Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio
de 2016 (D. Andrés Palomo del
Arco).
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PRIMERO. - Recurre en casación la sentencia
de instancia, la común representación procesal de Daniela, Rosendo y Bernardino,
la primera condenada como autora de un delito de amenazas y los dos restantes
como cómplices de un delito de prostitución coactiva, donde el primer motivo,
también en conjunta y común interposición, se formula por infracción de
precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del
derecho fundamental a un proceso con todas las garantías por haberse utilizado
como elementos probatorios en contra de nuestro defendido la declaración
prestada por la supuesta víctima, Sofía, en fase de instrucción.
1.- Argumenta que la única prueba de
cargo en contra de sus defendidos vino constituida por la declaración que
prestó la víctima, Doña Sofía, en fase de instrucción, prueba que se realizó
como preconstituida y que no debió de ser valorada porque no se realizó con las
garantías que exige la LECr, pues en primer lugar, a la testigo no se le tomó
juramento o promesa, ni se le advirtió de la obligación de decir verdad, ni se
le hace saber la obligación de comparecer cuando fuere citada nuevamente para
ello (art. 446 LECr); y en segundo lugar porque pese a exigirlo el art. 448
LECr, no se practicó en presencia de los imputados que encontraban en prisión
preventiva en el momento de la práctica.
2.- Como indica la STS 23/2015, de 4
de febrero con cita de las Sentencias de 24 de febrero de 2009 y 10 de marzo de
2009, la denominada prueba preconstituida, apostillada de "impropia"
para diferenciarla de la prueba anticipada, y que se refiere a las pruebas
testificales que ya en la fase sumarial se prevén como de reproducción
imposible o difícil por razones que, aún ajenas a la propia naturaleza de la
prueba, sobrevienen en términos que permiten anticipar la imposibilidad de
practicarla en el juicio Oral. Estos supuestos se rigen en el procedimiento
abreviado, por el art. 777 de la LECr, disponiendo que "cuando por razón
del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuere de
temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el Juicio Oral o
pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente
la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las
partes".
Como ante el Juez de Instrucción no
se satisface la inmediación, el precepto garantiza al menos una cierta
inmediación de segundo grado o menor al exigir que esa diligencia ante el
Instructor se documente "en soporte apto para la grabación y reproducción
del sonido y de la imagen o bien -previendo quizá la secular falta de medios-
por medio de acta autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia
con expresión de los intervinientes. En el procedimiento ordinario los
preceptos correspondientes se encuentran en el art. 448 y 449 de la LECr cuyas
exigencias son: a) En cuanto al presupuesto, que haya motivo racionalmente
bastante para temer la muerte del testigo o su incapacidad física o intelectual
antes de la apertura del Juicio Oral, o bien que el testigo, al hacerle la
prevención referida en el art. 446 acerca de su obligación de comparecer para
declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello,
manifieste: "la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse de la
Península"; b) en cuanto al modo de practicarse: que se provea de Abogado
al reo por su designación o de oficio "para que le aconseje en el acto de
recibir la declaración del testigo"; que se le examine "a presencia
del procesado" y de su Abogado defensor -a salvo el supuesto del art. 449-
y a presencia del Fiscal y del querellante si quisieren asistir al acto,
permitiéndoles las preguntas convenientes; que la diligencia consigne las
contestaciones a estas preguntas y sea firmada por los asistentes; c) en cuanto
a su introducción en el Juicio Oral, que en el acto de la vista se proceda a la
lectura de esta diligencia de prueba preconstituida o anticipada, exigencia
que, sin estar expresada en el art. 448, es de cumplimiento necesario por
elemental observancia de los principios de inmediación, publicidad y
contradicción. Así lo evidencia que lo exija el art. 777 en el procedimiento
abreviado sin que tenga justificación alguna prescindir de lo mismo en el
ordinario, referido como está a delitos de mayor gravedad y d) que además, la
imposibilidad anticipadamente prevista durante el sumario, para comparecer al
Juicio Oral, legitimadora de su anticipada práctica en aquella fase procesal,
subsista después de ella, puesto que si por cualquier razón le fuera posible
luego al testigo acudir al Juicio Oral, no puede prescindirse de su testimonio
en ese acto ni se justifica sustituirlo por la declaración prestada según el
art. 448 en la fase sumarial.
