de abril de 2015 se presentó escrito por PRA IBERIA
S.l. UNIPERSONAL alegando la cesión global de los activos y pasivos de la
compañía AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG a favor de PRA
IBERIA, solicitando se continuara la ejecución con la entidad cesionaria del
crédito y se libran oficios de averiguación de bienes.
Por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 4
de Majadahonda se dictó auto en fecha 27 de abril de 2015 por el que se
denegaba la petición formulada de subrogarse procesalmente y se acordaba el
archivo de la ejecución con alzamiento de los embargos.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se alza en apelación la
representación procesal de PRA IBERIA,S.L.
invocando como motivos de apelación, la infracción del
art 17 de la LEC, puesto que el único requisito que exige dicho precepto para
que se proceda la sucesión procesal es que se acredite la trasmisión del objeto
litigioso, sin que sea necesario de acreditar todos los requisitos del
contrato.
Considera que no es de aplicación el art 1535 el CC
puesto que no estamos ante un crédito litigioso puesto que no existe contienda
sobre la existencia y legitimidad del mismo, y por otra parte, se trataría de
una acción personal del deudor, sin que pueda ejercitarse de oficio por el
Juzgado.
Por último alega que el auto infringe el art 570 de la
LEC puesto que considera que el crédito ha sido cedido pero no considera
suficiente el testimonio notarial aportado para acreditar la sucesión procesal.
Por otra parte considera que el juzgada ha incurrido en
incongruencia, puesto que deja sin legitimación activa a AK KAPITAL PORTOFOLIO
AS, OSLO SUCURSAL en Zug, y deniega la cualidad de parte a PRA IBERIA,S.L.,
solicita se dicte auto por el que se revoque el auto objeto de recurso y admita
la sucesión procesal de la entidad apelante.
TERCERO.- El art 17 de la LEC establecer que "Cuando
se haya trasmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el
adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como
parte en la posición que ocupaba el transmitente.".
El auto objeto de apelación estima que no es aplicable el
art 540 de la LEC puesto que dicho precepto, solo regula la sucesión para el
despacho de la ejecución, y no cuando esta ya está despachada.
Si bien, el art 540 regula la sucesión para el despacho
de la ejecución, esta Sala entiende que no prohíbe ni impide la sucesión del
acreedor con posterioridad al despacho de ejecución, supuesto ante el que nos
encontramos, sin que la cesión del crédito en este caso, con la sucesión del
acreedor, suponga infracción del precepto citado o lesione derechos del deudor.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, el auto
objeto de apelación infringe el art 570 de la LEC, toda vez que no procede el
archivo de las actuaciones, puesto que si no considera acreditada la trasmisión
del crédito tampoco puede entender acreditada la satisfacción del derecho del
ejecutante y por tanto, el procedimiento debería continuar con el anterior
ejecutante.
CUARTO.- El auto estima que en la cesión del crédito se
ha omitido el trámite consistente en otorgar al deudor la posibilidad de
ejercer su derecho de retracto, reconocido en el art 1535 del CC, trámite que
considera necesario para que el adquirente quede subrogado en la posición del
transmitente.
El precepto citado establece que vendido un crédito
litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario
el precio que pagó, las costas que le hubiesen ocasionado y los intereses del
precio desde el día en que fue satisfecho.
En el presente caso se está una hipoteca sin que el
deudor se haya opuesto a la misma, por tanto no puede considerarse el crédito
como litigiosos y por tanto no sería de aplicación lo establecido en el art
1535 del CC.
Por tanto, en el presente caso es factible la trasmisión
del crédito y la sucesión procesal, aun cuando no se haya concedido al deudor
la posibilidad de ejercitar el retracto a que se refiere el precepto. En
consecuencia, procede la estimación del recurso de reposición.
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