Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio
de 2016 (Dª. Ana María Ferrer
García).
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CUARTO.- El valor como prueba de cargo de la de indicios ha sido
admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo.
El Tribunal Constitucional ha
sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia (SSTC 174/1985,
175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000)
que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede
sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la
presunción de inocencia.
En resoluciones más recientes (SSTC
111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2012 y 15/2014) ha considerado como
requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o
indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del
delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente
probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es
preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que
están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o
engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) Y,
finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio
humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC
169/1989, de 16 de octubre, "en una comprensión razonable de la realidad
normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (SSTC
220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).
Sobre la naturaleza y estructuración
de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el
razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia
ha de estar "asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de
la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, en
una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada
conforme a criterios colectivos vigentes (SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005 y
111/2008). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la
inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde
un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad
concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los
indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no
llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad
concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta,
débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio
de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las
garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera
vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de
enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno
quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda
darse por probada (STC 229/2003, 196/2007, 111/2008, 108/2009, 109/2009,
70/2010 y 126/2011, entre otras).
Esta Sala tiene establecido de forma
reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos
perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista
formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que
permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el
razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la
sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en
la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno
de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente
incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen
entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo
tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del
criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil (SSTS
1085/2000 de 26 de junio; 1364/2000 de 8 de septiembre; 24/2001 de 18 de enero;
813/2008 de 2 de diciembre; 19/2009 de 7 de enero; 139/2009 de 24 de febrero;
322/2010 de 5 de abril; 208/2012 de 16 de marzo; 690/2013 de 24 de julio;
481/2014 de 3 de junio o 43/2015 de 28 de enero, entre otras).
En el presente caso la Sala
sentenciadora analizó los indicios que ha tomado en consideración, a los que ya
nos hemos referido, la prueba que los acreditó y del razonamiento que sustentó
el juicio de inferencia realizado. Valoró cada indicio, los interconectó y
confrontó con la hipótesis aducida por la defensa, es decir que acudió al lugar
donde se encontraba la droga para realizar una gestión inmobiliaria, versión
que descartó por inverosímil. Así concluyó que todos los indicios convergen en
una dirección que es la única que se perfila como razonable con exclusión de
cualquier otra, y su inferencia no puede tacharse de ilógica o arbitraria.
En definitiva la Sala sentenciadora
ha tomado en consideración en orden a tener por acreditados los hechos que
atribuye al acusado prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada,
suficiente y racionalmente valorada; es decir, idónea para desvirtuar la
presunción de su inocencia.
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