Si bien, desde la perspectiva
invocada, conculcación del derecho a un juicio justo, no toda elusión de las
exigencias rituarias enumeradas tiene entidad para entender conculcado tal
derecho fundamental. Como se especifica en la STC del Pleno de 28 de febrero de
2013, la jurisprudencia constitucional ha condicionado la validez como prueba
de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al
cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado
como: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la
declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del
Juez de Instrucción-; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de
contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado,
a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; y d)
formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de
la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730
LECr, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido
acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás
declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral- (SSTC 303/1993, de
25 de octubre, FJ 3; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 12/2002, de 28 de
enero, FJ 4; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3;
y 1/2006, de 16 de enero, FFJJ 3 y 4; 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4).
(...) En este contexto, precisa esta
resolución, "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la
incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de
instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3
d) y 1 del art. 6 CEDH, siempre que exista una causa legítima que impida la
declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa
del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y
suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien
cuando se prestan, bien con posterioridad (SSTEDH de 20 de noviembre de 1989,
caso Kostovski, § 41; 15 de junio de 1992, caso Lüdi, § 47; 23 de abril de
1997, caso Van Mechelen y otros, § 51).
Contradicción efectiva que ha sido
practicada y exigencias de validez de la prueba preconstituida que han sido
observadas en autos. En el fundamento jurídico primero de la sentencia se
manifiesta que las gestiones realizadas por el Tribunal para citar a juicio a
la testigo Sofía habían resultado infructuosas por lo que en el plenario se
introdujo mediante su reproducción la prueba preconstituida efectuada con
contradicción en el juzgado. En las actuaciones figura el acta de grabación de
prueba anticipada (f.221), con intervención del letrado Don Diego Silva
Merchante en nombre de dos compañeros, uno de ellos el letrado que ahora ha
formalizado el recurso de casación, Don Enrique Rojo Alonso de Caso, sin que
conste ninguna objeción a la prueba practicada, ni interesara la presencia de
imputado alguno, pese a constarles la finalidad de la testifical que se
practicaba. En el visionado de la grabación puede comprobarse que tanto el
Ministerio Fiscal como el letrado de la defensa formularon preguntas a la testigo
por el que el principio de contradicción, fue respetado.
En los trámites ante la Audiencia,
se suspendió un primer señalamiento del juicio oral el 15/09/2014 por
incomparecencia de la testigo, y tras informar la Brigada Provincial de
Extranjería en oficio de 23/09/2014 su regreso a Rumania sin dirección conocida
y una vaga indicación de retorno, se procedió a celebrar el juicio oral los
días 15 de septiembre y 8 de octubre de 2014. En el plenario se reprodujo el
soporte en el que constaba la declaración de la testigo, sin que en el acta del
juicio conste que por alguna de las partes se formulara alguna objeción.
De otra parte, desde la perspectiva
de las exigencias procesales con rango de ley, la norma de referencia en el
caso de autos, era el 777 LECr y no el 448; pues en el momento de la práctica
de la prueba preconstituida, 29 de enero de 2013, aún el procedimiento se
encontraba en fase de Diligencias Previas, pues el Auto de incoación de Sumario
lleva fecha de 11 de junio de 2013; art. 777.2 que no exige la presencia del
imputado. Y la omisión de la formalidad del juramento, no acarrea por sí sola
conculcación de derecho fundamental alguno (cifr. SSTS 930/2013, de 3 de
diciembre), al margen de que la falta de constatación en la grabación no
conlleva su inexistencia previa, cuando la misma se inicia tras los necesarios
prolegómenos sobre las partes presentes, cuando se producen ya preguntas sobre
el objeto nuclear del proceso.
El motivo se desestima.
