Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio
de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL
GARCIA).
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DÉCIMO CUARTO.- Conviene apostillar de cualquier
forma que el silencio de los acusados o la falta de contestación al
interrogatorio del fiscal no puede ser utilizado como elemento probatorio
positivo. Es improcedente la insistencia de los jueces a quibus en esa
cuestión en varios pasajes de la sentencia. No se adivina cuál pueda ser la
utilidad procesal de un listado de preguntas formuladas por la acusación una
vez que el acusado ha anticipado su deseo de no declarar. Son preguntas que se
lanzan al aire destinadas a nadie pues se sabe ya que no van a ser contestadas.
En este punto no podemos compartir
las apreciaciones de la Sala de instancia que en todo caso tampoco constituyen
el fundamento de su decisión de condena como se desprende con claridad de la
lectura de toda la resolución.
Como explica la reciente STS
474/2016, de 2 de junio, la ausencia de explicaciones del acusado frente a unas
pruebas que le incriminan de manera vehemente, cuando solo él está en
condiciones de articular una explicación es un elemento indiciario. Pero el
silencio como estrategia procesal no es en abstracto una prueba incriminatoria:
"... según se recordó en la
sentencia de esta Sala 487/2014, de 9 de junio, en la STEDH de 8 de
febrero de 1996 (conocida como el caso Murray) se enjuició el supuesto de un
ciudadano que fue detenido, junto a otras siete personas, por los delitos de
pertenencia a la organización armada de la República de Irlanda (IRA), de
conspiración para el asesinato y de la detención ilícita de una persona. Murray
permaneció en silencio durante su interrogatorio, en el que careció de
asistencia legal hasta transcurridas 48 horas. En el juicio posterior tampoco
alegó nada en su defensa para explicar su presencia en el lugar de los hechos.
Finalmente, el juez, valorando las pruebas presentadas por el fiscal y ante la
ausencia de declaración alguna por parte del acusado, le condenó por instigar y
ayudar a la detención ilícita.
El TEDH precisó que, aunque no esté
específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso
justo del art. 6 el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí
mismo. Del mismo modo, recordó que no son derechos absolutos ya que, en
determinadas ocasiones, el silencio del acusado puede tener consecuencias a la
hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio.
El Tribunal estableció que la
cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por
el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta. El Tribunal
nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha
escogido guardar silencio. Sólo en los casos en que la prueba existente en
contra del acusado -dice el TEDH- le coloque en una situación en la que le sea
exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común,
permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de
que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente
consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe
ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.
La insistente y absolutamente
innecesaria evocación del silencio de dos de los acusados frente al
interrogatorio de las acusaciones desborda ese estricto ámbito de aplicación de
las reglas Murray recepcionadas por nuestro TC y por esta Sala.
La STC 26/2010, de 27 de abril lo
expresa así: " ante la existencia de ciertas evidencias objetivas
aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de
explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo
ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para
fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la
motivación fuese irrazonable o arbitraria " (SSTC 202/2000, de 24
de julio; 155/2002, de 22 de julio); ciertamente, tal silencio no puede
sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que
la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la
virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado" (STC
155/2002, citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre).
Y de la STC 155/2002, de 22 de julio
proviene esta reflexión: "...nuestra jurisprudencia, con expresa
invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996,
Caso Murray contra Reino Unido, ha efectuado diversas afirmaciones acerca de
la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998,
dijimos que ' so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la
prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que
supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero
no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes'; y,
asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio, precisamente en un
supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que 'según es
notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas
evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la
omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del
legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el
Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese
motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria...".
El mero silencio no es más que
ejercicio de un derecho procesal fundamental; nunca un indicio de cargo. Puede
tener significación cuando el silencio tiene también una faz positiva: implica
negarse a ofrecer una explicación que, si existiese, solo el acusado puede
ofrecer. De ahí sí podría inferirse en algunos supuestos que si no se ofrece es
porque no la hay. Pero sería improcedente desde esa base dar el salto a
considerar que el acogimiento al derecho a no declarar sería una señal de que
se oculta algo inconfesable, y por tanto podría generar legítimas sospechas.
Esa concepción que parece asomar en la sentencia debe ser tajantemente rechazada.
"De la aplicación que hace el
Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del Caso Murray se desprende
que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia
de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado - concluye la citada STS 474/2016 -.
La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es:
una vez que concurre prueba de cargo "suficiente" para enervar la
presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores
la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte
reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir
los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. De modo que, tal
como señala el supremo intérprete de la norma constitucional, el silencio del
acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como
medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra
él".
Que el acusado no refute
expresamente con su declaración las imputaciones no aporta absolutamente nada
desde el punto de vista probatorio. Tan solo puede tener valor más argumental
que probatorio el hecho de que ante una evidencia patente, que solo él podía
explicar (v.gr., la droga encontrada en su habitación) decline esa posibilidad.
Las conclusiones probatorias
alcanzadas aquí por la Sala de instancia se sostienen sin necesidad alguna de
señalar como contraindicio o elemento corroborador el silencio de los acusados
en el juicio oral (que no en declaraciones previas). Si no existiese prueba
suficiente, de ese silencio no cabría deducir nada. El tipo de razonamiento que
asoma en algún pasaje de la sentencia y al que puede erróneamente invitar la
práctica más que dudosa utilidad de hacer constar las preguntas que se
formularían al acusado que no quiere declarar, no sería compatible con el
derecho a no declararse culpable que recientemente ha venido a reiterar la
Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de
2016 cuyo art. 7.5 reza literalmente: " 5.- El ejercicio por parte de
los sospechosos y acusados del derecho a guardar silencio y a no declarar
contra sí mismos no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber
cometido la infracción penal de que se trate" (STS 277/2016, de 6 de
abril).
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