Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio
de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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III. Segundo.- Enunciación y Planteamiento
Se formula con carácter subsidiario,
para el supuesto de no estimación del anterior motivo. Al amparo del artículo
477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por infracción de normas
aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se cita como
infringido el artículo 20, apartado 8, de la Ley de Contrato de Seguro.
Alega la recurrente que existe causa
justificada para no imponer a la aseguradora los intereses de demora del
artículo 20 LCS, por concurrir datos objetivos que acreditan que ha existido
incertidumbre sobre la cobertura del siniestro que ha hecho precisa la
intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia de las partes.
IV.- Decisión de la Sala.
1.- Recientemente se pronunciaba la
Sala sobre la doctrina jurisprudencial vigente en la interpretación y
aplicación de la regla número 8 del artículo 20 LCS. Lo hacía en la sentencia
206/2016, de 5 de abril (Rc. 1684/2014), en los siguientes términos:
«Si bien de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 20.8º LCS, la existencia de causa justificada implica la
inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del
recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta
causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en
atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de
impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el
pago a los perjudicados [...].
»En atención a esa jurisprudencia,
si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la
oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no
imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo
de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual
corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias
concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma
aplicada.
»Esta interpretación descarta que la
mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya
causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de
la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los
intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio
para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al
nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta
doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora
que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial
se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la
realidad del siniestro o su cobertura [...].
»Con carácter general, en fin, e
invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es
sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una
indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador,
teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a
salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir
cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la
restitución de lo indebidamente satisfecho».
2.- En aplicación de dicha doctrina el
motivo debe ser desestimado. No había entre las partes contradicción sobre la
existencia del contrato de seguro en los elementos esenciales del mismo, a
salvo la excepción de dolo que invoca la aseguradora por entender que el
tomador no contestó el cuestionario de forma veraz, por lo que se le privó a
ella de evaluar el riesgo a la hora de concertar el seguro.
Si en toda reclamación con
fundamento en un seguro de vida se permitiese que esa alegación, luego no
probada, se constituyese en causa justificada para verse exonerada la
aseguradora del pago de los intereses del artículo 20 LCS, per se y sin algo
más que la reforzase, se haría una interpretación no restrictiva y, por ende,
contraria al carácter sancionador que se le atribuye a la norma.
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