Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio
de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER
ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
El presente recurso trae causa de un
procedimiento ordinario en el que se ejercitó acción de reclamación de cantidad
en relación al importe del impuesto de bienes inmuebles relativo al año 2009,
en el que se procedió a la venta de un inmueble. Solicita la parte actora el
prorrateo de la cuota tributaria correspondiente al periodo impositivo del año
2009.
El juzgado de primera instancia
estimó la pretensión ejercitada y condenó a la parte demandada al pago de
8562,14 euros.
La Audiencia Provincial revocó la
resolución dictada en primera instancia y declaró en síntesis que de
conformidad al contenido del artículo 75.3 del texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales y los artículo 61 y 63 del mismo texto
legal, son las entidades demandantes las únicas obligadas al pago íntegro de la
cuota tributaria del aludido impuesto correspondiente al periodo impositivo del
año 2009.
Interpone recurso de casación la
parte demandante, articulando su recurso en un único motivo, justificando el
interés casacional, por existir jurisprudencia contradictoria entre la
Audiencias Provinciales en esta materia, en cuanto a la aplicación del artículo
63 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales en relación con
el artículo 61.1 y 75.2 del mismo Real Decreto.
Cita las sentencias de la Audiencia
Provincial de Asturias (sección 5.ª) de 12 de septiembre de 2001 y Audiencia
Provincial de Madrid (sección 11.ª) y Audiencia Provincial de Valladolid
(sección 1.ª) de 10 de noviembre de 2006, en el mismo sentido que la sentencia
ahora objeto de recurso.
En sentido contrario cita las
sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén (sección 1.ª) de 22 de septiembre
de 2000 y 9 de junio de 2000, Audiencia Provincial de las Palmas de 23 de
diciembre de 2003, Audiencia Provincial de Madrid (sección 14.ª) de 6 de
noviembre de 2007.
SEGUNDO.- Hechos no controvertidos.
Los demandantes vendieron el 16 de
marzo de 2009 a la demandada (CEL), 155 plazas de garaje. EL IBI
correspondiente al ejercicio de 2009 fue íntegramente abonado por las
vendedoras, al serle reclamado por la autoridad tributaria. En el contrato, la
transmisión se efectuaba refiriendo que las «fincas descritas están libres de
cualquier tipo de cargas, gravámenes y limitaciones».
Consta en el contrato la siguiente
estipulación:
«Estipulación quinta.- Serán de
cuenta de la parte vendedora todos los arbitrios, tasas, Impuestos, y
cualesquiera otros que se deriven de la propiedad, conservación y mantenimiento
de las fincas hasta el día de hoy».
TERCERO.- Legislación aplicable.
Establece el Texto Refundido de la
Ley de Haciendas Locales (LHL) de 5 de marzo de 2004 (BOE 9 de marzo de 2004):
«Artículo 61. Hecho imponible y
supuestos de no sujeción.
»1. Constituye el hecho imponible
del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles
rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
»a) De una concesión administrativa
sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen
afectos.
»b) De un derecho real de
superficie.
»c) De un derecho real de usufructo.
»d) Del derecho de propiedad.
»Artículo 63. Sujeto pasivo.
»1. Son sujetos pasivos, a título de
contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea
constitutivo del hecho imponible de este impuesto...
»2. Lo dispuesto en el apartado
anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de
repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho
común.
»Artículo 75. Devengo y período
impositivo.
»1. El impuesto se devengará el
primer día del período impositivo.
»2. El período impositivo coincide
con el año natural».
CUARTO.- Causas de inadmisibilidad.
Opone el recurrido que la tesis del
recurrente, entonces demandante, se sustentaba en que la estipulación quinta
del contrato le facultaba para repercutir la parte proporcional del IBI. Sin
embargo, en el recurso de casación abandona este argumento para incidir en la
aplicación de la Ley de Haciendas Locales.
Esta Sala debe rechazar la causa de
inadmisibilidad, pues, aún cuando fuera con carácter subsidiario, se citaba en
la demanda la normativa de Haciendas Locales, y su repercusión, lo que de hecho
tuvo respuesta en la sentencia del Juzgado y en la de la Audiencia Provincial.
Por otro lado, se cita con claridad
la norma que ese entiende infringida, la doctrina contradictoria de las
Audiencias, y la doctrina que se pretende de esta Sala.
QUINTO.- Motivo único. Existencia de
jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en cuanto a la
aplicación del art. 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, en relación con el art. 61.1 y 75.2 del mismo Real Decreto.
Se pretende por el recurrente que el
art. 63.2 de la LHL permite repercutir la carga tributaria, sin necesidad de
acuerdo expreso, por lo que el impuesto deber soportarlo el dueño que lo sea en
cada momento y por el tiempo que lo sea, salvo pacto en contrario. Añade que el
momento del devengo tiene consecuencias tributarias pero no pueden generar
efectos en el orden jurídico privado.
SEXTO.- Respuesta de la Sala.
Se estima el motivo.
A la vista de la normativa invocada
y antes transcrita se deduce que el hecho imponible del IBI, en este caso, es
la propiedad (art. 61 LHL), sujeto pasivo es el propietario que lo sea al
momento del devengo (art. 63), el devengo coincide con el primer día del año
natural (art. 75).
Ya no discute el recurrente la
interpretación de la estipulación quinta del contrato, por lo que queda
indiscutida la afirmación de la sentencia recurrida de que las partes no
pactaron expresamente la repercusión del IBI.
Pese a no existir pacto de
repercusión, entiende el recurrente y algunas de las sentencias invocadas que
puede repercutirse el IBI, salvo pacto, en contra.
Esta Sala entiende que:
1.- El tenor de la normativa fiscal
referida es claro en cuanto al sujeto pasivo del impuesto y esto nadie lo
discute, por lo que el abono del mismo corresponde en este caso a los
demandantes, que fueron también vendedores y titulares a 1 de enero de 2009
(año de la venta).
2.- No se pactó expresamente la
repercusión del impuesto.
3.- La venta se efectuó libre de
cargas y gravámenes.
4.- Cuando el art. 63.2 LHL
establece que «Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin
perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria
soportada conforme a las normas de derecho común», debe entenderse que el
sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo, sin
necesidad de pacto.
El tenor del art. 63.2 LHL advierte
de la posibilidad de repercusión, sin sujetarlo a pacto que lo permita,
limitándose el precepto a establecer que el reparto del importe del impuesto se
hará conforme a las normas de derecho común, que no son otras, en este caso,
que las de la compraventa (art. 1445 y siguientes del C. Civil), en virtud de
las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la
entrega el 16 de marzo de 2009 (art. 609 del C. Civil).
Sin perjuicio de ello, las partes
podrán pactar la imposibilidad de la repercusión.
Por ello la regla general, en caso
de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá
repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las
partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea.
Estimado el motivo de casación y
asumiendo la instancia, debemos ratificar en todos sus términos el fallo de la
sentencia del juzgado de primera instancia.
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