Sentencia del
Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca de 16 de junio de 2016 (Dª. María Encarnación
González López).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Se acude por la parte
actora para sustentar el pronunciamiento que solicita a la doctrina de
levantamiento del velo. Ésta ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial
señalando la STS 30 mayo 2012 que "13. Con carácter general, recuerda la
Sentencia 422/2011, de 7 de junio, "la jurisprudencia justifica la técnica
y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades,
a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar
que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses
privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (art. 6.4 CC),
admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el
interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2
CC) en daño ajeno o de los derechos de los demás (art. 10 CE) o contra interés
de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio
antisocial de su derecho (art. 7.2 CC)".
El hecho de que nuestro ordenamiento
jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de
imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de
su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus
administradores, no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren
determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización,
confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente
el « levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la
personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos
derechos e intereses de terceros" (Sentencia 718/2011, de 13 de octubre,
con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre).
Pero la jurisprudencia insiste en
que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma
restrictiva (Sentencias 475/2008, de 26 de mayo, y 422/2011, de 7 de junio). La
norma general ha de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las
reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por
dichas entidades, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos
expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento
del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia
de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias
pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de
supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que
tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un
tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus
propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por
ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades,
habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus
socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la
personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a
terceros".
La más reciente STS 30 diciembre
2015 razona que La doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la STS
de 19 de septiembre de 2007, y reiteran las de 28 de febrero de 2008 y 14 de
octubre de 2010, un instrumento jurídico que se pone al servicio de una
persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta
de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con
una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad
jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros" -los socios
o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y
restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la
personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o
privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza
como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se
produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades
personales, y entre ellas el pago de deudas (STS 29 de junio de 2006, y las que
en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005, supone, en
definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o
abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando
a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al
abuso".
CUARTO.- Se constata en las
actuaciones, especialmente a través de la declaración de D. Eutimio, que éste
ha venido desempeñando la función de administrador social de las entidades
FOMENTEC MALLORCA S.A -con algún intervalo en que lo fue su esposa- y HOTEL DON
JAIME S.A. Como se desprende del documento nº24 de la demanda el mismo D.
Eutimio, como representante de distintas entidades entre las que figuran las
antes citadas, designa como domicilio de todas ellas y de sí mismo el propio
del Hotel D. Jaime.
En los informes trimestrales que fue
incorporando la Administración concursal de FOMENTEC MALLORCA S.L. y que se
unen a los documentos nº12 á 14, se hace referencia a que el único activo lo
constituye la finca registral nº43035 gravada con hipoteca a favor de PEACE SEA
S.L. Refiere, además, la Administración concursal la estrecha vinculación entre
ambas entidades y la circunstancia de que, salvo organismos públicos, los
acreedores son empresas vinculadas con el administrador único de la concursada.
En el interrogatorio practicado D. Eutimio manifestó que las sociedades eran
acreedoras y deudoras recíprocamente, señalando inicialmente que FOMENTEC
MALLORCA S.A. era acreedora de HOTEL DON JAIME S.A. por razón de unas obras
realizadas, reconoció que descapitalizó la entidad FOMENTEC MALLORCA S.A. para
abonar las deudas que HOTEL DON JAIME S.A. mantenía frente a terceros por la
difícil situación que atravesaba.
Señaló igualmente que cuando se
procedió a la venta del hotel propiedad de HOTEL DON JAIME S.A. destinó parte
del precio (1.790.000 euros) a satisfacer la deuda que FOMENTEC MALLORCA S.A.
mantenía con la entidad SA NOSTRA, "mezclando" ambas sociedades. Esa
confusión se agrava a través de la intervención de la entidad PEACE SEA 2004
S.L, compradora del inmueble de HOTEL DON JAIME S.A, vinculada de alguna forma
con FOMENTEC MALLORCA S.A. según el testigo D. Rodrigo (Letrado integrado en la
Administración concursal) y que, pese a retener parte del precio para
satisfacción de la deuda que se mantenía con SA NOSTRA (documento nº23), se
persona en el concurso de FOMENTEC MALLORCA S.A. afirmando haber adquirido el
crédito de su anterior titular. Añadió D. Eutimio que el crédito se cedió a
entidad de su hijo INVEST MALLORCA, señalando que ésta es la única entidad a
través de la que se puede funcionar. Finalmente, insistiendo en que su voluntad
es satisfacer a los actores, manifestó no haber disuelto la entidad HOTEL DON
JAIME S.A. por hallarse pendiente el cobro de crédito con el que poder hacer
frente a aquellas deudas.
Se advierte así la confusión
generada por quien administraba las entidades, destinando los recursos de una y
otra según las necesidades que consideraba debían ser atendidas en perjuicio de
los acreedores de ambas, lo que determina la aplicación de la doctrina que se
postula en el escrito de demanda con declaración de responsabilidad solidaria.
No hay comentarios:
Publicar un comentario