SEGUNDO. - El segundo motivo se formula por
infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ por
quebranto del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en
el artículo 24.1 CE, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en
que fundar un fallo condenatorio para los recurrentes por delito de
determinación coactiva de la prostitución y un delito de amenazas,
respectivamente; lo que reitera en el motivo tercero, ahora por tercer motivo
lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ
por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva,
consagrado en el artículo 24.2 CE, por no existir una actividad probatoria
mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio para mi representado.
1. Argumenta que todo el material
probatorio se ciñe a la declaración en fase de instrucción de Sofía, quien no
ha estado a disposición tribunal para mantener una acusación tan grave, cuando
no se cumplimentan los requisitos de ausencia de incredulidad subjetiva (la
denuncia tiene lugar tras una pelea con su novio en esos momentos, Eleuterio,
con el que mantenía una situación de noviazgo muy conflictiva; además la
denuncia, obedece instrumentalmente a una voluntad de acogerse al beneficio de
regularizar su situación; pues carece de permiso de residencia); de
verosimilitud y persistencia en la incriminación (decide seguir residiendo en
club de alterne, en su declaración inicial solo menciona a su novio y en las
sucesivas añade y describe conductas de otros miembros de la familia; no denuncia
cuando por primera vez se encuentra en una Comisaría, mientras que otras
supuestas víctimas por ella señaladas niegan la explotación); y no parece
corroborada (pues la Policía no llevó a cabo investigaciones complementarias).
2. La declaración de la víctima,
según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal
Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo y
las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para
enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba
disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la
libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un
lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Así lo ha declarado tanto el
Tribunal Constitucional (SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de
febrero y 195/2002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm.
339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27
de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio,
etc.).
La credibilidad del testimonio de la
víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento,
mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración
realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad
en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura
racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el
Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin
constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez
del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la
experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la
insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria
para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el
análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de
su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que
estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho
constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una
prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción
esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera
los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria
para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de
toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los
parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento
en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una
deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la
declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la
presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando
carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que
carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
En autos, respecto del testimonio de
Sofía : i) los motivos de incredulidad subjetiva alegados por la parte
recurrente, no son tales, pues que precisamente sea tras una agresión que
conlleva asistencia hospitalaria, que realiza la denuncia, integra causa
explicativa y desencadenante de su conducta, mientras que obedezca
exclusivamente a sus deseos de regularización no se compadece con su condición
de ciudadana comunitaria; ii) su persistencia es obvia, cuando siempre en todas
su declaraciones contra quien ha dirigido su denuncia ha sido directa y
fundamentalmente contra Eleuterio -persona que se encuentra en situación de
búsqueda en este procedimiento-, quien la golpeaba y atemorizaba para que
ejerciera la prostitución y quien se quedaba sus ganancias; otrora cuestión es
que según la amplitud de la declaración que le era requerida y las concretas
preguntas que le eran formuladas, contaba diversos detalles del comportamiento
de los familiares de Eleuterio, como que era trasladada por Eleuterio, pero
también por Rosendo, u otros, en un coche conducido por Bernardino quienes
conocían su voluntad a contraria a ser explotada, a zonas de la carretera para
que ejerciera la prostitución y Eleuterio se quedaba siempre con lo ganado;
pero en ningún caso, incurre en contradicción en sus manifestaciones, sino
mayor o menor amplitud de detalle en relación con estos familiares, como es que
una vez que Eleuterio estaba detenido, su madre, la acusada Daniela le dijo que
cómo su hijo no saliera de los calabozos le cortaba la cara; mientras que la
explotación que la testigo sospechaba también sobre otras personas, el Tribunal
no afirma su inexistencia, sino meramente insuficiencia para pronunciar una
condena, dado el testimonio en contra de las afectadas, donde el miedo, que
igualmente manifiesta Sofía, no es ajeno a las máximas de experiencia que
proporcionan procesos por delitos semejantes; y iii) la corroboración, entre
otras circunstancias, resulta tanto de su identificación en el curso de unas
diligencias policiales llevadas a cabo en los alrededores de la venta "Pie
de Gallo", en la Nacional IV (Dos Hermanas-Los Palacios) el 13/03/2012 que
terminó con la detención de varias personas y entre ellos, de Eleuterio, como
de las lesiones precedentes a la denuncia por las que fue asistida
hospitalariamente.
