Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (D. Andrés Martínez Arrieta).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional
condena al recurrente como autor de un delito continuado de revelación de
secretos y como autor de una falta de injurias leves, siendo absuelto de los
delitos de coacciones y de amenazas por los que había sido acusado. En síntesis
el relato fáctico refiere que el acusado, médico de un centro público de salud,
había mantenido una relación sentimental con una enfermera también trabajadora
del centro de salud. La relación terminó con varios desencuentros que
determinaron la incoación de un expediente disciplinario al acusado en el que
se tuvo conocimiento de que el médico había accedido a los historiales médicos
de la perjudicada y su familia, lo que quedó reflejado en el sistema
informático, para lo que ni estaba autorizado ni justificado.
SEGUNDO.- Formaliza un segundo motivo en el que denuncia el error
de derecho del art. 849.1 de la Ley Procesal penal por la indebida aplicación
del art. 197.2 del Código penal. El argumento que esgrime es el de considerar
que en la relación fáctica no concurre el requisito típico relativo al ánimo de
causar un perjuicio.
Recordamos el relato fáctico que refiere que tras la
ruptura de la relación sentimental que mantenían el acusado y la perjudicada
desde diciembre de 2009 a febrero de 2011, el acusado accedió a los historiales
médicos de la perjudicada y de su familia, relatando las ocasiones en que éste
se produjo y lo hizo "sin consentimiento ni conocimiento de la
perjudicada... amparado en su condición de funcionario médico de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares, que le permitía acceder a los sistemas de
información del IB-salut y siendo consciente del compromiso de confidencialidad
que había contraído" con anterioridad. El total de accesos es de 171.
Expone el recurrente que el delito objeto de la condena
no es un delito de resultado, como parece deducirse de la sentencia impugnada
al cifrar su existencia en el daño causado a la víctima de la conducta -un
ataque de ansiedad sufrido a consecuencia del conocimiento de los accesos-,
sino de un delito mutilado de dos actos que requiere un elemento subjetivo, el
ánimo de perjudicar que no se describe en el hecho probado. Tras una
disquisición doctrinal sobre la diferencia entre los delitos de resultado y los
de actividad, de intención, sostiene que el relato fáctico no refiere ese
perjuicio que precisa el tipo penal, pues por tal no puede tenerse la crisis de
ansiedad sufrida por la perjudicada en el hecho, la titular del secreto al que
el acusado accedió pues el mismo puede tener otros orígenes.
Expone el recurrente "el art. 197.2 requiere un
perjuicio, pero no como resultado, sino como ánimo subjetivo del injusto, un
ánimo tendencial".
El motivo será desestimado. Ciertamente, el perjuicio al
que se refiere el tipo penal no es la lesión psicosomática declarada
concurrente, ésta es una consecuencia de la conducta que deberá ser tenida en
cuenta para fundar, como hace la sentencia, la responsabilidad civil. Por otra
parte, el recurso no cuestiona ni el carácter inconsentido del acceso, pues no
existe autorización, ni se realiza en el seno de una actuación médica que lo
justificara, tampoco el carácter secreto de los archivos objeto del acceso,
pues la ley de sanidad y los códigos deontológicos así lo declaran.
La cuestión deducida en el recurso plantea, por lo tanto,
el problema interpretativo relativo a la exigencia de un perjuicio como
requisito de la tipicidad en la modalidad de acceso del art. 197.2 del Código
penal. Recordamos que el artículo presenta una variedad de modalidades típicas
regida por los verbos nucleares que delimitan la acción. Se exige la falta de
autorización para "apoderarse, utilizar o modificar en perjuicio de
tercero datos reservados de carácter personal..", añadiendo que "Iguales
penas se impondrán a quien sin estar autorizado acceda por cualquier medio a
los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos
o de un tercero".
La sentencia impugnada reproduce la jurisprudencia de
esta Sala, con cita de las SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre y de 18 de
octubre de 2012, afirmando que pese a que desde una interpretación gramatical
pudiera entenderse que la exigencia de perjuicio no cubre a la modalidad típica
del acceso, y así lo sostiene el Ministerio público en su informe en el que
impugna el motivo, sí es exigible el perjuicio desde una interpretación
integradora del tipo penal, pues no tendría sentido que se exigiera el
perjuicio para los comportamientos delictivos consistentes en apoderarse, utilizar
y modificar, y no se exigiera para el acceso, cuando las anteriores conductas
típicas requieren el acceso para su realización. Reseñamos también la STS
532/2015, de 23 de septiembre que añade que la conducta sería atípica si no se
acreditara el perjuicio para el titular de los datos o que éste fuera insito,
por la naturaleza de los datos descubiertos, como es el caso de los datos
sensibles.
