Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio
de 2016 (Dª. Ana María Ferrer
García).
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DÉCIMO.- El último motivo de recurso, por la misma vía que los
anteriores, la del artículo 849.1º LECrim, alega infracción de los artículos
239 y ss LECrim en relación con los artículos 123 y 124 CP y por analogía con
el 394 de LEC.
Censura que la condena en costas que
contiene la sentencia recurrida incluya las correspondientes a la acusación
particular cuya principal pretensión, la que abogaba por considerar los hechos
constitutivos de un delito de estafa, no fue atendida, así como tampoco la
apreciación de una de las agravaciones que reclamaba.
Es doctrina de esta Sala (SSTS
430/99 de 23 de marzo; 335/2006 de 24 de marzo; 833/2009 de 28 de julio;
135/2011 de 15 de marzo; 246/2011 de 14 de abril; 1100/2011 de 27 de octubre;
890/2013 de 4 de diciembre o STS 431/2015 de 7 de julio entre otras muchas) que
las costas de la acusación particular han de incluirse entre las impuestas al
condenado, salvo que las pretensiones de aquella fueran manifiestamente
desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación las deducidas por el
Ministerio Fiscal o las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano
el antiguo criterio de la relevancia.
La condena en costas no se concibe
ya como sanción sino como resarcimiento de gastos derivados del comportamiento
antijurídico. Su fundamento pues no es el punitivo, sino el compensación de los
gatos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el
proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que
representan a la víctima o perjudicado por el delito, en la idea de completar
así la reparación por los gastos que la conducta criminal del condenado les
haya ocasionado.
La inclusión en la condena en costas
de las originadas a la víctima o perjudicados por el delito que se persona en
las actuaciones en defensa de sus intereses y un ejercicio de los derechos
constitucionales a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) y a la
asistencia letrada (artículo 24-2 CE) constituye, en consecuencia, la
aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la
doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el
condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del
gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses (SSTS 774/2012
de 25 de octubre o 344/2013 de 30 de abril).
En este caso, como razonó la Sala
sentenciadora, no solo la acusación particular mantuvo pretensiones que no
fueron heterogéneas con las acogidas en la sentencia, sino que además su
intervención fue esencial, pues sí se celebró el juicio fue gracias a ella, ya
que el Fiscal no formuló acusación hasta el momento de evacuar las conclusiones
definitivas.
El motivo se desestima y con él la
totalidad del recurso.
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