Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de
septiembre de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).
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SEGUNDO.- Se articulan dos motivos. En el
primero se denuncia la infracción del artículo 20 CC, apartados a y d, por no
haber sido ponderado adecuadamente, en su colisión con el derecho a la propia
imagen de doña María Angeles. El juicio de ponderación, dice, debe respetar la
posición prevalente que ostentan los derechos a la información y a la libertad
de expresión sobre el derecho a la propia imagen, por resultar esencial como
garantía para la formación de una opinión pública libre e indispensable para el
pluralismo político que exige el principio democrático. En esta confrontación,
añade, es doctrina unánime de esta sala que prevalecerán los derechos a la
información y libertad de expresión cuando se trata de imágenes de personajes
públicos y en lugares abiertos al público; contexto en el que no es necesario
el consentimiento del titular del derecho.
Se desestima, en la forma también
interesada por el Ministerio Fiscal.
El fundamento de la sentencia para
apreciar intromisión ilegítima en los derechos fundamentales a la propia imagen
y a la intimidad es el siguiente:
«la publicación sin el
consentimiento de la Sra. María Angeles, de unas fotografías que reproducen su
imagen física de forma claramente identificable, constituyó una intromisión en
su derecho a la propia imagen, que sólo se convertirá en legítima de entenderse
producida la excepción contemplada en el art. 8.2 a) de la citada Ley Orgánica
1/1982, que establece que dicho derecho no impedirá su captación, reproducción
o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un
cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se
capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, en los términos
en los que dichas excepciones han sido interpretadas por el Tribunal
Constitucional.
»Acreditado que la actora ni tuvo
conocimiento de que se le efectuaban las fotografías ni dio su consentimiento
para su publicación, que las mismas se captaron en un lugar privado ha de
determinarse como se hizo en primera instancia si su derecho a la propia imagen
debe decaer por las razones dadas por la apelante. Que la actora sea un
personaje público por razón de su profesión de actriz y modelo dice el Tribunal
Constitucional: "... la proyección pública y social, como consecuencia de
la actividad profesional desempeñada, no puede ser utilizada como argumento
para negar a la persona que la ostente una esfera reservada de protección
constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivada del contenido
del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica
desaparición".
»Por ser personaje con notoriedad
pública su esfera de intimidad está reducida pero no hasta su total
desaparición porque cualquiera tiene derecho a reservar parte de su intimidad,
operando ello como límite al derecho de información.
»Que los medios tuvieran interés en
esta noticia no significa que él mismo haya de tener la consideración de
«interés público constitucionalmente relevante". Las fotografías de la demandante
publicadas por el medio de comunicación que versan sobre la representación del
aspecto físico de la demandante, vulneraron el derecho a su imagen (art. 18.1
CE). No satisfacen objetivamente la finalidad de formación de la opinión
pública. Se mueven en el terreno del mero entretenimiento y de la satisfacción
de la curiosidad intrascendente de cierto público. En definitiva, la
contribución del concreto reportaje publicado a un debate de interés general o
a la formación de la opinión pública es nula.
»Los argumentos que fundamentan el
recurso no son por tanto acogibles y debe ser confirmada la sentencia de
instancia tanto en lo que respecta a la indemnización por daño moral por los
mismos razonamientos que se efectúan en la resolución y porque el daño moral se
presume. Por lo que se refiere al importe de la indemnización ha sido ponderada
correctamente en la instancia y no considera este Tribunal que sea excesiva,
atendidas las circunstancias del caso y las documentales que constan en autos
(al folio 517)».
Pues bien, con independencia de que
no se entiende desde una mínima lógica como puede contribuir a formar una
opinión libre e indispensable para el pluralismo político que exige el
principio democrático que una persona con notoriedad pública, conocida y
merecida, aparezca en unas fotografías leyendo en una tumbona al lado de su
pareja, ignorando además, el contenido de la lectura, a la que no alcanza la
imagen, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 28 de mayo de 2002; 7 de
abril y 1 y 12 de julio de 2004; 18 y 28 de noviembre de 2008; 12 de junio de
2009; 24 de mayo de 2010; 21 de junio de 2011, 18 de abril 2012, entre otras)
es reiterada en el sentido de que «la intromisión será ilegítima si la persona
ha sido fotografiada en un lugar no público o, también en un lugar público pero
recóndito, apartado, de difícil acceso, buscado por la persona afectada para
preservar la intimidad o determinados aspectos de su imagen». Ni siquiera la
notoriedad pública del personaje elimina el ámbito de protección de sus
derechos fundamentales (a la propia imagen, y también a la intimidad) «en
aquellos casos en los que buscan expresamente esa privacidad frente a una
posible captación y reproducción de su imagen. Y es que una cosa es que los
personajes con notoriedad pública ven inevitablemente reducida su esfera de
intimidad, y otra distinta que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento
de los demás, su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional
que la protege no se ve minorizado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y
su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece
de toda notoriedad (SSTC 134/1999; 115/2000), doctrina predicable igualmente
del derecho a la propia imagen (Sentencia de 12 de julio de 2002 y 18 de abril
2012, entre muchas más), siendo lo relevante en este caso que no prestaron
consentimiento expreso o tácito ni a la obtención de las fotos y a la
publicación ulterior de las mismas, y que no es posible exigir un aislamiento
espacial extraordinariamente gravoso de estas personas para poder disfrutar de
la privacidad a la que también tienen derecho ante el acoso de determinados
medios de comunicación».
En efecto, la notoriedad pública de
un personaje no le priva de mantener ámbitos reservados a su intimidad y de
excluir del conocimiento público lo que concierne a su vida privada, sin que su
conducta en lo que trasciende al exterior elimine el derecho a la intimidad de
su vida privada. Tampoco supone que pierda el control sobre su imagen física,
ya que se ha acreditado la inexistencia de consentimiento del recurrente a que
se tomaran y divulgaran las fotos (sentencia 15 de junio 2011).
Desde este punto de vista, la
afectación del derecho a la propia imagen es relevante frente a la protección
del derecho a la libertad de información que no tiene en este caso otro
objetivo que el de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de
otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública, como lo es sin duda
la demandante.
TERCERO.- En el motivo segundo se denuncia la
infracción del artículo 9.3 de la LO 1/1982 de 15 de mayo porque considera
quien recurre que la indemnización concedida es arbitraria y desproporcionada y
no obedece a bases concretas y las imágenes habían sido difundidas un año antes
por otros medios.
Se desestima, en la forma también
interesada por el Ministerio Fiscal.
Constituye doctrina jurisprudencial
reiterada, citada en la reciente sentencia de 7 de junio 2016, que la fijación
de la cuantía de las indemnizaciones por daño moral en este tipo de
procedimientos es competencia del tribunal de instancia, cuya decisión al
respecto ha de respetarse en casación salvo que «no se hubiera atenido a los
criterios que establece el art. 9.3 LO 1/1982 ».
La sentencia recurrida, por remisión
a la del juzgado, toma en consideración para fijar la cuantía indemnizatoria
los parámetros establecidos en el artículo 9.3 de la Ley, en concreto los
relativos a los gastos e ingresos de la revista «Que me dices», en razón al
número o ejemplar en el que se publicaron las imágenes y hace una estimación de
los beneficios netos obtenidos de la publicación, superiores a los 32.150 euros
declarados, para en su vista considerar «ponderado y equilibrado» establecer
una indemnización por vulneración del derecho a propia imagen de 15.000 euros.
La conclusión es ponderada, lógica y no arbitraria, por lo que debe mantenerse.
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