Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de
septiembre de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).
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TERCERO.- Caracterización legal y
jurisprudencial de las obligaciones subordinadas.
1.- Como dijimos en la sentencia núm.
102/2016, de 25 de febrero, en términos generales, se conoce como deuda
subordinada a unos títulos valores de renta fija con rendimiento explícito,
emitidos normalmente por entidades de crédito, que ofrecen una rentabilidad
mayor que otros activos de deuda. Sin embargo, esta mayor rentabilidad se logra
a cambio de perder capacidad de cobro en caso de insolvencia o de extinción y
posterior liquidación de la sociedad, ya que está subordinado el pago en el
orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios (en caso de
concurso, art. 92.2 Ley Concursal). A diferencia de las participaciones
preferentes, que suelen ser perpetuas, la deuda subordinada suele tener fecha
de vencimiento. El capital en ningún caso está garantizado y estos bonos no
están protegidos por el Fondo de Garantía de Depósitos.
Básicamente, la regulación de las
obligaciones subordinadas que pueden emitir las entidades de crédito se recoge
en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos
Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y en
el Real Decreto 1370/1985. Sus características son las siguientes: a) A efectos
de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los
acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no
sea inferior a 5 años y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior
a 1 año; b) No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada
ejecutables a voluntad del deudor; c) Se permite su convertibilidad en acciones
o participaciones de la entidad emisora, cuando ello sea posible, y pueden ser
adquiridas por la misma al objeto de la citada conversión; d) El pago de los
intereses se suspenderá en el supuesto de que la entidad de crédito haya
presentado pérdidas en el semestre natural anterior.
2.- Por tanto, las obligaciones
subordinadas tienen rasgos similares a los valores representativos del capital
en su rango jurídico, ya que se postergan detrás del resto de acreedores,
sirviendo de última garantía, justo delante de los socios de la sociedad,
asemejándose a las acciones en dicha característica de garantía de los
acreedores.
Tras la promulgación de la Ley
47/2007, este producto financiero se rige por lo previsto en los arts. 78 bis y
79 bis LMV; mientras que con anterioridad a dicha normativa MiFID, se regían
por lo previsto en el art. 79 LMV y en el RD 629/1993, de 3 de mayo, sobre
normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.
CUARTO.- Los deberes de información y el
error vicio del consentimiento en los contratos de inversión.
1.- Las sentencias del Pleno de esta
Sala núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero de 2015,
así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre, 102/2016, de 25 de
febrero, y 411/2016, de 17 de junio, recogen y resumen la jurisprudencia
dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y
de inversión. Afirmábamos en esas sentencias, con cita de otras anteriores, que
hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una
creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto
para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la
representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la
equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente
segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de
inciertas circunstancias.
2.- El art. 1266 CC dispone que, para
invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona,
en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto
del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente
hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia
del contrato (art. 1261.2 del mismo Código Civil). La jurisprudencia ha exigido
que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre
aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones
del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su
celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la
causa (sentencia núm. 215/2013, de 8 abril).
3.- El error invalidante del contrato
ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo
sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce
de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega
protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las
circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En
tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante,
confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente
emitida.
La diligencia exigible ha de
apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el
caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y
condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal
información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las
consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en
cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el
error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor
diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el
contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en
negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia
exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya
incurrido en dolo o culpa.
En definitiva, el carácter excusable
supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible
de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición
de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el
requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el
ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa
protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse
esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza
infundida por esa declaración.
4.- En el ámbito del mercado de valores
y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de
inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide
que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo
tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la
falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos
asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información
adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite
presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias
núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y núm. 769/2014, de 12 de enero, entre
otras.
5.- La normativa del mercado de
valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, da
una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los
riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a
las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en
la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o
efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles
relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué
operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias,
sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las
presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o
materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de
aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su
insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues
afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
No se trata de cuestiones
relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de
beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes,
como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la
normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los
riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y
comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función
económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la
regulación del mercado de valores.
