Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de
septiembre de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Regulación de las garantías
legales de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas.
En cuanto a las garantías legales de
las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, la norma básica es
la Ley 57/68, dictada, según su preámbulo, ante «[l]a justificada alarma que en
la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una
parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra,
evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a
quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos
ofrecimientos». Estos ofrecimientos son los mencionados en el párrafo primero
del propio preámbulo cuando constata que «[e]s frecuente en los contratos de
cesión de viviendas que la oferta se realice en condiciones especiales,
obligando a los cesionarios por el estado de necesidad de alojamiento familiar
en que se encuentran a la entrega de cantidades antes de iniciarse la
construcción o durante ella». Por eso, como finalidad de esta ley se declara la
de «establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la
aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los
adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su
devolución en el supuesto de que esta no se lleve a cabo»,de modo que «se
estima necesario extender a toda clase de viviendas» las medidas de garantía
que para las viviendas protegidas estableció el Decreto de 3 de enero de 1963 y
se valora positivamente la jurisprudencia penal «al dar vida al denominado
delito único, delito masa, ya que los actos que se realicen y afecten a la
comunidad o convivencia social y al interés público son dignos de la mayor
protección».
Compuesta en su origen de solamente
siete artículos (hoy seis por la derogación de su art. 6 en 1995), dos
disposiciones finales y una disposición adicional, y declarada expresamente
vigente en 1984 por la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 2 de agosto de
ese año (apdo. 2.h. de su disposición derogatoria), interesa destacar, como más
relevantes para la decisión del recurso, sus artículos 1, 2, 3, 4 y 7 cuyo contenido
es el siguiente:
«Artículo 1.
»Las personas físicas y jurídicas
que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial,
destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a
residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de
los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante
la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:
»Primera.- Garantizar la devolución
de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante
contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el
Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado
por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros,
para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por
cualquier causa en el plazo convenido.
»Segunda.- Percibir las cantidades
anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de
ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de
cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que
únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de
las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria
o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se
refiere la condición anterior.
»Artículo 2.
»En los contratos de cesión de las
viviendas a que se refiere el artículo primero de esta disposición en que se
pacte la entrega al promotor de cantidades anticipadas deberá hacerse constar
expresamente:
»a) Que el cedente se obliga a la
devolución al cesionario de las cantidades percibidas a cuenta más el seis por
ciento de interés anual en caso de que la construcción no se inicie o termine
en los plazos convenidos que se determinen en el contrato, o no se obtenga la
Cédula de Habitabilidad.
»b) Referencia al aval o contrato de
seguro especificados en la condición primera del artículo anterior, con
indicación de la denominación de la Entidad avalista o aseguradora.
»c) Designación de la Entidad
bancaria o Caja de Ahorros y de la cuenta a través de la cual se ha de hacer
entrega por el adquirente de las cantidades que se hubiese comprometido
anticipar como consecuencia del contrato celebrado.
»En el momento del otorgamiento del
contrato el cedente hará entrega al cesionario del documento que acredite la
garantía, referida e individualizada a las cantidades que han de ser
anticipadas a cuenta del precio.
»Artículo 3.
»Expirado el plazo de iniciación de
las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar,
el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las
cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés
anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula
adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo periodo con la fecha de
terminación de la construcción y entrega de la vivienda.
»El contrato de seguro o el aval
unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras
o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenidos en
el título XV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento civil, para exigir al
asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera
derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
»Lo dispuesto en los dos párrafos
anteriores se entiende sin perjuicio de los demás derechos que puedan
corresponder al cesionario con arreglo a la legislación vigente.
»Artículo 4.
»Expedida la cédula de habitabilidad
por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda y acreditada por el
promotor la entrega de la vivienda al comprador, se cancelarán las garantías
otorgadas por la Entidad aseguradora o avalista.
»Artículo 7.
Los derechos que la presente Ley
otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables.»
CUARTO.- Ámbito de la obligación de entregar
la vivienda.
1.- Como afirma la sentencia 696/2013,
de 13 de noviembre, Rc. 1217/2011, «la obligación de entrega presenta un doble
aspecto: físico o material, consistente en la puesta en posesión que, en el
caso de inmuebles puede entenderse producida por el otorgamiento de la
escritura pública; y otro jurídico, que se refiere al cumplimiento de aquellas
condiciones necesarias para que quede garantizada la posesión legal y pacífica
de la cosa a favor del comprador».
Y es que para el comprador lo
relevante, partiendo de la terminación física de la obra, es que la entrega o
puesta a disposición tenga lugar conforme al artículo 1462 CC, esto es cuando
el inmueble esté en condiciones de ser disfrutado según su destino. La
obligación del vendedor de entregar la vivienda objeto del contrato de
compraventa supone, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1461 y
concordantes del CC, la entrega de aquella en condiciones de poder ser habitada
sin impedimento legal alguno, haciendo posible su ocupación de un modo
definitivo y sin obstáculos o impedimentos administrativos o urbanísticos.
