Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de
noviembre de 2016 (D. Francisco Marín Castán).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Del contenido de las grabaciones
incorporadas a las actuaciones en DVD, que no han sido impugnadas, son hechos
relevantes para resolver el recurso los siguientes:
1.- En el programa «Sálvame Diario»,
emitido el 10 de julio de 2013 por la cadena de televisión «Telecinco»
(propiedad de la demandada-recurrente Mediaset España Comunicación S.A.), como
todos los demás a los que se aludirá seguidamente, también de 2013, se proyectó
el vídeo « Josefina se convirtió en la tarta de cumpleaños de Arlequín», en el
que la demandante aparecía tumbada en una camilla untada de sirope de
chocolate, bañada en nata con dos rodajas de piña a modo de sujetador y, sobre las
rodajas, dos guindas y una banana entre los pechos. Una voz en off
preguntaba: «¿Qué narices hacía Josefina de esta guisa?, ¿ trabajó durante
tiempo como tarta humana en fiestas de cumpleaños de bajo standing?, ¿se
costeaba los estudios en caso de que los tuviera?».
2.- En el programa «Sálvame Diario»
emitido el 11 de julio se proyectó un vídeo de la demandante paseando por la
vía pública en bikini, con sombrero, cara vendada y, sobre esta, unas gafas de
sol, junto a un hombre (identificado como « Picon ») que también llevaba
sombrero, la cara vendada y gafas de sol, en el que ambos protagonizaban
escenas subidas de tono sobre las que « Picon » exclamaba: «¡Esto es lo más
grande del mundo! ¡qué alegría!».
Asimismo una voz en off
decía: «El rollete de Camilo resulta ser la freak más chusca del armario de
Crónicas Marcianas»; «perdió la vergüenza al mismo tiempo que los dientes de
leche»; «unas imágenes finas y elegantes que nos permiten asegurar que el
dinero invertido en su educación fue tirado directamente al cubo de la basura».
En este programa también se
emitieron las siguientes declaraciones de « Picon »: «A mí me llamó Josefina
porque quería conocer a un famoso y le dije, pues Camilo está libre y dijo, ¡ah
sí, pues me encantaría!; yo cogí y le puse un mail a Camilo diciéndole que
Josefina quería conocerle... ella quería conocerle porque es un famoso; yo sí
creo que ha sido un montaje pero no por parte de él sino de ella y de un
periodista. Lo tenía preparado Josefina con el periodista».
Además se hizo una entrevista a
Aquilino, otro personaje de ese mismo mundo, quien relató: «Ella es una
montajista simpática, con " Picon ", (...) Camilo no sabía nada, al
que ha engañado es a " Picon ", que no ha cogido un duro (...) Esta
historia es porque " Picon " siempre está ideando cosas y llamó a la
Josefina y le dijo: oye, que por qué no le escribimos a Camilo y tú le dices
que tú estuviste una vez viendo a " Rubia " en una plaza de toros y
que te gustaría conocerle (...); a tu marido (refiriéndose a Valentina) le han
tomado el pelo y él, que estaba más salido que el pico de una mesa, ha caído en
la trampa».
3.- En el programa «Sálvame Diario»
emitido el 12 de julio apareció sobreimpreso un titular con declaraciones
atribuidas a Alejandra, otro personaje del mismo mundo, tachando a la
demandante de «pelandusca», y una colaboradora dijo que: «por estos platós ha
pasado lo peor de cada casa, lo peor, pero como esta tipa, de las guarrerías
que está contando, de las cosas que está haciendo, del montaje tan asqueroso...».
A continuación se emitieron las
primeras declaraciones de la demandante, en los siguientes términos: «Yo a
Valentina la conozco de lo que su marido, tan marido que es ahora, Camilo, me
contó que le había dejado tirado como una rata y le tenía ahí sabiendo que no
se iba a ir con nadie, y que no quería estar con él. Claro, ahora yo ya soy
otra cosa (...), es muy triste por parte de ella que hayan pasado 35 años más
el año y medio separados y tenga que ser que haya llegado yo para darse cuenta
de lo mal, mal, mal que está, de lo malo que es Camilo (...). Aparte, yo creo
que Valentina no lo está haciendo bien, yo creo que está falseando mucho,
evidentemente porque ella sabe hacer teatro. Claro, si se la ha pegado estando
casada, cuando estaba con ella acostándose se la ha pegado, después de año y
medio que está solo me sorprende, ahora sí, ahora sí, que yo pido el divorcio,
joé, el divorcio, lo tenía que haber pedido como pronto hace año y medio».
Valentina, tras oír esas
declaraciones, replicó: «A ver, guapa, que yo lo que he dicho es porque el
acostarse él contigo me da asco, de ver las imágenes que yo veo que tú has
participado me da asco, que yo estoy separada, entre comillas, desde agosto y
que si hubiera sido una mujer normal, pues incluso yo sería feliz (...), pero
contigo es que eres repugnante, es que eres muy repugnante».
4.- En el «Programa de verano de Ana
Rosa» emitido el 16 de julio el presentador y una colaboradora del programa
escenificaron el contenido del texto del primer correo electrónico que la
demandante había enviado, con fotos de ella desnuda, al Sr. Camilo.
