Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016
(D. ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El presente recurso debe partir de
los siguientes hechos probados o no discutidos:
1.º) En el n.º 248 (correspondiente
a la semana del 28 de noviembre al 4 de diciembre de 2011) del semanario
«Prensa Pitiusa», editado por la mercantil demandada Periódico de Ibiza y
Formentera S.L.U. y del que era director el codemandado don Donato, se publicó
en portada (esquina superior izquierda, dentro del sumario) una noticia
titulada «Una profesora se querella contra sus alumnos por ocho delitos
distintos», y en su página 6, un artículo firmado por el redactor jefe (también
demandado) don Abilio, encabezado por el titular «La profesora denuncia por
injurias y trato degradante a sus 16 alumnos», en el que, en síntesis, se
informaba: de la querella presentada por la demandante en este procedimiento,
doña Eulalia (a la que la noticia identificaba por su nombre y apellidos y por
su puesto de «profesora de la asignatura de Administración Pública del Ciclo
Formativo de Administración y Finanzas en el centro IES Sa Blanca Dona»); de
los hechos narrados en la misma para sustentar los ocho delitos que la
profesora les atribuía; de las actuaciones judiciales (apertura de
procedimiento penal por el Juzgado de Instrucción n.º
1 de Ibiza; toma de declaración de
cinco de los querellados; traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para
que informara sobre la conveniencia de continuar o no con la investigación, y
desestimación de la petición indemnizatoria); y del frustrado intento previo de
conciliación entre las partes.
El titular principal venía
acompañado de antetítulo y subtítulo de menor tamaño tipográfico. Como
antetítulo figuraba la frase: «"Le teníamos que enviar nuestras dudas por
e-mail porque no nos hablaba", asegura un exalumno». Como subtítulo: «Los
alumnos se quejaron ante la dirección del centro y de la Consellería de
Educación por "faltarles al respeto" y "cambios de humor
repentino". La docente, después de aprobarlos a todos, se ha querellado
contra ellos». También se acompañó el cuerpo de la noticia de dos cuadros de
texto, uno ocupando la parte superior izquierda de la página, con el texto «La
profesora pidió 6.000 euros de responsabilidad civil a cada alumno» y otro
ocupando el margen inferior derecho con el texto «Notas. Todos aprobados. Uno
de los alumnos afirma que durante las clases "sí teníamos dudas se las
teníamos que enviar por e-mail porque ella en clase no nos hablaba". Para
aprobar la asignatura tuvieron que realizar un trabajo de fiscalidad que
ninguno sabía hacer "porque en clase no nos había explicado nada",
afirma el mismo alumno. "Al final el padre de uno nos lo hizo y la mayoría
se lo copiamos. Aprobamos todos y con buena nota. Cuando llevábamos un mes de
prácticas nos enteramos de que nos había denunciado", sentencia este mismo
alumno».
2.º) Partiendo en todo momento para
elaborar el núcleo de la información de los datos contenidos en la propia
querella y resultantes de las referidas actuaciones judiciales (a cuyas fuentes
se hizo continua referencia a lo largo del artículo, incluso con reproducción
literal de texto extractado), de su lectura resulta que a través del mismo se
informó, esencialmente, del conflicto previo entre profesora y alumnos, situado
a finales de 2010 (origen de las denuncias formuladas por éstos tanto ante el
propio centro educativo como ante la Consellería de Educación); de las razones
esgrimidas por los alumnos (supuestas faltas de respeto y malos modos); de la
situación de tensión generada a raíz de dichas denuncias; del parecer de la
inspección (que la profesora cumplía con sus deberes profesionales y de que,
por el contrario, los alumnos podrían haberse extralimitado en sus derechos); y
de las imputaciones contenidas en la querella. En cuanto a esta última
información, literalmente se decía lo siguiente:
«En la querella (de 99 páginas) la
profesora asegura que "los querellados han realizado todas sus acusaciones
con la finalidad de atentar contra el honor de la profesora, difamándola y
denigrándola ante los ojos de sus superiores y de la comunidad educativa".
La querella acusa a los alumnos de un delito de atentado por "resistencia
activa en contra de la profesora (funcionaria de carrera) cuando esta estaba
ejerciendo sus funciones docentes...realizando por su cuenta actuaciones no
reglamentarias y acusaciones falsas en contra de la querellante". Además,
les acusa de un delito de lesiones al estar un mes de baja por un estado de
depresión y ansiedad "desencadenado a consecuencia de todos los actos de
hostigamiento sufridos, necesitando tratamiento médico para
restablecerse"».
...
SEXTO.- Partiendo de la delimitación de la
controversia que resulta del planteamiento casacional, la proyección de la
doctrina jurisprudencial aplicable para resolver el conflicto entre los
derechos fundamentales en liza sobre las concretas circunstancias del caso que
resultan de los hechos probados determina que el único motivo del recurso deba
ser desestimado por las razones siguientes:
1.ª) Constituye doctrina reiterada
que el control en casación del juicio de ponderación realizado por el tribunal
sentenciador debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto (por
ejemplo, sentencias 217/2015, de 22 de abril, 477/2015, de 10 de septiembre,
696/2015, de 4 de diciembre, 521/2016, de 21 de julio, entre las más
recientes).
Desde la perspectiva de los
demandados hoy recurridos no se discute que el conflicto atañe esencialmente a
la libertad de información, motivo por el cual en el recurso se argumenta
esencialmente sobre la ausencia de veracidad por ser la veracidad un
presupuesto (solo exigible respecto de la comunicación informativa y no
respecto de la libertad de opinión) de cuya concurrencia depende que no proceda
revertir en el caso concreto la prevalencia de la que goza en abstracto la
protección constitucional de la libertad fundamental reconocida en el art.
20.1. d) de la Constitución. Que el conflicto atañe a la libertad de
información también se constata mediante la lectura del artículo cuyo tenor
deja claro que su finalidad esencial fue informar, comunicar hechos, datos
objetivos susceptibles de contraste (en concreto el artículo informó sobre el
conflicto existente entre una profesora y sus alumnos, fundamentalmente, sobre
la decisión de aquella de querellarse contra éstos, y sobre la incoación de la
consiguiente causa penal).
Desde la perspectiva de la parte
demandante hoy recurrente parece claro que el conflicto atañe tanto a su honor
como a su intimidad pues desde un principio solicitó la tutela judicial de
ambos derechos fundamentales, manteniendo íntegramente dichas pretensiones
tanto en apelación como ahora en casación (a la protección del derecho a la
intimidad se alude expresamente tanto en el apartado a) del suplico como en la
fundamentación del motivo único del recurso, apartado o submotivo tercero,
cuando se alude al carácter ilegítimo de la difusión de determinados datos
relativos a su salud).
2.ª) En línea con la fundamentación
contenida en las sentencias de ambas instancias, es constante la doctrina
constitucional y de esta sala (que por conocida no precisa reproducción) según
la cual, en el conflicto entre honor y la libertad de información la prevalencia
en abstracto de esta solo puede justificarse en el caso concreto mediante un
juicio de ponderación ajustado a las circunstancias del caso en el que ha de
estarse a la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: interés público
informativo, es decir, que se trate de informaciones sobre asuntos de interés
general, sea por la materia a la que aluda la noticia, o por razón de las
personas afectadas; veracidad de la información, entendida como diligencia en
la averiguación de los hechos, y proporcionalidad, en el sentido de que en la
comunicación de las informaciones se prescinda de insultos o de expresiones o
frases inequívocamente injuriosas o vejatorias, y por tanto, innecesarias a
este propósito, para cuya valoración debe estarse al contexto.
3.ª) Desde el plano del interés
público informativo, presupuesto que según constante jurisprudencia (SSTC
107/1988, 68/2008, 110/2000 y 216/2013, y de esta sala 521/2016, de 21 de julio,
69/2016, de 16 de febrero, 536/2015, de 1 de octubre, 46/2013, de 16 de junio)
no solo viene determinado por razón de la persona afectada por la información,
esto es, por su «proyección pública» (la cual se reconoce en general por
razones diversas, sea por la actividad política, por la profesión, por la
relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y también por
la relación social, entre otras circunstancias), sino que también puede venir
determinado objetivamente por razón de la materia, su concurrencia en este caso
es notoria, tanto por razón objetivas como por la propia condición personal de
la demandante.
Ya se ha dicho que el artículo
litigioso solo tenía por finalidad informar acerca del conflicto que existía
entre una profesora y sus alumnos, particularmente, sobre la decisión de la
profesora de querellarse contra estos. En atención a ello, tal y como
declararon con acierto las sentencias de ambas instancias, concurría un
indudable interés general informativo tanto desde el punto de vista de la
materia afectada por la información -la existencia de un proceso penal incoado
a consecuencia de la querella de una profesora contra sus alumnos, a los que se
imputaba la comisión de hasta ocho delitos- como desde la perspectiva de la
persona afectada - pues la información no reparaba en la demandante a título
particular sino que aludía a una actuación que tenía que ver estrictamente con
su actividad profesional como profesora y con su condición de querellante en el
proceso penal en trámite-. Los razonamientos contenidos al respecto en la
sentencia recurrida se compadecen plenamente con la jurisprudencia de esta sala
que, por una parte, es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional en
cuanto a reconocer el máximo nivel de eficacia justificadora al ejercicio de
las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los
titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan
implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC 107/1988, de 8 de junio,
110/2000, de 5 de mayo, y 216/2013, de 19 de diciembre) -pues a la indiscutible
trascendencia pública y social que tiene la enseñanza se sumaba en este caso la
relevancia o proyección pública derivada de la relación de la demandante con el
suceso noticiable, al ser quien presentó la querella y quien se constituyó en
parte en la causa penal, aspectos sobre los que daba cuenta la noticia-, y que
por otra, viene también a reconocer interés público implícito en cualquier
información sobre hechos o sucesos de relevancia penal -pues como recuerdan,
entre otras muchas, las sentencias 682/2015, de 27 de noviembre, 426/2015, de
10 de julio, 730/2014, de 15 de diciembre, 605/2014, de 3 de noviembre,
848/2014, de 5 de marzo, con cita de una sentencia de 24 de octubre de 2008 «la
persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección
constitucional, a través del que se defienden otros como la paz social y
seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los artículos 10.1 y
104.1 CE (STC 14/2003, de 28 de enero)-».
4.ª) Se ha dicho que fundamentalmente
la controversia casacional atañe al requisito de la veracidad, en particular,
por entender la parte recurrente que algunos datos que aparecen en la noticia
(declaraciones de los alumnos, actuaciones judiciales durante la investigación
penal) no pudieron ser debidamente contrastados al tratarse, bien de hechos
nuevos, posteriores a la noticia y por tanto inéditos al tiempo de su
publicación, o simplemente de meras invenciones ofensivas. Sin embargo, esta
sala considera que la información publicada fue veraz en los términos en que la
jurisprudencia viene entendiendo este requisito.
Constituye doctrina constante, de
pertinente aplicación, resumida, entre las más recientes, en sentencias
337/2016, de 20 de mayo y 362/2016, de 1 de junio, que por veracidad debe
entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador
para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a
las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del
tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada, faltando
esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores
carentes de constatación o meras invenciones, de tal manera que la regla
constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la
exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la
garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos
a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad
de lo comunicado. Como razona la sentencia 470/2014, de 30 de septiembre,
prescindiendo de la forma elegida para su comunicación y de inexactitudes no
esenciales, la información se reputará veraz si se basó en fuentes objetivas y
fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que
las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos
contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o
espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos, y todo ello,
sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en
errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.
En cuanto a las inexactitudes y el
error admisible, la jurisprudencia ha declarado que «[l]a veracidad que exige
el art. 20.1.d de la Constitución no queda excluida por la utilización de
expresiones aisladas desafortunadas, los errores circunstanciales o las
inexactitudes que no afectan a la esencia de lo informado. No es exigible una
veracidad entendida como una exactitud absoluta y plena, ha de atenderse a la
esencia de los hechos, y dentro del ámbito de protección que otorga dicho
derecho fundamental caben errores o desviaciones que no alteren la verdad
esencial de las afirmaciones» (entre las más recientes, sentencias 272/2015, de
5 de mayo, 258/2015, de 8 de mayo, y las ya mencionadas 337/2016, de 20 de mayo
y 362/2016, de 1 de junio). En este sentido, la última de las referidas
sentencias concluyó que el hecho de que en la información sobre la muerte de
una persona se le hiciera alusión por error a una dirección que no era donde
vivía, por más que el demandante-recurrente considerara que se trataba de una
equivocación perjudicial por asociar a su familia con una zona marginal, no
podía considerarse, en el juicio de ponderación, una inexactitud esencial sino
meramente «circunstancial, sin peso suficiente como para determinar la
ilegitimidad de la intromisión». En la misma línea, la sentencia 270/2015, de
12 de mayo, confirmó el fallo de apelación que descartó la existencia de
intromisión ilegítima con respecto a una información sobre personalidad pública
(funcionario municipal), que aludía a su arresto y apertura de diligencias
penales, al entender que la noticia contenía inexactitudes de escasa relevancia
que no afectaban al requisito de veracidad.
En este caso, en función del
conjunto de circunstancias concurrentes, características de la información
divulgada, tratamiento informativo y accesibilidad del informador a las fuentes
de la noticia, no cabe duda de que la información fue veraz puesto que para
elaborar el núcleo de la misma (concerniente al conflicto entre profesora y
alumnado, intervención de las autoridades educativas, interposición de la
querella por parte de la demandante y actuaciones ulteriores en fase de
incipiente instrucción de la causa penal) los demandados se apoyaron en la
querella (doc. 1 de la contestación, folios 108 y siguientes de las
actuaciones), esto es, en los propios hechos que la querellante narró
extensamente para sustentarla («Relación circunstanciada de los hechos», folios
111 y siguientes, donde se contiene una relación detallada de las denuncias de
los alumnos), en las declaraciones de los alumnos y en los datos obrantes en
las actuaciones judiciales, todas ellas fuentes indudablemente objetivas,
fiables y perfectamente identificadas, a las que se hizo expresa mención a lo
largo del reportaje, incluso con citas textuales entrecomilladas para dejar
mejor constancia ante el lector de que determinadas frases no eran un texto
elaborado por el periodista sino la transmisión neutral de lo que reflejaban
dichas fuentes, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a
partir de tales datos contrastados serían semejantes a las que podría haber
alcanzado el lector medio. Siendo intrascendentes para el resultado del juicio
de ponderación las inexactitudes a que se alude a lo largo de la fundamentación
del recurso ya que, concurrieran o no, lo importante es que no afectaban al
núcleo de la información publicada.
5.ª) Tampoco se lesionó la intimidad
de la recurrente con la mención que la noticia hizo al hecho de que la
profesora estuviera «un mes de baja por un estado de depresión y ansiedad», ya
que según la jurisprudencia (entre las más recientes, sentencias 344/2016, de
24 de mayo, 605/2015, de 3 de noviembre y 457/2015, de 23 de julio), en el
conflicto entre libertad de información y derecho a la intimidad, el criterio
para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión no es el de la
veracidad sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que
su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria
en función de interés público del asunto sobre el que se informa, debiendo
comprobarse además (art. 2.1 LOPDH) que el afectado no haya adoptado pautas de
comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de
tales aspectos privados. En este caso, el interés público ya se ha dicho que
era notorio y desde la perspectiva de la propia conducta de la recurrente basta
con leer la querella para comprobar (folio 28 de la querella y 135 de las
actuaciones de instancia) que para justificar la imputación a los querellados
de un delito de lesiones fue la propia querellante la que aludió a su estado de
salud y en los mismos términos en que lo plasmó la noticia, donde tales datos
íntimos vieron la luz solo por su conexión directa con el núcleo de la
información (entra dentro de lo razonable que la referencia a los delitos que
se imputaban a los alumnos, objeto de querella, siendo el de lesiones uno de
ellos, determinara la mención de la afectación física o psíquica, del daño
corporal en que la querellante fundamentaba su comisión).
La recurrente considera que por
formar parte tales datos médicos de un proceso penal no eran accesibles a los
medios de comunicación pero se trata de un argumento incompatible con el papel
que según la jurisprudencia constitucional corresponde a tales medios en una
sociedad democrática, pues la conveniencia y necesidad de que la sociedad sea
informada sobre sucesos de relevancia penal legitima, según las circunstancias,
la intromisión en derechos fundamentales como el honor y la intimidad, y con
mayor motivo cuando, a diferencia del caso analizado por ejemplo en reciente
sentencia de pleno 485/2016, de 14 de julio, no existe una «extralimitación
morbosa», una búsqueda y revelación de aspectos íntimos que no guardan relación
con el hecho informativo, sino que en este caso el artículo litigioso se limitó
a reflejar «los hechos y delitos objeto de la querella» (FJ Decimotercero de la
sentencia recurrida).
No hay comentarios:
Publicar un comentario