Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s.
1ª) de 10 de junio de 2016 (D. Alejandro María Benito López).
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PRIMERO.- Requisitos de la prueba en
la segunda instancia.
La admisión de las pruebas en la
segunda instancia requiere que se traten de pruebas que no pudieron proponerse
en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas,
siempre que se formulare en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que
no pudieron practicarse por causas no imputables a quien lo solicita (art.
790.3 LECr).
A los citados requisitos formales se
une otro de fondo, consistente en que la prueba sea posible, pertinente y
necesaria, pues el derecho a la prueba, aún cuando con la Constitución adquiere
rango de derecho fundamental, no es absoluto e ilimitado (STC 77/2007, de 16 de
abril).
La STS 651/2008, de 21 de octubre,
indica que la prueba debe ser:
a) Pertinente, en el sentido de
concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es
decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que
guarde auténtica relación con él.
b) Necesaria, pues de su práctica el
juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la
decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo
pertinente, sino también influyente en la decisión última del tribunal, puesto que
si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por
otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la
eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya
obtenido, esta deviene obviamente innecesaria.
c) Posible, toda vez que no es de
recibo el que su admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el
mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también
constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- Prueba documental.
La documental que propone la
representación del Sr. Jose Antonio consiste en una certificación del equipo de
ciclismo "Comunitat Valenciana" sobre cantidades que recibió para
hacer frente a los gastos derivados de los desplazamientos, manutención y
alojamiento del equipo en las carreras que participaba, así como compras de
diverso material, con la carátula de los sobres con la liquidación de gastos de
las diferentes vueltas ciclistas, con la finalidad de justificar de ahí procedían
los 5.300 euros que se le intervinieron.
Esta prueba debe ser rechazada
porque datando del 30 de mayo de 2006 tuvo posibilidad de aportarla antes del
juicio, e incluso al comienzo de las sesiones del mismo, sin que lo hiciera.
TERCERO.- Repetición de prueba
practicada en primera instancia.
El derecho a la prueba tiene como
primer petición probatoria, en un doble sentido: a) el medio de prueba esté
autorizado por el ordenamiento; y b) la solicitud de la prueba en la forma y
momento legalmente establecidos (STC Pleno 48/2008, de 11 de marzo).
La petición de repetición de las
pruebas practicadas en la primera instancia no se ajusta a la previsión legal,
al no contemplarse en el art. 790 LECr, que las limita en los términos
expuestos en el primer fundamento.
La doctrina emanada de la STC
167/2002, de 18 de septiembre sobre los requisitos para condenar en segunda
instancia al acusado absuelto o a gravar su condena, no es oponible contra esta
norma, pues como señala la STC Pleno 48/2008, de 11 de marzo, la indicada
doctrina no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en
apelación cuando el recurrente cuestione los hechos declarados probados porque
es al legislador al que corresponde establecer la configuración de los recursos
penales, sino únicamente que al órgano judicial tiene vedada la valoración de
las pruebas personales que no se hayan practicado ante él, en observancia de
las garantías constitucionales de inmediación y contradicción. Y el legislador
desde la STC 167/2002 no ha considerado conveniente modificar el mencionado
precepto.
En consecuencia, no es pertinente
una nueva declaración de don Alonso, ni la nueva celebración de toda la prueba
realizada en la primera instancia.
CUARTO.- Vista para reproducir la
grabación del juicio.
La reproducción de las grabaciones
en la vista a la que alude el art. 791.2 párrafo 2º LECr, introducida por la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre, se refiere a las posibles pruebas grabadas, no
a la grabación audiovisual del juicio celebrado ante el Juzgado, que se limita
a reflejar el contenido de dicho acto en formato digital, diferente del
tradicional en papel, sin que por ello constituya prueba propiamente dicha, por
lo que es improcedente su visionado en una vista, como igualmente lo sería que
se leyese el acta escrita del juicio, sin perjuicio que el tribunal lo pudiera
hacer por su cuenta si fuese preciso para la resolución del recurso, pero
nunca, en los casos de peticiones de condena frente absolución o de agravación,
como un medio para suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de
los acusados, testigos o peritos que depusieron en la vista (STC 120/2009, 18
de mayo; 2/2010, de 11 de enero; y 30/2010, de 17 de mayo).
La vista se solicita con la
finalidad que el tribunal pueda valorar alegados errores en la valoración de
las pruebas en términos constitucionalmente adecuados en orden a poder condenar
a acusados absueltos.
La jurisprudencia constitucional
señala para que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido
absuelto en la instancia o agrave su condena, cuando en el recurso se debaten
cuestiones no estrictamente jurídicas, sino de hecho es preceptiva la
celebración de vista con citación del acusado al objeto posibilitar que éste,
ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, pueda exponer su
versión personal sobre el tema, con el fin de salvaguardar sus derechos a un
proceso con todas las garantías y de defensa (STC 184/2009, de 7 de septiembre;
45/2011, 11 de abril; y 135/2011, de 12 de septiembre).
No obstante, este tribunal considera
que no puede celebrarse la indicada vista, pues aunque está descartado que
dicho trámite consista en un nuevo interrogatorio del acusado ya que implicaría
una repetición de prueba no prevista legalmente, la posibilidad contemplada en
el art. 791.1 LECr de celebrar vista en la apelación de oficio o a instancia de
parte sólo se encuentra contemplada, además del supuesto de admisión de prueba,
para el caso que el tribunal estime necesario pedir aclaraciones a las partes
para la correcta formación de una convención fundada, no para la audiencia del
acusado, lo que finalmente vino a concluirse en la Junta de Unificación de
Criterios de los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia
Provincial de 25 de abril de 2013 en la que se acordó: "no cabe la vista
para oír al acusado absuelto cuya condena se postula o al condenado cuando se
pide una agravación al no estar contemplada legalmente"; y en términos
similares por el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de
2012 que acordó: "la citación del acusado recurrido a una vista para ser
oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la
naturaleza de la casación, ni está prevista legalmente en la ley."
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