Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio
de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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TERCERO.- I. Planteamiento, como cuestión
previa, sobre la prueba pericial y su valoración.
1.- En relación con la valoración de la
prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo
de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por
medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas,
una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al
permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes
elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza
probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos
fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de
alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.
Como es sabido, antes de presentar
la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las
fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios
de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso
surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar
algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos
de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior
orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y
con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus
argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber
qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:
I°.-Se trata de documentos
periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido,
a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998.
2°.-No tenían la naturaleza
probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992
3°.-Tampoco podían valorarse los
dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de
valor: STS 4 de diciembre de 1.965.
4°.-Desde luego, no podían
considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de
marzo de 1.998.
5°.-Aunque, de todos modos, se
trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el
momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990
Esta clara contradicción
jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la
llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor
probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva LEC, al abordar esta
reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes
periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las
partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso,
permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al
juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones
procesales posteriores.
2.- Hecha la anterior consideración se
ha de añadir que:
«En nuestro sistema procesal, como
es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a
las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía
que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la
sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la
nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a
prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas
de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto
a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal,
al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre
otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.- Los razonamientos que contengan
los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el
interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen
o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor
fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.
2°.- Deberá también tener en cuenta
el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los
dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los
dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su
decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los
dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.
3°.- Otro factor a ponderar por el
Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan
llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios
o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes:
STS 28 de enero de 1.995.
4°-También deberá ponderar el
tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos
que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su
objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más
crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los
aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.
La jurisprudencia entiende que en la
valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas
de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la
sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de
l7 de junio de 1.996.
2°.- Cuando se prescinde del
contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo
conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de
1.996.
3°.- Cuando, sin haberse producido
en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos,
llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de
1.991.
4°.- Cuando los razonamientos del
tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad;
o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del
tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad:
STS de 11 de abril de 1.998.
Cuando los razonamientos del
Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y
contradictorios: STS de 13 de julio de 1995.»
3.- En palabras de la Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil
impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene
por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por
la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de
técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano
enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier
caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la
"sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan
violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba
en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales
directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto
técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la
función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será
hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que
aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el
resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.
4.- A esa dificultad sobre la revisión
de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter
general sobre la revisión de la valoración de la prueba, la Sala (SSTS 418/2012
de 28 de junio y 262/2013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un
excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de
la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción
procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469
de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: «no todos los errores en la
valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es
necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se
trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases
fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente,
manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea
inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las
actuaciones judiciales».
II. Decisión de la Sala.
1.- La sentencia recurrida, ante
informes periciales de un contenido, que por la especialidad de la materia
sobre la que versan requieren de técnicos con conocimientos de las mismas, y de
ahí su justificación y necesidad, alcanza la conclusión de ser aquellos
sumamente contradictorios y partir de criterios valorativos diferentes, lo que
le impide, con los elementos de prueba a su alcance, conceder mayor
credibilidad a uno u otro.
2.- Tal valoración no es ilógica,
irracional ni arbitraria, y tampoco puede predicarse que incurra en error
patente.
Se pretende, con técnica casacional
rechazable, una revisión total de la prueba practicada cuando la única prueba a
que la recurrente contrae el motivo es la pericial.
Téngase en cuenta que la censura que
se hace a la sentencia recurrida sobre la valoración de la prueba documental no
tiene encaje en el motivo formulado, a salvo que se hubiese sometido a la
consideración de los peritos y éstos hubiesen informado sobre ella, o
teniéndola presente, y el tribunal se desentendiese de la misma. Pero de ser
así, que no es, la revisión sería sobre la pericial y no sobre la documental
autónomamente considerada, pues al versar también ésta sobre materia que
requiere conocimientos técnicos a la hora de interrelacionarla con el resto,
para informar sobre la situación económica del sujeto, sería la pericial
recaída la que podría revisarse, con la crítica digna de consideración si no
ofreciese cumplida respuesta a esa documental. Así existiría un criterio para
que el tribunal, si fuese posible, pudiese inclinarse por un informe respecto
del otro.
Sería un contrasentido que la
recurrente considerase precisa una pericial para que técnicos en la materia
informasen sobre la situación económica del tomador del seguro y, sin embargo,
censurase al tribunal por un error en la valoración de una documental que
precisa ser interrelacionada con otros datos económicos y contables para poder
decidir sobre tal extremo, convirtiendo al tribunal en perito.
Por todo ello el motivo debe
desestimarse.
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