Como señala la STS de 3 de junio de
2003, la obligación asumida por el vendedor de una vivienda se extiende a poner
al comprador en la pacífica posesión de un espacio independiente que no sólo
aparentemente sea una vivienda, sino que se adapte a las exigencias urbanísticas,
a fin de que no exista obstáculo alguno a la obtención de la finalidad
pretendida por el comprador. En consecuencia, el vendedor responde no sólo de
la entrega de la vivienda, sino también de efectuarla con utilidad para su
destino propio, o lo que es lo mismo, con la condición de habitabilidad.
2.- El aspecto jurídico de la
obligación de entregar conduce a la siguiente cuestión, relacionada con la
necesidad de licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad. La Ley
57/1968 contempla ambos aspectos cuando prevé (Art. 1. PRIMERA) que «[n]o
llegue a buen fin», lo que clarifica más adelante en los artículos 2 y 4 cuando
diferencia entre la entrega física y la expedición de la cédula de
habitabilidad.
QUINTO.- Necesidad de cédula de
habitabilidad o licencia de primera ocupación.
1.- La STS de 11 de marzo de 2013, rec.
n.º 576/2010, afirma, en síntesis: 1) Que la Sala Tercera, en STS de 28 de
enero de 2009, rec. n.º 45/2007, se ha pronunciado en contra de la posibilidad
de que la licencia de primera ocupación pueda haber sido obtenida por silencio
administrativo positivo, al constituir doctrina consolidada que no pueden
entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la
ordenación territorial o urbanística; 2) que las vicisitudes derivadas de la
presunta ilegalidad de la licencia de obras generan total incertidumbre acerca
de su obtención final y suponen un riesgo nada remoto de futura demolición de
la vivienda comprada conforme a la doctrina fijada por STS, Sala 3ª de 18 de marzo
de 2008 (rec. 586/06) y todas las que cita como precedentes; 3) que la
obligación de entrega del promotor-vendedor ha de entenderse en su aspecto no
solo físico sino jurídico, permitiendo que la vivienda se ocupe legalmente, que
los suministros se contraten de forma regular y, en definitiva, que el
comprador pueda ejercer sus derechos sobre la vivienda adquirida libremente y
sin obstáculos legales; 4) que la incertidumbre en que se coloca al comprador
por la falta de entrega de la licencia ante el posible riesgo, incluso, de
futura demolición de lo construido y adquirido, equivalen a un incumplimiento
del vendedor de su obligación de entregar la vivienda en un determinado plazo
-por más que en el contrato privado se le autorice a requerir al comprador para
otorgar la escritura pública -una vez finalizadas las obras-, como en el
presente caso-, todo lo cual impide que pueda serle exigido al comprador el
cumplimiento de sus obligaciones (recepción de la obra, elevación a escritura
pública y pago del resto del precio); y 5), que siendo la seguridad de la
propiedad inmobiliaria uno de los factores característicos de los sistemas
jurídicos avanzados e incluso uno de los elementos primordiales de cualquier
economía estable porque fomenta el tráfico jurídico seguro y facilita el acceso
al crédito, mayor importancia tiene aún, si cabe, cuando los compradores son
extranjeros con menos facilidad para conocer toda la legislación española que
pueda afectarles al comprar una vivienda en España desde la confianza que les
merece el sistema español de protección del derecho de propiedad.
2.- En aplicación de esta doctrina, la
Sala viene atribuyendo efectos resolutorios del contrato de compra-venta a la
falta de entrega por el vendedor de la licencia de primera ocupación cuando la
ausencia responde a la presumible contravención de la legalidad urbanística,
pues sería privar al comprador del derecho a disfrutar de la cosa, en
condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza. Supone un
incumplimiento esencial del vendedor «en aquellos casos en que las
circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser
posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la
legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo
imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al
patrimonio del adquirente». De se modo se le crearía una situación de
incertidumbre y de fundado temor de frustración de las legítimas expectativas
que tenía al contratar.
La sentencia de 22 de abril de 2015,
Rc. 81/2013, destaca «la relevancia que la licencia de primera ocupación o
«cédula de habitabilidad» tiene en la Ley 57/1968 (arts. 2 a] y 4) y la
progresiva importancia que la reciente jurisprudencia de esta Sala le ha venido
atribuyendo como requisito que completa la entrega de la vivienda en cuanto
objeto apto para el tráfico jurídico (SSTS 10 de septiembre de 2012, recurso nº
1899/2008, de Pleno, 8 de noviembre de 2012, recurso nº 877/2010, 12 de febrero
de 2013, recurso nº 1439/2010, y 11 de marzo de 2013, recurso nº 576/2010)»
En la sentencia 137/2016, de 9 de
marzo, Rc. 310/2014, la vivienda se encontraba terminada cuando el comprador
fue requerido para otorgar la escritura pública, pero, sin embargo, no en
disposición administrativa de ser entregada, y no por deficiencias de
habitabilidad sino urbanísticas, con el consiguiente miedo y pérdidas de
expectativas.