6.- Por eso, no es correcta la
afirmación de la Audiencia Provincial de que cuando se adquirieron las
obligaciones subordinadas en el año 2002 la entidad financiera no tenía
específicas obligaciones de información. Al contrario, como venimos advirtiendo
desde la sentencia 460/2014, de 10 de septiembre, con anterioridad a la
trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba
una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los
riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obligaba a
las empresas que operaban en ese mercado a observar unos estándares muy altos
en la información que sobre esos extremos habían de dar a los clientes,
potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas eran indicativas de que
los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a
qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no eran meras cuestiones de
cálculo, accesorias, sino que tenían el carácter de esenciales, pues se
proyectaban sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o
condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la
responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las
garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa
principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la
inversión que se realiza.
El art. 79 LMV, vigente en la fecha
de contratación, ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de
servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que
actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como
asesorando sobre inversiones en valores, la de «asegurarse de que disponen de
toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre
adecuadamente informados [...]».
Por su parte, el Real Decreto
629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados
de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que
debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales
empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y
buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en
beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus
operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus
clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación
financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.
El art. 5 del anexo de este RD
629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que
prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:
«1. Las entidades ofrecerán y
suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda
ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán
dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los
productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
»3. La información a la clientela
debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar
su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada
operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto
riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la
operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar
razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para
evitar malentendidos».
QUINTO.- Incumplimiento de tales deberes
en el caso litigioso.
1.- A tenor de lo expuesto, la
sentencia recurrida parte de una premisa incorrecta respecto del nivel de
información exigible a Bancaja sobre las características y riesgos de las
obligaciones subordinadas que les estaba ofreciendo a sus clientes. Producto
que, como hemos visto, es complejo y conlleva un significativo nivel de riesgo
para el inversor.
Como hemos dicho en las sentencias
núm. 460/2014, de 10 de septiembre, 769/2014, de 12 de enero de 2015, y
102/21016, de 25 de febrero, en este tipo de contratos, la empresa que presta
servicios de inversión tiene el deber de informar, y de hacerlo con suficiente
antelación. El art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre
servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que
las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada
la información procedente «en el marco de las negociaciones con sus clientes».
El art. 5 del anexo del RD 629/1993, aplicable a los contratos anteriores a la
Ley 47/2007, exigía que la información «clara, correcta, precisa, suficiente»
que debe suministrarse a la clientela sea «entregada a tiempo para evitar su
incorrecta interpretación». La consecuencia de todo ello es que la información
clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión
y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión
al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o
producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la
emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente.
2.- No se cumple este requisito cuando
tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en
relación a tal servicio o producto, y en este caso hubo asesoramiento, en tanto
que los Sres. Jose Ramón y Loreto adquirieron las obligaciones subordinadas
porque le fueron ofrecidas por empleados de la demandada. Para que exista
asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato
remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas
inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por
los demandantes y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de
la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus
clientes, recomendándoles su adquisición.
3.- En este caso, no bastaba con una
simple información verbal ofrecida en el momento mismo de suscripción de las
órdenes de compra, sino que era exigible una obligación previa sobre la
naturaleza de los productos adquiridos, sobre las dificultades de reventa,
sobre la posposición a efectos de cobro en caso de insolvencia de la entidad
emisora y sobre sus riesgos. No es admisible ofrecer un producto complejo y
arriesgado a personas sin formación financiera (albañil y ama de casa), ni
experiencia previa en este tipo de inversiones, sin unas mínimas cautelas sobre
su perfil inversor, ni las necesarias advertencias sobre los riesgos asumidos
al contratar.
La sentencia recurrida obvia ese
patente déficit informativo, conforme a las pautas legales exigibles, con el
argumento de que los recurrentes tenían perfil inversor experto, puesto que con
anterioridad habían suscrito un contrato de depósito de valores, un plan de
pensiones y un fondo de inversión en renta variable. Conclusión que no puede
ser compartida y que se opone a la jurisprudencia uniforme de la Sala en esta
materia. Como ya declaramos en las mencionadas sentencias núm. 244/2013, de 18
de abril, 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 102/21016, de 25 de febrero, para
la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece
la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera
disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación
de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus
clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones
relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas.
Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber
qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder
confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está
omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Como hemos afirmado en las
sentencias antes reseñadas, la actuación en el mercado de valores exige un
conocimiento experto. El hecho de que los clientes hubieran realizado algunas
inversiones previas, en productos de naturaleza diferente a los que son objeto
de litigio, no los convierte en expertos. La contratación de las obligaciones
subordinadas sin que la entidad pruebe que ofreció la información legalmente
exigible o que los clientes ya la había recibido con ocasión de la adquisición
de productos semejantes, solo indica la incorrección de la actuación de la
entidad financiera, no el carácter experto de los recurrentes.
4.- Tampoco es admisible que no fuera
preciso advertir del riesgo del producto contratado, porque es un riesgo
inherente a todo mercado de capitales e incluso a todo producto financiero no
garantizado, puesto que la legislación impone que la empresa de servicios de
inversión informe a los clientes, con suficiente antelación y en términos
comprensibles, del riesgo de las inversiones que realiza. Para excluir la existencia
de un error invalidante del consentimiento, no basta con la conciencia más o
menos difusa de estar contratando un producto de riesgo, en cuanto que es una
inversión. Es preciso conocer cuáles son esos riesgos, y la empresa de
servicios de inversión está obligada a proporcionar una información correcta
sobre los mismos, no solo porque se trate de una exigencia derivada de la buena
fe en la contratación, sino porque lo impone la normativa sobre el mercado de
valores, que considera que esos extremos son esenciales y que es necesario que
la empresa de inversión informe adecuadamente sobre ellos al cliente.
SEXTO.- Error en el consentimiento.
Estimación del recurso de casación.
1.- Dijimos en las sentencias antes
indicadas que el incumplimiento por las empresas que operan en los mercados de
valores de los deberes de información, por sí mismo, no conlleva necesariamente
la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de
estos deberes puede incidir en la apreciación del error, y más concretamente en
su carácter excusable. La normativa que rige la contratación de productos y
servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un
estándar muy alto en el deber de información a sus clientes, no solo a los
efectivos, también a los potenciales.
2.- Antes y después de la incorporación
a nuestro Derecho de la normativa MiFID, las empresas de inversión deben actuar
en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer
los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen
funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y
diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, solicitándoles
información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de
inversión.
El incumplimiento por la entidad del
estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a
sus clientes, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo,
comporta que el error de los demandantes sea excusable. Quien ha sufrido el
error merece la protección del ordenamiento jurídico, puesto que confió en la
información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy
elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en
el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación
ofertaba y asesoraba. Como declaramos en las sentencias de Pleno núm. 840/2013,
de 20 de enero de 2014, y 460/2014, de 10 de septiembre, «la existencia de
estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide
directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error,
pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad
financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada,
el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto
financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al
cliente ».
Cuando, como ocurre en la contratación
en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes
un deber de informar detallada y claramente y con la necesaria antelación a la
contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato,
como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de
inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora
reflexiva y fundada (art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993,
de 3 de mayo), la omisión de esa información, o la facilitación de una
información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente,
determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable.
3.- Tampoco cabe considerar que la
nulidad del consentimiento quedara posteriormente sanada o convalidada por el
canje de las obligaciones subordinadas por acciones de Bankia, puesto que el
error ya se había producido y los clientes, ante el riesgo cierto que suponía
que la entidad emisora no tenía la solvencia que manifestaba, aceptaron dicho
canje a fin de intentar incurrir en las menores pérdidas posibles. Es más, en
dicho canje la entidad financiera incumplió nuevamente las obligaciones
legales, como puso de manifiesto el Informe de la Comisión Nacional de Valores
de 11 de febrero de 2013, al incidir en el conflicto de intereses entre la
entidad y sus clientes a la hora de determinación del precio del canje.
4.- Todo lo cual conlleva que el primer
y el tercer motivos de casación hayan de ser estimados, anulando la sentencia
recurrida, asumiendo la instancia a fin de desestimar el recurso de apelación y
confirmar en todos sus pronunciamientos la sentencia de primer grado.
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