Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de
septiembre de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).
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PRIMERO.- El recurso se formula contra la
sentencia que condena a don Eusebio y Asociación El Agitador por vulneración
del derecho a la propia imagen de don Horacio, demandante, con la publicación
en el mes de febrero de 2011 -página web www elagitador- de un montaje
fotográfico, elaborado a partir de la foto del sr. Horacio, y condena a estos,
ahora recurrentes, a indemnizarle en la cantidad de tres mil euros.
SEGUNDO.- Se formulan dos motivos. El primero
por vulneración del artículo 20 CE en el que se cuestiona el juicio de
ponderación de los derechos en juego - expresiónimagen- que realiza la
recurrida, defendiendo la prominencia del derecho a la libertad de expresión y
de crítica a través del humor irónico o sarcástico y específicamente de la caricatura.
Se desestima.
La composición fotográfica está
integrada por la parte superior del cuerpo del cómico Chiquito de La Calzada,
al que se une la imagen real del rostro del actor, perteneciente a la Carrera
Fiscal, a la entrada en el edificio principal de los juzgados de Las Palmas de
Gran Canaria.
La sentencia examina si existió
algún interés público protegido por la Constitución para justificar la
publicación de la imagen del actor en el artículo difundido a través de la web
de la demandada y llega a la conclusión siguiente:
"la publicación utiliza la
imagen del actor para provocar exclusivamente la burla sobre su persona. No se
emplea esa imagen con una finalidad de crítica política o social (que podría
entenderse que es la propia del texto de la publicación) sino para denigrar al
demandante. Éste había hecho unas manifestaciones a la salida de una de las
sesiones del juicio con jurado. Mostrar el perfil del actor, su representación
o figuración como un cómico, histrión o figurante ante los juzgados a cuya
entrada se le sitúa, y en los que con frecuencia es natural entender que
intervenía, convierte su persona en alguien completamente ajeno a la
rigurosidad, seriedad y respeto que la actuación ante la Justicia merece, lo
que desacreditaba al demandante. No existió justificación política o social
para la utilización de la imagen del actor en la caricatura, ni es usual el
empleo de un montaje irónico a partir de la foto de un fiscal que se coloque
sobre el cuerpo de un cómico situado a la entrada de una sede judicial. La
parte demandada no demostró que el actor consintiera el uso de su imagen como
figura en la publicación, por lo que resultó lesionado su derecho
fundamental"
Esta Sala mantiene las conclusiones
de la sentencia y rechaza lo que el recurso califica de "contexto
significante" de los acontecimientos políticos mediáticos relacionados con
irregularidades urbanísticas y catastrales producidas en la urbanización en la
que el señor Horacio tiene su vivienda, y con su intervención en un juicio con
jurado en el que manifestó que había que combatir la corrupción, por pequeña
que fuera. En efecto, una cosa es el contenido del artículo que la sentencia
enmarca en el legítimo ejercicio de la libertad de expresión de los demandados
frente al derecho al honor del actor, y otra distinta la composición
fotográfica que ilustra el artículo y que más que una caricatura es un
verdadero insulto gráfico producido a partir de la imagen real del rostro del
actor sobre el cuerpo de un conocido humorista a la entrada de un edificio
judicial, sin ninguna finalidad de crítica política y social a diferencia del
texto de la publicación.
Como recuerda el Ministerio Fiscal,
la sentencia de esta sala de 7 de marzo de 2006 declaró atentatorio a la propia
imagen de la demandante un fotomontaje de su rostro y el cuerpo semidesnudo de
otra mujer en una revista de tono jocoso, señalando que «que el fotomontaje
publicado no es más que una manipulación de la imagen de una persona conocida
para excitar la curiosidad malsana de los potenciales lectores de la revista,
puesto que se aprovechaba el rostro de aquélla para, en definitiva, ofrecerla
públicamente de un modo habitualmente preservado por la demandante a la
curiosidad ajena; en suma, de un modo que no está de acuerdo con el uso social (art.
8.2.b., y también art. 2.1, ambos de la de la LO 1/82)», señalando, con cita de
la sentencia de 14 de abril de 2000 (recurso núm. 2039/95), y tras tomar en
consideración la mayor permisividad en el humor gráfico declarada por la
sentencia de 17 de mayo de 1990, que «por consustancial que sean al género
satírico tanto la ridiculización del personaje y el tono jocoso o burlón como
la brevedad y rotundidad del mensaje, dicho género no puede quedar por completo
al margen de la protección que merezca el honor del personaje objeto de burla
o, dicho de otra forma, el acudir a ese género no borra ni elimina los límites
que impone la protección del derecho fundamental al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen.
Así lo demuestra normativamente el
propio art. 8.2 b) al exigir que la utilización de la caricatura se adecue al
uso social; y así lo demuestra, también, la doctrina del Tribunal
Constitucional al apreciar intromisión ilegítima a través de un texto,
historieta o cómic pese a su tono jocoso o burlón cuando el llamado
"animus iocandi" se utiliza "precisamente como instrumento del
escarnio».
La sentencia del Tribunal
Constitucional 23/20120, de 27 de abril, desestimó el recurso de amparo
formulado contra la misma, razonando que «en ocasiones la manipulación satírica
de una fotografía puede obedecer a intenciones que no gozan de relevancia
constitucional suficiente", y que, como apreció la sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2005," cabe imaginar la
difusión de caricaturas comercializadas por mero objetivo económico o incluso
creadas con la específica intención de denigrar o difamar a las personas
representadas».
TERCERO.- En el motivo segundo se denuncia la
infracción del artículo 9.3 de la Ley 1/1982 porque la indemnización se ha
fijado sin tener en cuenta los criterios legales de aplicación, lo que no es
cierto.
En primer lugar, constituye doctrina
constante de esta Sala que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por
resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de
los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en
casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art.
9.3 LO 1/82, ó en caso de error notorio, arbitrariedad ó notoria desproporción
Sala (entre las más recientes, sentencias de 21 de julio 2016, Rc 3084/2014; 9
de octubre de 2015, Rc. nº 669 / 2013; 17 de julio de 2014, Rc. nº 1588/2008,
entre otras).
En segundo lugar, la fijación de la
cuantía de la indemnización en la cantidad de 3.000 euros, se hace en atención
a la gravedad de la lesión enjuiciada, y a par0tir de un análisis de los datos
de los que dispone el Tribunal sobre la difusión real del artículo (página web
y viñeta denunciada) y el nulo beneficio que la Asociación ha podido obtener
por el mismo. Nada puede esta Sala modificar, salvo que se convirtiera en una
tercera instancia.
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