Consecuentemente el motivo se
desestima, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio
facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el
tribunal al material probatorio y del porqué del mismo (STS 796/2014, de 26 de
noviembre), tal como hemos expresado y sucede en autos y además a través de la
declaración de la víctima se cuenta con prueba suficiente de cargo para
destruir la presunción de inocencia.
TERCERO. - El cuarto y último motivo lo
formula por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 188.1 del
Código Penal.
1. Argumenta que los recurrentes
condenados por un delito de prostitución coactiva, ni se lucraban con el
ejercicio de la prostitución, ni conocían que la víctima era coaccionada a su
ejercicio.
2. El motivo formulado al amparo del
art. 849.1 LECr, "es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de
casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es
decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de
aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido
interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se
declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de
los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados
o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con
aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su
desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr (STS579/2014, de 16
de julio). Consecuentemente, hemos de partir en todo caso, de que tanto D.
Rosendo como D. Bernardino sabían que D. Sofía no quería prostituirse en la
forma en que la obligaba Eleuterio; pues forma parte de la narración de
hechos probados.
3. Por otra parte, ambos están
condenados por complicidad, que supone conforme reiterada jurisprudencia (por
todas, STS 327/2016, de 20 de abril), una aportación a la ejecución del hecho
que, sin ser imprescindible, ha de ser de alguna forma relevante o eficaz, de
manera que suponga un favorecimiento o facilitamiento de la acción o de la
producción del resultado, pero siempre de segundo grado, mediante actos no
necesarios; así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera
accesoriedad (STS nº 1216/2002, de 28 de junio); de contribución de carácter
secundario o auxiliar (STS nº 1216/2002 y STS nº 2084/2001, de 13 de diciembre);
de una participación accidental y no condicionante (STS nº 1456/2001, de 10 de
julio); o de carácter accesorio (STS nº 867/2002, de 29 de julio); en cuya
consecuencia, nada impide la condena de los recurrentes, que no se lucraran del
ejercicio de la prostitución de la víctima, bastando a estos fines la conducta
auxiliar probada de que realizaran los traslados de la víctima a la N-IV y su
conducción para que ejerciera la prostitución, cuando les constaba su voluntad
contraria a ser explotada.
4. En cuanto a que la contrariedad
de la coaccionada víctima, derivaba de la inexistencia de autonomía para
administrar sus ganancias, el modo de ejercerla, en la calle, en jornadas de
mañana y tarde y no en un club; en nada empece al delito objeto de condena,
pues la prostitución no atañe a una situación de "estado" o condición
subjetiva, sino que se trata de un ejercicio, con independencia de que normalmente
se presente reiterado. El tipo del autor, se basta con la determinación
coactiva a ejercer la prostitución (o mantenerse en ella); sustantivo que
jurídicamente implica la prestación de servicios de carácter sexual a cambio de
una contraprestación de carácter económico, evaluable pecuniariamente.
De forma, que cuando ese ejercicio
se realiza bajo coacción, integra el tipo del actual art. 187.1 CP, al margen
de que la víctima, ocasional o habitualmente, lo realice también
voluntariamente. Precisamente el bien jurídico tutelado es la libre toma de
decisiones en la esfera de autodeterminación sexual del sujeto, capacidad de
autodeterminación que no desaparece, al margen de las veces y concretas
situaciones en que voluntariamente lo haya aceptado; y que se conculca por
tanto, cuando cesa esa voluntariedad y son los medios coactivos los que
determinan esa dedicación en un episodio concreto más o menos temporalmente
extenso. Del mismo modo que cuando el acceso carnal se obtiene con violencia,
aunque el sujeto pasivo ejerza la prostitución, se comete agresión sexual del
art. 179 C.P. En definitiva, es el objetivo ejercicio de la prostitución,
coactivamente logrado, la conducta tipificada, al margen de si el sujeto pasivo
ejercita esa actividad o no, en ocasiones diversas.
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