Ratificamos en esta Sentencia esa interpretación. El
delito del art. 197.2 del Código penal, delito contra la libertad informática o
"habeas data" es un delito que atenta a la intimidad de las personas
mediante una conducta típica que va referida a la realización de un uso
ilegítimo de los datos personales insertos en programas informáticos,
electrónicos o telemáticos. Se trata de datos reservados que pertenecen al
titular pero que no se encuentran en su ámbito de protección directo,
directamente custodiados por el titular, sino inmersos en bases de datos, en
archivos cuya custodia aparece especialmente protegida en orden a la
autorización de su inclusión, supresión, fijación de plazos, cesión de
información, etc, de acuerdo a la legislación de protección de datos,
delimitando claramente la titularidad y manejo y cesión de la información
contenida en los mismos. (Vid. STS 1084/2010, de 9 de diciembre).
Caracteriza, por lo tanto, esta figura típica tratarse de
datos propios de la intimidad de una persona guardadas en bases de datos no
controladas por el titular del derecho, y, por ende, sujeta a especiales normas
de protección y de acceso que el autor quiebra para acceder. El carácter
sensible de los datos a los que se accede incorpora el perjuicio típico.
Como dice la STS 532/2015, de 23 de septiembre, en
principio todos los datos personales analizados son "sensibles" porque
la ley no distingue a la hora de darles protección y el tipo penal prevé una
agravación (art. 197.6 CP) para los supuestos en los que el objeto sea
especialmente sensible, afectando a ideología, religión, creencias, origen
racial o vida sexual.
Las distintas modalidades de acción implican una agresión
a la custodia de los datos que aparece expresada con el término "sin estar
autorizado" lo que implica no sólo una un acceso no permitido a la
información reservada, como el que pudiera realizar una persona ajena a la base
de datos o al archivo que incluye lo datos especialmente protegidos, también un
acceso realizado por un autorizado fuera del ámbito de la autorización y de ahí
que, como dijimos en la STS 1328/2009, de 30 de diciembre, los verbos nucleares
del tipo penal han de ser interpretados en el sentido amplio comprendiendo los
supuestos en los que se copian datos dejando intactos los originales, bastando
con captar, aprehender, el contenido de la información, sin ser precisa un
apoderamiento material del dato.
Desde la perspectiva expuesta la modalidad de conducta
consistente en el acceso inconsentido, requiere un perjuicio, porque así lo
exige el tipo penal, "Iguales penas se impondrán a quien sin estar
autorizado acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o
utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero". El término
"en perjuicio" informa la conducta de quien accede y de quien altera
o utiliza, los datos protegidos; además, y como dijimos en las Sentencias que
la de instancia relaciona y añadimos la STS 234/99, de 18 de febrero, sería
ilógico incluir la exigencia de un perjuicio en las modalidades típicas que
implican el previo acceso al dato.
La expresión del perjuicio no supone que el delito
incorpore una finalidad económica. Se trata de un delito que supone el
conocimiento y voluntad en la acción realizada actuando a sabiendas, en tanto
que el perjuicio se refiere al peligro de que los datos albergados en las bases
de datos protegidas puedan llegar a ser conocidos por personas no autorizadas.
En el caso ese perjuicio se ha producido, y el autor lo pretendió al tomar
conocimiento de un dato personal especialmente sensible en nuestro ámbito
cultural, inherente a la intimidad mas estricta que no interesa sea conocido
fuera de la privacidad y hacerlo con conocimiento de una actuación contraria a
la norma que permite su acceso.
El perjuicio se realiza cuando se apodera, utiliza,
modifica o accede a un dato protegido con la intención de que su contenido
salga del ámbito de privacidad en el que se incluyó en una base de datos,
archivo, etc, especialmente protegido, porque no es custodiado por su titular
sino por titulares de las bases con especiales exigencias de conductas de
protección. Así lo expusimos en la STS de 11 de julio de 2001, al reseñar que
el perjuicio exigido va referida a la invasión de la intimidad y no a la
producción de un quebranto económico patrimonial concreto. En la STS 532/2015,
de 23 de septiembre, se refiere ese perjuicio en un supuesto similar al
presente porque perjudica a su titular al tratarse de datos sensibles por su
naturaleza cuyo acceso ya perjudica a su titular.
En la relación fáctica se refiere la existencia del
perjuicio que se concreta en el acceso a los historiales alojados en bases de
datos de varios miembros de una familia, y conociendo que esos datos no deben
salir de sus bases salvo justificación y que se accede con interés en acosar a
la perjudicada con la que el acusado había roto una relación, de manera que se
expresa en el relato fáctico que la relación era "tormentosa", lo que
dio lugar a la incoación de expedientes en el centro de salud en el que ambos
trabajaban. Los accesos son plurales, 171 y 62 accesos a dos bases de datos
distintas la del IB-salut, y la HSAL, prolongados en el tiempo, desde el 1 de
diciembre de 2009, hasta el 9 de febrero de 2011, y afectó a la perjudicada, su
esposo, su hermana e hija, lo que es indicativo de un inusitado interés en la
búsqueda de información a la que no podía acceder. Esa reiteración de la
conducta supone una agresión continuada en la intimidad de la perjudicada y sus
familiares, lo que supone la realización del tipo, un acceso inconsentido
realizado en perjuicio de la titular que ha visto perjudicado su derecho a la
intimidad por la conducta del acusado, que la realiza no de forma casual, ni de
forma involuntaria, sino reiterada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario