Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de
septiembre de 2016 (D. ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO).
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SEGUNDO.- La cuestión jurídica principal que
plantea el presente recurso de casación consiste en dilucidar si es, o no,
causa de nulidad de un contrato de compraventa de una vivienda en construcción,
en el que el comprador tiene la condición de consumidor, el hecho de que el
contrato no contenga cláusula alguna sobre la fecha o el plazo de entrega de la
vivienda al comprador.
Es cierto que, de las tres
sentencias de esa sala que la recurrente ha citado en orden a justificar el
interés casacional de la resolución de su recurso, sólo la 370/2014, de 30 de
enero (Rec. 1374/2011), contempló dicha cuestión; y que, aunque esa sentencia
confirmó la desestimación de la petición que los compradores habían deducido de
declaración de la nulidad del contrato de compraventa con base en el artículo
6.3 CC, por vulneración de la norma del artículo 5.5 del Real Decreto 515/1989,
de 21 de abril, tal desestimación se basó en consideraciones fácticas y
jurídicas no coincidentes con las alegadas por Grupo Espavene en el presente
recurso.
Pero ello no ha de conducir a la
desestimación, ahora, del recurso por causa de inadmisibilidad. En la sentencia
857/2010, de 3 de enero de 2011 (Rec. 2149/2006), esta sala declaró que:
«[E]n el recurso de casación por
interés casacional en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, como es el presente, lo decisivo es que la
aplicación del derecho por la sentencia impugnada para resolver el caso
litigioso se contraste con los criterios de decisión de esta Sala, mantenidos
en dos o más sentencias ("doctrina que de modo reiterado...", art.
1.6 CC), sobre casos, si no idénticos, si al menos similares en cuanto a sus
circunstancias de hecho, salvo que por tratarse de un caso singular, nunca
antes tratado por el Tribunal Supremo o bien tratado solo por una sentencia, el
interés general en la formación de doctrina jurisprudencial, de evidente
relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución),
pueda identificarse con el interés casacional del art. 477.2-3º LEC ».
El caso de autos presenta tal singularidad.
Lo demuestra la divergencia radical que, para la resolución de la cuestión
jurídica de que se trata, se ha manifestado entre la sentencia ahora recurrida
y la 411/2010, de 27 de julio, dictada por la Sección 1ª de la misma Audiencia
Provincial de Pontevedra. Y también reclama que, por exigencias del principio
constitucional de seguridad jurídica, esta sala establezca doctrina
jurisprudencial al respecto, un examen comparativo de los pronunciamientos que
sobre la misma cuestión contienen las sentencias 555/2010, de 29 de octubre, de
la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, y 169/2013, de 21 de
marzo, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran
Canaria, en la línea de la nulidad del contrato, decididamente rechazada por
las sentencias 228/2012, de 25 de septiembre, de la Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de Jaén, y 185/2013, de 25 de octubre, de la Sección 1ª de la
Audiencia Provincial de Córdoba.
TERCERO.- Despejado, pues, el óbice de
inadmisibilidad, el recurso ha de ser estimado por las razones siguientes:
1.ª) Ni el actor reconvenido ni la
Audiencia a quo han puesto en modo alguno en cuestión que concurrieron,
en el contrato de compraventa entre las partes, los tres requisitos exigidos
para su existencia o validez por el artículo 1261 CC.
2.ª) No cabe deducir la nulidad de
dicho contrato de lo dispuesto en el artículo 1256 CC -sobre cuyo significado
se ha pronunciado esta sala en la reciente sentencia 406/2016, de 15 de junio
(Rec. 1334/2014)-, cuando ese mismo cuerpo legal contiene un artículo 1128 del
siguiente tenor:
«Si la obligación no señalare plazo,
pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al
deudor, los Tribunales fijaran la duración de aquél.
»También fijarán los Tribunales la
duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor».
Nunca ha habido base alguna para
excluir la aplicación de ese artículo por razón de que el acreedor de la
obligación de la que se tratase tuviera la condición de consumidor o usuario, y
el deudor la condición de empresario o profesional. Y menos todavía, tras la
promulgación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria:
cuyo artículo 97.1 contempla precisamente el supuesto de que «la relación trabada
fuera entre un consumidor o usuario y un empresario o profesional y éste fuera
el deudor de la prestación», al objeto de establecer una regla especial de
competencia territorial para el expediente de jurisdicción voluntaria de
fijación de plazo conforme al artículo 1128 CC.
No cabe, pues, sostener que, de
aceptarse la validez del contrato de compraventa de 28 de agosto de 2006, Grupo
Espavene habría dispuesto -en palabras de la sentencia recurrida- de «la
facultad de prolongar unilateral e indefinidamente el cumplimiento de su
respectiva y más esencial obligación, de entrega de la vivienda al comprador».
Es obvio que no habría dispuesto de tal facultad, si la parte compradora
hubiese pedido la fijación judicial del plazo de entrega de la vivienda. E incluso
sin haberlo hecho, esa parte podría haber resuelto justificadamente el contrato
de compraventa por incumplimiento de Grupo Espavene en la hipótesis de que esta
compañía no hubiera puesto la vivienda a su disposición, terminada y en
condiciones de ser inmediatamente ocupada, transcurrido ya con creces el plazo
natural a tal efecto, conforme a la lex artis de la construcción: así se
desprende de las sentencias de esta sala 37/2014, de 30 de enero, antes
mencionada, y 742/2014, de 11 de diciembre (Rec. 1198/2012). Ahora bien, se
diera o no la referida hipótesis -parece que la Audiencia a quo creyó
que sí, aunque don Pedro Enrique no alegara nada parecido en su demanda-, lo
cierto es que no fue ese el proceder de los compradores.
3.ª) Si el contrato de compraventa
entre las partes hubiese contenido una cláusula abusiva, predispuesta por Grupo
Espavene, sobre la fecha o el plazo de entrega de la vivienda, la consecuencia
jurídica procedente, a tenor del apartado 2 del artículo 10.bis de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aplicable al caso,
habría sido la nulidad de pleno derecho de una tal cláusula, teniéndola por no
puesta, con la consecuente entrada en juego del repetido artículo 1128: no, la
nulidad del entero contrato. Careciendo éste de cláusula alguna al respecto,
todavía menos cabe extraer, de la normativa sobre cláusulas abusivas contenida
en la mencionada Ley, la consecuencia de la total nulidad de pleno derecho del
contrato.
4.ª) Ninguna norma del Real Decreto
515/1989 establece que sea la nulidad de pleno derecho del contrato de
compraventa la sanción aplicable a la contravención de lo prescrito en su
artículo 5.5; contravención, para la que el artículo 11 del mismo Real Decreto
prevé la correspondiente responsabilidad administrativa.
5.ª) En fin, ninguna relevancia para
la cuestión de la nulidad, o no, del contrato podría tener que la tardanza de
Grupo Espavene en la entrega de la vivienda hubiera causado a la parte
compradora los «graves perjuicios» que supone la Audiencia a quo; sin
que, por cierto, esa parte hubiera dirigido a la vendedora protesta alguna de
haberlos efectivamente sufrido: ni antes de la interposición de la demanda, ni
en ésta misma, en la que lo que don Pedro Enrique pidió fue que el contrato se
declarase nulo, no que se condenase a Grupo Espavene a cumplirlo, con
indemnización de daños y perjuicios por retraso en la entrega de la vivienda.
CUARTO.- Estimado el recurso de casación,
procede confirmar la sentencia del Juzgado, desestimando el recurso de
apelación interpuesto contra aquélla por don Pedro Enrique, por las razones que
a continuación se exponen.
1.ª) Los compradores incumplieron su
obligación de pago de una parte muy sustancial del precio pactado, de un modo
que hizo evidente que Grupo Espavene ya no podía confiar en el futuro
cumplimiento de dicha obligación, cuando la vendedora había puesto ya la
vivienda a su disposición, contando con la licencia de primera ocupación, sin
que hubieran procedido antes los compradores a resolver la compraventa por un
pretendido incumplimiento de Grupo Espavene. Y don Pedro Enrique no pidió en su
demanda el cumplimiento del contrato, ofreciendo a su vez el pago de la parte
del precio pendiente, sino la declaración de nulidad del mismo.
2.ª) No cabe sostener que tal
incumplimiento de la obligación de pago fuera provocado por uno previo de Grupo
Espavene. No consta que, antes interponer la demanda iniciadora del presente
proceso, la parte compradora imputase a la vendedora que ésta había incurrido
en incumplimiento de sus obligaciones contractuales. La carta que aquélla envió
a ésta con fecha 9 de febrero de 2009 no contiene tal imputación. Y ha quedado
probado, contra lo afirmado en la demanda, que durante los años 2007 y 2008 don
Pedro Enrique y su cónyuge siguieron la construcción de la vivienda objeto del
contrato, para la que pidieron y obtuvieron de Grupo Espavene importantes
modificaciones en su distribución interior y sobre la calidad de los
materiales. Nunca ha alegado, por lo demás, la parte reconvenida que Grupo
Espavene, conforme a su lex artis, debería haber entregado la vivienda a
los compradores en una fecha en la que, no habiendo sobrevenido todavía la
crisis del matrimonio de éstos, no padecían los problemas financieros
consiguientes.
3.ª) No hay base probatoria para
creer que Grupo Espavene acordase con don Pedro Enrique, tras la separación
matrimonial de éste, algo económicamente tan absurdo para dicha compañía como
renunciar a su facultad de resolver el contrato entre las partes a la espera, por
tiempo indefinido, de que apareciera un tercero dispuesto a comprar la vivienda
por un precio igual o mayor al del contrato de 28 de agosto de 2006.
4.ª) Los cambios en las
circunstancias personales y económicas de los compradores derivados de la crisis
de su matrimonio no pueden servir para exonerarles de responsabilidad por los
daños y perjuicios sufridos por Grupo Espavene a consecuencia del
incumplimiento resolutorio de aquéllos. Con buen sentido, la parte reconvenida
nunca ha alegado que dichos cambios de circunstancias pudieran encuadrarse en
el tenor del artículo 1105 CC.
5.ª) La parte reconvenida no aportó,
en su momento, ninguna prueba para desvirtuar las periciales aportadas por la
parte reconviniente en orden a cuantificar los daños y perjuicios aducidos por
ésta para no tener que restituir los 102.000 euros que había recibido de don
Pedro Enrique y su cónyuge a cuenta del precio del contrato de compraventa a la
postre resuelto. Y esta sala comparte la argumentación con la que el Juzgado rechazó
por extemporáneo el intento del actor de modificar, en su contestación a la
reconvención, la cuantía de lo reclamado en concepto de restitución de lo
pagado anticipadamente a cuenta del precio, alegando que habían sido en
realidad 120.000 euros; intento que tampoco prosperó en la sentencia de la
Audiencia, que fue consentida por el ahora recurrido.
6.ª) Importa añadir, en fin, que la
parte reconvenida no alegó, ni en la contestación a la reconvención ni en el
recurso de apelación, que no cabría adicionar al perjuicio consistente en la
depreciación de la vivienda el coste de las obras de individualización de la
misma realizadas por Grupo Espavene a petición de los compradores, con el
argumento de que, si la compraventa se hubiera consumado, Grupo Espavene no
habría cobrado más que la totalidad del precio pactado en el contrato, sin
pretender que los compradores pagaran adicionalmente el referido coste.
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