Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de
septiembre de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).
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PRIMERO.- Se promueve demanda por error
judicial que el demandante sitúa en el Auto de 5 de mayo de 2015 dictado por el
Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Sabadell y recaído en el procedimiento para
el enjuiciamiento rápido de determinados delitos nº 68/2014 por el que se
acordaba la localización y detención del ahora demandante al amparo de lo
establecido en el art. 420 LECrim (folio 504 de los testimonios unidos).
Constan en los antecedentes de esta
resolución -han sido recogidas por las respectivas partes, así como en el
informe dimanante del Jugado- las vicisitudes que precedieron a esa decisión:
una previa incomparecencia que derivó en una multa luego levantada ante la
justificación presentada; las infructuosas gestiones para localizar al
demandante para una nueva citación como testigo para juicio (lo que supone una
presumible desatención de sus obligaciones como testigo de las que había sido
advertido); la petición de una de las partes reclamando medidas para evitar más
dilaciones; una nueva suspensión del juicio en la que se dio cuenta de esa
medida adoptada; y finalmente la detención y puesta en libertad del demandante.
Al parecer el nuevo señalamiento para enero de 2016, estando ya en trámite este
proceso, se ha visto nuevamente frustrado sin que haya comparecido el
demandante, según informe del Fiscal de Sabadell.
SEGUNDO.- En cuanto a los requisitos de
admisibilidad la demanda se presentó en el último día del plazo establecido
por la ley.
En otro orden de cosas, podría
suscitar algún recelo la viabilidad de una demanda de error judicial contra una
resolución interlocutoria de la naturaleza de la adoptada, así como si
habríamos de esperar a la finalización del proceso en que recayó (art. 293 LOPJ).
Han de rechazarse esas posibles objeciones. Este tipo de resoluciones
accesorias no pueden permanecer inmunes a los mecanismos reaccionales del art.
293 LOPJ. Además pueden ser analizadas al margen del procedimiento principal en
que han recaído pues son puramente instrumentales de su tramitación y no están
condicionadas por el fondo del asunto.
Contamos con algún precedente de
esta Sala (STS de 26 de noviembre de 1993) en el que no solo se admitió, sino
que llegó a estimarse, una demanda por error judicial dirigida contra una orden
de detención. Dice tal sentencia:
" El art. 293.1 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, en desarrollo de lo especialmente prevenido
en el art. 121 de la Constitución, dispone que:"la reclamación de
indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial
que expresamente lo reconozca".
La jurisprudencia de esta Sala ha
declarado que el error judicial abarca tanto los errores en el procedimiento
como en la decisión, tradicionalmente denominados errores "in
procedendo", o de forma, y errores "in iudicando", o de fondo (sª de 16 de mayo de 1.989); que
el mismo ha de ser siempre indudable, patente, incontrovertible y objetivo (sª
de 3 de abril de 1.990); y que son títulos habilitantes para exigir del
Estado, en vía administrativa, una indemnización por error judicial, la
decisión jurisdiccional que expresamente lo declare y reconozca en el
procedimiento previsto en el art. 293 L.O.P.J., la sentencia dictada en
recurso de revisión y la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento
libre "por inexistencia del hecho imputado"; destacando que el
procedimiento judicial es el medio "ordinario" para declarar el error
indemnizable, porque la reclamación directa frente a la Administración en
virtud de título de los que se desprende patentemente el error judicial
constituye una vía "privilegiada" que el presunto perjudicado puede
orillar si alberga alguna duda sobre la existencia de los requisitos
condicionantes.
En el presente caso, preciso es
reconocer que, pese a la excepción de incompetencia articulada por el Abogado
del Estado y pese también a que el Ministerio Fiscal considera innecesaria la
pretensión actora aquí deducida, afirmando que "del examen de las
actuaciones sólo cabe deducir la evidencia del error denunciado que además por
nadie ha sido discutido", es lo cierto que el propio Abogado del Estado
viene a cuestionarlo expresamente al oponerse también al fondo de la
pretensión, por entender -como ya se ha dicho- que la designación del domicilio
por el Abogado defensor del inculpado no implica inhabilitación del domicilio
por éste último designado. De ahí que -pese a lo sostenido por el Ministerio Fiscal-
es indudable que el error denunciado no sólo podría ser cuestionado, sino que,
de hecho, lo ha sido.
Lo dicho es suficiente, para
justificar el cauce jurisdiccional elegido por la parte actora, en evitación de
cualquier ulterior duda, habida cuenta del perentorio plazo de tres meses en
que deben ejercitarse este tipo de acciones (art. 293.1 a) L.O.P.J.), y, por ende, para rechazar la
excepción deducida por el Abogado del Estado.
No hay óbices procesales que impidan
entrar en el fondo del asunto.
TERCERO.- Recordemos a continuación, aunque
sea de manera sintética, la doctrina jurisprudencial sobre el procedimiento
de error judicial diseñado por el art. 293 LOPJ. Ha declarado el Tribunal
Supremo, en relación con las características que ha de reunir el error
judicial: (a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a
la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el
artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 CE,
no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de
casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente
tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede
ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o
irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en
la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; (d) el
error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas
inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una
resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado
e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas,
irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden
jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio
racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni
cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o
equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible
equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta
calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se
advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por
incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el
error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e,
incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo
que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que,
mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en
el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se
trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución
judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter
indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del
orden jurídico (STS, Sala del Artículo 61 LOPJ, de 14 de mayo de 2012, EJ n.º
4/2011).
CUARTO.- La demanda de error judicial debe
ser desestimada en virtud de las razones esgrimidas tanto por el
Ministerio Fiscal como por la Abogacía del Estado que han quedado expuestas en
los antecedentes y que se asumen.
La decisión incorporada al Auto de
cinco de mayo de dos mil quince tenía racionalidad, contaba con fundamento
suficiente y adecuado sostén legal: el art. 420 LECrim. La actitud del
demandante y los requerimientos de una de las partes, seguidos de unas
laboriosas gestiones infructuosas para localizar al testigo (que ya había
dejado de comparecer en una ocasión, que había omitido comunicar cambios de
residencia y respecto del que podía sospecharse legítimamente que había
ocultado algún dato relevante al Juzgado) impiden tildar a esa medida de
absolutamente desproporcionada o arbitraria o caprichosa.
Adentrarse en el debate que propone
el demandante sobre si es preciso para activar el mecanismo del art. 420 LECrim
no solo que antes se haya acudido a la imposición de una multa sino que además
esa sanción no haya sido alzada puede ser interesante y generar opiniones
diversas con mayor o menor fundamento; pero es un debate absolutamente
infecundo a los efectos de dilucidar si estamos ante un error judicial en el
sentido señalado por el art. 293 LOPJ y en la forma que ha sido caracterizado
por la jurisprudencia.
Es verdad que la lacónica regulación
legal de esa medida prevista en el art. 420 LECrim y la también escasa
jurisprudencia (SSTS 1260/1998, de 27 octubre o 1792/2000, de 21 noviembre)
constituyen terreno bien abonado para discutir sobre su alcance y límites. Pero
un proceso por error judicial no es el marco adecuado para ese acercamiento.
Aquí basta con constatar que la decisión era razonable y estaba fundada. El
deber de prestar declaración como testigo está previsto genéricamente en el
art. 118 CE. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
las Libertades Fundamentales menciona en su artículo 5.1.b) las privaciones de
libertad dirigidas a asegurar el cumplimiento de una obligación legal además de
las dirigidas a asegurar el desarrollo del proceso penal 5.1.c). Mediante su
declaración el testigo contribuye a la tutela de valores y principios
constitucionales e incluso de derechos fundamentales, dada su relación con el
derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE)
y, más en general, con el adecuado funcionamiento de los órganos
jurisdiccionales en el cumplimiento de la función que la CE les atribuye - art.
117 CE - (STC 197/1998 de 13 de octubre). Es lógico que la ley prevea
mecanismos para hacer efectivo ese deber dotando de eficacia a los derechos
procesales de las partes.
La práctica viene entendiendo de
forma pacífica que aunque incrustado en la regulación de la fase de
instrucción, el art. 420 rige también para la fase de enjuiciamiento.
En definitiva, más allá de que pueda
elucubrarse si era la medida más adecuada atendida todas las circunstancias, no
hay duda del respaldo legal con que contaba de forma que no se la puede tildar
de errónea o infundada.
Tampoco aporta argumentos relevantes
la comparación con las medidas adoptadas por el Juzgado frente a otra testigo o
frente a una imputada. No siendo por principio parificables las situaciones,
tampoco podríamos llegar a ninguna conclusión con incidencia para resolver esta
pretensión (nada útil se obtendría si conviniésemos que esa medida - art. 420
LECrim - podía en principio haberse acordado también frente a otro testigo).
Consecuencia de todo lo expuesto es
que en la demanda no se justifica la existencia de un error y, menos aún craso
y evidente, que distorsione el ordenamiento jurídico. La pretensión debe ser
rechazada, de conformidad con lo solicitado por el Abogado del Estado y el
Ministerio Fiscal.
QUINTO.- La desestimación de la demanda
comporta la imposición al demandante de las costas del proceso, con la
pérdida, en su caso, del depósito si éste su hubiese constituido.
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