Auto de la Audiencia Provincial de Alicante
(s. 8ª) de 20 de mayo de 2016 (D. Enrique García-Chamón Cervera).
SEGUNDO.- Respecto de la institución
de la caducidad de la instancia como forma de terminación anormal del proceso
resulta muy ilustrativo el AAP Madrid, Sección 18ª, de 1 de febrero de 2016:
" Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que a
la vista del procedimiento, puede atenderse como desde la Diligencia de
Ordenación de 18 de Enero de 2001 hasta la Diligencia y Propuesta de
Providencia de 20 de Mayo de 2005, en la que se manifiesta haber transcurrido
los plazos de los ejecutados para oponerse con declaración de rebeldía de los
mismos, y citación a la vista para el dictado de Sentencia, habían transcurrido
más de cuatro años, sin actividad procesal, ni impulso por la ejecutante, por
lo que se darían ya los requisitos para estimar la caducidad de la instancia.
No obstante y además, dictada Sentencia en fecha de 31 de Mayo de 2005, se
intenta notificar la misma a los ejecutados entre el periodo de Junio a Julio
del mismo año, y dado su resultado infructuoso, con fecha de 15 de Julio de
2005, se da traslado a la actora de dicho hecho para que se pronuncie y
manifieste lo que a su derecho convenga, no siendo hasta Julio de 2014, cuando
se reitera el estado a la actora para que manifieste lo que a su derecho
convenga, averiguándose el domicilio en Septiembre de 2014. Por ello, estima
patente que ha transcurrido con exceso en los dos tramos enunciados el plazo de
cuatro años necesarios e ininterrumpidos para estimar la caducidad en la
instancia que se interesa a través del recurso presente. Y acaba solicitando la
revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en
la que se declare la caducidad de la instancia con expresa condena en costas a
la ejecutante.
TERCERO.- Frente a las anteriores
manifestaciones debe estimarse en primer lugar, que la finalidad de la
institución no es otra que el interés del Estado en que los procedimientos
judiciales no se prolonguen indefinidamente y en la necesidad de dar certeza a
las relaciones jurídicas. Si bien también ha de tenerse en cuenta que el
principio legalmente consagrado del impulso de oficio, implica que el proceso civil
debe avanzar inexorablemente trámite tras trámite en virtud del impulso oficial
del órgano judicial, sin necesidad de que sea la parte la que inste su curso,
como sucedía antes de la reforma operada por Real Decreto Ley de 2 de abril de
1924, que modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. En este sentido, la
sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2002, señalaba, (en
referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881): "...Como ya señaló
la añeja sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1927, la caducidad de la
instancia es sanción con que castiga la Ley el abandono de los litigantes y se
hace preciso por ello que tal abandono o inactividad sean imputables a la parte
como proclama el artículos 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. - sentencias
de 5 de enero de 1907, 21 de abril de 1986 y 29 de junio de 1993 -. En nuestro
Derecho, a partir de 1924 rige el impulso de oficio, o lo que es igual, el
deber de los órganos jurisdiccionales de continuar la tramitación procesal sin
necesidad de apremios o acuses de rebeldía, o cualquier otro acto de impulso de
parte. Por ello es difícil que se den los supuestos de caducidad, aunque no
dejan de ser posibles, puesto que el propio Decreto de 1924 admite la
suspensión a petición de ambas partes litigantes - sentencia de 29 de junio de
1993.
Como ha señalado la sentencia de 1
de febrero de 2000, ciertamente el proceso en primera instancia estuvo
paralizado más de cuatro años, pero no procede la caducidad porque aquella
paralización fue por causa independiente de la voluntad de los litigantes, como
contempla el artículo 412. Asimismo, la sentencia de 14 de febrero de 2000
recoge que la demora denunciada en el motivo, fácticamente cierta, es
únicamente atribuible al Tribunal, sin que ninguna pasividad quepa imputar a
los recurrentes en apelación..." (en similares términos se pronuncian las
sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002 y 14 de febrero de 2000).
En fin, la citada reforma de 1924,
entre otros extremos, dio nueva redacción al artículos 307 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881, que impuso al órgano judicial la obligación de
dar a los autos el trámite ordenado por la Ley impulsando su avance, de modo
que, desde entonces, transcurrido un determinado plazo precluye el mismo ipso
iure, y por ende la posibilidad de realizar el acto procesal de que se trate,
que no podrá ser realizado ya posteriormente, situación que lógicamente se ha
mantenido en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es por ello que la doctrina suele
destacar que la caducidad de la instancia ha perdido desde dicha reforma gran
parte de su sentido, porque si el procedimiento debe avanzar con independencia
de la mayor o menor diligencia de las partes y de que soliciten o no que se dé
a los autos el curso legal, es difícil concebir hoy situaciones en las que el
procedimiento pueda quedar paralizado debido a causas sólo imputables a los
litigantes. En este sentido, el artículos 237 Ley de Enjuiciamiento Civil se
refiere a la paralización de los procedimientos "pese al impulso de oficio
de las actuaciones" mientras que el artículos 238 de la misma Ley Procesal
excluye la caducidad de la instancia cuando la paralización no sea imputable
"a la voluntad de las partes o interesados" y en el mismo sentido se
pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006).
Por lo expuesto, sólo cabría,
decretar la caducidad de la instancia en aquellos escasos supuestos en los que
la paralización del procedimiento sea imputable exclusivamente a las partes (sentencia
del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006), y no al órgano judicial (como
sucedería en los casos de retrasos a la hora de dictar una determinada
resolución, o de su notificación, sentencia Audiencia Provincial de Santa Cruz
de Tenerife de 6 de febrero de 2006 y de la Audiencia Provincial de Madrid de
26 de julio de 2005). El mero retraso del procedimiento imputable al Juzgado o
Tribunal nunca puede en consecuencia implicar la caducidad de la instancia aun
cuando la paralización se prolongue durante los plazos que señala la Ley.
En todo caso, dicha paralización ha
de ser, además de imputable a la parte, injustificada, pues no se producirá la
caducidad de la instancia cuando sea debida a causa de fuerza mayor (artículos
238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) entendida como un hecho imprevisible y
además inevitable (artículos 1105 del Código Civil). Además, su aplicación debe
ser interpretada de forma restrictiva, por lo que sólo cuando la paralización
del proceso se debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y
no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuido al
órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia.
Es por ello y en su consecuencia,
que deberá estimarse que el transcurso del tiempo señalado por la parte
recurrente desde la Diligencia de Ordenación de 18 de Enero de 2001 hasta la
Diligencia de 20 de Mayo, de 2005, declarando en rebeldía a los ejecutados y
pasando a la vista para el dictado de Sentencia, no puede dar lugar a la
declaración de caducidad de la instancia, puesto que no medio la negligencia
necesaria de la parte ejecutante, sino mero retraso del debe de impulso
procesal de oficio de las actuaciones. "
Si proyectamos las consideraciones
anteriores a nuestro caso no procede declarar la caducidad de la instancia
porque a los autos no se les ha dado el impulso de oficio que procedía y, de
conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil la paralización del procedimiento ha sido por causa no imputable a la
voluntad de las partes.
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