3.- Consecuencia de lo expuesto es que
la existencia de ilegalidades urbanísticas no puede considerarse como algo que
escapa al ámbito de la Ley 57/1968, pues se encuentra estrechamente relacionada
con la obligación del promotor-vendedor de iniciar y entregar la vivienda,
cumpliendo las condiciones físicas y jurídicas para ser habitada sin miedos de
futuro y sin frustración de expectativas, en lo que constituye el objeto del
contrato.
Teniendo en cuenta la finalidad y
objeto de la licencia de primera ocupación y de la cédula de habitabilidad es
razonable que, entre sus efectos, se encuentre permitir la cancelación de las
garantías constituidas para asegurar la restitución de las cantidades
anticipadas por los compradores de viviendas, en los términos previstos en el
artículo 4 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, y Disposición Adicional 1ª de la
LOE.
SEXTO.- Decisión de la Sala.
1.- La singularidad del supuesto
enjuiciado radica en un hecho que recoge la sentencia recurrida, y que ha
quedado incólume para la casación al no haber sido combatido. Este hecho
consiste en que, a pesar de haberse expedido la licencia de primera ocupación,
la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ordena la
reposición de los terrenos a su estado anterior, por lo que pesa sobre la
vivienda litigiosa un peligro cierto y grave de que proceda a su demolición,
con base a una resolución judicial firme, sin que tal peligro pueda eludirse
por el hecho de que el Plan General Municipal se modificase como consecuencia
del PIR anulado.
Tan esencial es el error provocado
por la ocultación que hizo el promotor-vendedor al comprador de la ilegalidad
urbanística, que ha dado lugar a la anulabilidad del contrato por vicio en el
consentimiento, con lo que es evidente que el contrato no «ha llegado a buen
fin», pues era factible la entrega física de la vivienda al encontrarse
terminada, pero adolecía de condiciones jurídicas que garantizasen el uso
pacífico de futuro, sin miedos y sobresaltos por ilegalidades urbanísticas.
Se debe tener en cuenta que la
disposición adicional primera de la LOE prevé (Dos.1. g) que «la entidad
aseguradora podrá comprobar durante la vigencia del seguro los documentos y
datos del promotor-tomador que guarden relación con las obligaciones contraídas
frente a los asegurados», encontrándose entre tales obligaciones la de entrega
de una vivienda hábil para su destino por estar cubierta por la normativa
urbanística, esto es que llegue a buen fin. En la presente promoción si la
aseguradora hubiese desplegado tal diligencia habría podido detectar, al ser
profesionales del ramo, las dificultades urbanísticas que ya existían cuando
concertó el seguro.
No es óbice para cuanto se expone
que el comprador haya optado por la anulabilidad del contrato y no por la
resolución del mismo, ya que el hecho constitutivo de ambas pretensiones es el
mismo y conduce al mismo fin que se trata de garantizar, cuál es poner remedio
a la frustración de las legítimas expectativas del comprador que se ve
defraudado por la ocultación llevada a cabo por el promotor-vendedor de los
problemas de litigio urbanístico de la promoción, con el consiguiente peligro,
en un bien de primera necesidad como es la vivienda, de no acceder a ella en
condiciones jurídicas que la hagan hábil, y perder las cantidades anticipadas.
Así, cuando el promotor-vendedor
oculta al comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza
urbanística que determinen la ilegalidad de ésta, el comprador podrá ejercitar
la anulabilidad del contrato de compra-venta con fundamento en un vicio del
consentimiento de naturaleza invalidante (artículo 1300 y concordantes CC).
Aunque pueda estimarse, según las circunstancias, la anulabilidad del contrato
por dolo, la mayor parte de las resoluciones jurisprudenciales, como sucede en
la presente, la estiman por error, pues, según reconoce autorizada doctrina
presenta menos dificultades probatorias.
Ahora bien, tal ocultación no empece
a que el comprador inste la resolución del contrato con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 1124 CC, pues no podría cumplir el vendedor con la
obligación esencial de entregar la vivienda conforme a lo pactado (artículo
1258 CC), y si se trata de relación contractual de consumo habría incumplido
con la obligación esencial de informar el profesional al consumidor sobre un
extremo tan importante en la adquisición de vivienda, cuál es su acomodación de
ésta a la normativa urbanística.
2.- Procede, pues, estimar el motivo
del recurso de casación y fijar como doctrina que «las garantías legales de las
cantidades anticipadas para adquisición de viviendas que regula la ley 57/1968
y disposición adicional primera de la LOE se extienden a aquellos supuestos en
que el contrato de compra-venta no llega a buen fin, por declararse nulo por
vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el promotor-vendedor al
comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanística»
SÉPTIMO.- Como consecuencia de estimarse el
primer motivo del recurso de casación carece de sentido el enjuiciamiento de
los dos restantes y, asumiendo la sala la instancia, procede estimar sobre este
extremo el recurso de apelación formulado por la parte actora, condenando a la
aseguradora a restituir a ésta las cantidades entregadas a cuenta del precio de
la vivienda, más los intereses postulados en la demanda.
No hay comentarios:
Publicar un comentario