Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).
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PRIMERO.- 1.- Los actores -un grupo numeroso de perjudicados-
interpusieron demanda frente a las mercantiles Uralita, SA y Uralita Sistemas
de Tuberías, SA en ejercicio de la acción de responsabilidad civil
extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil derivada
de los daños ocasionados a trabajadores y a familiares de estos producidos por
el amianto, material empleado por las empresas demandadas. La demanda tiene
entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid el día 23 de julio de 2007.
(...)
5.- La parte actora se opuso inicialmente al recurso
porque la cuantía del procedimiento no permite su admisión, dado que, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 252.1 de la LEC, quedó fijada en
la acción de mayor valor, que era la de don Pelayo Teodoro, que reclamaba una
indemnización de 240.550,35 euros, a la cual no se opuso la demandada.
Se desestima.
La doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia de
Pleno de fecha 9 de diciembre de 2010 (RC. 1433/2006), que se reitera en las
sentencias de 17 de junio de 2011 (RJ 2011/4639, 28 de mayo (RJ 2012/6545), 6
de junio de 2012 (RJ 2012/6702), 18 de junio 2013 (RJ 2013/4630) y 10 de julio
2014 (RJ 2014/4318), dice lo siguiente:
"...cuando en el proceso exista pluralidad de objetos
o de partes, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las
acciones acumuladas en aquellos casos en los cuales exista identidad de título
o de causa de pedir. Esta premisa no sufre alteración alguna en la LEC (según
reconoce implícitamente el ATS 2 de junio 2009 (RC núm. 1481/07), pues el
artículo 252, 2ª LEC, entre otras reglas, establece que, cuando en el proceso
exista pluralidad de objetos o de partes, si las acciones acumuladas provienen
del mismo título la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas
las acciones acumuladas. El concepto de título no debe ser interpretado en
sentido estricto, sino que debe entenderse que se incluye también la causa de
pedir, pues el artículo 252. 2ª LEC, aplicando criterios sistemáticos, debe ser
interpretado en relación con lo dispuesto en el artículo 72 LEC, en el cual se
establece que podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones
que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas
acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.
En suma, para la acumulación de cuantías en el supuesto
que estamos considerando es exigible que sea el mismo el negocio jurídico
(título) o sean los mismos los hechos en que se fundamentan sustancialmente las
diversas pretensiones acumuladas (causa de pedir)".
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