Auto de la Audiencia Provincial de Granada
(s. 3ª) de 3 de junio de 2016 (D. Enrique Pablo Pinazo Tobes).
PRIMERO.- La inadmisión de la
demanda se fundamenta en la falta de reclamación previa a la compañía
aseguradora, exigida tras la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del
sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación. El llamado "nuevo baremo" que aprueba esta
norma, entra en vigor el 1 de enero de 2016, pues así lo dispone su Disposición
Final 5 ª.
El apartado 3 del artículo Único de
la Ley 35/2015 reforma el art. 7 del RDL 8/2004, de 29 octubre, que aprueba el
Texto Refundido de la de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, da nueva redacción al mencionado precepto,
que pasa a establecer: "no obstante, con carácter previo a la
interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al
asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación
extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o
quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la
identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la
producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica
asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita
la cuantificación del daño ".
Además añade un nuevo apartado 8 al
precepto citado, que en su último párrafo dispone que: " No se admitirán a
trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la
presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada,
si se hubiera emitido por el asegurado ".
A ello se añade que el art. 403.2 de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tras su reforma por Ley
7/2015, previene que: " No se admitirán las demandas cuando no se
acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión
de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos,
reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales ".
En definitiva, la reforma introduce
un requisito previo a la interposición de la demanda, que es la reclamación
previa, y por su no presentación el auto recurrido inadmite la demanda.
SEGUNDO.- La cuestión que suscita el
recurso es si cabe exigir tal reclamación previa a un accidente que, como el de
autos, acontece antes del 1 de enero de 2016, aunque la demanda se presente
posteriormente.
La modificación del art. 7 es consecuencia
de la reforma general del sistema del baremo, operada por la Ley 35/2015, y
aunque establece su Disposición Final 5 ª la entrada en vigor de la reforma a
partir del 1 de enero de 2016, sin embargo por virtud de su Disposición
Transitoria única: " 1. El sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece
esta Ley se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se
produzcan tras su entrada en vigor. 2.- Para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley subsistirá y será de aplicación
el sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ".
En la interpretación de la normativa
transitoria que nos ocupa, debemos tomar en consideración que el RD 1148/2015,
por el que se regula la realización de pericias a solicitud de particulares por
los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las reclamaciones
extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos, solo se
aplicará a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en
vigor, es decir 1 de enero de 2016.
Por tanto, aunque pueda pensarse que
el "sistema" al que alude la Disposición Transitoria de la Ley
35/2015, se refiere al Título IV, que incorpora la reforma, no podemos
desconocer que la ley introduce una regulación general bien distinta de la
previa, para la valoración del daño, es decir un nuevo sistema para su
determinación. En ese contexto se modifica la fórmula de reclamación,
introduciendo un requisito procesal como la reclamación previa, al mismo tiempo
que se aumentan las cuantías y conceptos indemnizables, se amplían las personas
beneficiarias, se regula el cálculo del lucro cesante, se distingue entre
"gastos de asistencia sanitaria" y otros "gastos diversos resarcibles",
además de admitir el resarcimiento del trabajo doméstico y un largo etcétera de
aplicación, en conjunto, para accidentes que ocurran a partir del 1 de enero de
2016.
En definitiva, tanto la Ley 35/2015,
como el RD 1148/2015, refiriéndose la disposición transitoria única de la
primera norma a todo el nuevo sistema de valoración (al que no es ajeno como
hemos visto el nuevo artículo 7), apuntan a que el nuevo régimen de reclamación
nacido por la reforma del sistema de valoración del daños, es de aplicación a
los accidentes ocurridos a partir del 1 de enero de 2016. No es razonable, en
el contexto de aplicación transitoria de la nueva normativa, supeditar la
admisión de la demanda por un siniestro anterior a 1 de enero de 2016, a una
reclamación previa, pensada para el sistema de valoración del daño aplicable a
accidentes posteriores a 1 de enero de 2016, y que carece de sentido en el
sistema anterior.
Como establece el reciente Auto de 3
de mayo de 2016, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alava,
"resulta incoherente una hermenéutica que traslada a un hecho previo, el
accidente de autos, requisitos que en ese momento no se exigían, y sin embargo,
resulte inaccesible a las eventuales mejoras sustantivas que introduce la
reforma, en bloque, a partir del 1 de enero de 2016". Esta tesis también
es seguida por el Auto de 20 de mayo de 2016 de la sección 1ª de la Audiencia
Provincial de Girona. Es decir parece más que razonable, por todo lo expuesto,
que todo el nuevo conjunto normativo dirigido a instaurar un nuevo sistema para
la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes
de circulación, incluida la reclamación previa, se aplique a accidentes
ocurridos a partir del 1 de enero de 2016, como expresamente señala la
Disposición Transitoria de la Ley 35/2015, y se deriva de una interpretación
sistemática de la normativa antes señalada.
La interpretación que entendemos
procedente, en la duda generada por la aplicación en el tiempo de la reforma
operada por la Ley 35/2015, resulta así además favorable a la admisión de la
demanda, y por ello resulta conforme con la doctrina constitucional en favor
del principio "pro accione" (STC 216/1989, 154/1992, 55/1995,
104/1997, 112/1997, 8 y 38/1998 citadas por la de 16/6/98), impidiendo que
determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos procesales
eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial
conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
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