5.- En el programa «Sálvame Deluxe»
emitido el 19 de julio la demandante se sometió a la prueba del polígrafo,
conociendo previamente las preguntas que se le iban a hacer. Entre otras, se le
formularon las siguientes: «¿Has mantenido relaciones sexuales con Camilo en la
cama matrimonial de él con Valentina ?», «¿ Has orquestado un montaje para
cazar a Camilo ?», «¿Has congelado algún fluido corporal de Camilo ?», «¿Te despidieron
de un trabajo en un hospital porque mantenías relaciones sexuales con pacientes
y/o compañeros?», «¿Has ejercido la prostitución?».
Al comentar alguna de las respuestas
de la demandante, una colaboradora del programa la tachó de «puta».
6.- En el programa «Sálvame Diario»
emitido el 24 de julio un colaborador, al hablar de un supuesto expediente
disciplinario y despido de la demandante de su trabajo en un hospital por
mantener relaciones sexuales con pacientes y/o compañeros, manifestó: «Porque mientras
estabas follando en el suelo, se le acababa el suero... no se lo ponía... un
desastre».
7.- En el programa «Sálvame Deluxe»
emitido el 26 de julio, mientras se proyectaba un vídeo pregrabado, un
colaborador del programa, refiriéndose a la demandante, dijo lo siguiente: «Es
una mujer cruel, una mujer retorcida, una mujer soberbia...; es experta en
congelar fluidos corporales, lo que pasa que en unas ocasiones los congela y en
otras ocasiones los degusta».
8,- Además, la demandante participó en
el «Programa de verano de Ana Rosa» de 10 de julio por conexión telefónica y 8
de agosto de 2013; y en «Sálvame Diario» de 13 de agosto, 10 de septiembre y 4
de noviembre (entrevista en la calle retransmitida en el plató).
9.- La demandante no es persona de notoriedad
pública por su actividad profesional, al parecer en las artes escénicas o en el
mundo del espectáculo, pero su interés informativo para los medios del género
de espectáculo, de entretenimiento o crónica social derivaba de un pretendido
asunto sentimental con D. Camilo, hermano de la célebre cantante Juana, ya
fallecida, y cónyuge de D.ª Valentina, que era colaboradora del programa
«Sálvame».
TERCERO.- El recurso de casación se articula
en dos motivos:
El motivo primero se funda en
infracción del art. 18 de la Constitución en relación con su art. 10 y del art.
7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen (en adelante LO
1/1982), así como de la doctrina constitucional y jurisprudencial que los
interpreta.
En su desarrollo se argumenta, en
síntesis, que la sentencia recurrida no resuelve correctamente la cuestión de
la prevalencia de un derecho u otro porque en el presente caso no se dan los
requisitos necesarios para que prevalezcan los derechos a la libertad de
expresión e información por cuanto la demandante no es personaje público ni
goza de notoriedad pública por su actividad profesional de vedete, bailarina o
coreógrafa. También se aduce que la sentencia recurrida confunde el derecho a
la libertad de información y expresión con la crítica negativa e injuriosa, el
insulto directo, los chismes y los rumores hirientes y graves, reiterando, en
definitiva, los mismos hechos y fundamentos expuestos en su contestación a la
demanda.
El motivo segundo se funda en
infracción del art. 9.3 de la LO 1/1982 y su contenido es el de unas
alegaciones para el caso de que se estimara el primer motivo y procediera
entonces acordar la misma indemnización fijada por la sentencia de primera
instancia. En consecuencia, no constituye un verdadero motivo de casación.
La demandada-recurrida se ha opuesto
al recurso alegando, en síntesis, que la ponderación de los derechos en
conflicto realizada por la sentencia de apelación es ajustada a la Constitución
y a la LO 1/1982, así como a la jurisprudencia que las interpreta en atención a
los usos sociales y a los actos propios de la demandante.
El Ministerio Fiscal también
interesa la desestimación de los dos motivos argumentando que la actuación de
la demandante en los programas enjuiciados no armoniza en demasía con la de una
persona que se haya visto atacada en su honor, por lo que ha de prevalecer la
libertad de expresión.
CUARTO.- Entrando a resolver, pues, el único
motivo real del recurso, que es el denominado «primero» en el escrito de
interposición, ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1.ª) Solo cabe pronunciarse sobre el
derecho al honor, ya que la sentencia de primera instancia desestimó
expresamente la pretensión de que también se apreciara una intromisión
ilegítima en el derecho a la intimidad de la demandante, esta no apeló ni
impugnó tal desestimación y, además, en las peticiones de su recurso de
casación interesa que se confirme íntegramente la sentencia de primera
instancia.
2.ª) El art. 2.1 de la LO 1/1982,
tras establecer que «[l]a protección civil del honor, de la intimidad y de la
propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales», añade
que esto será «atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantengan cada
persona reservado para sí misma o su familia».
3,ª) La jurisprudencia, por su
parte, ha declarado que incluso en los programas televisivos de crónica social,
espectáculo o entretenimiento de tono más agresivo, socialmente tolerados, las
expresiones objetivamente insultantes u ofensivas pueden ser constitutivas de
intromisión ilegítima en el derecho al honor (p. ej. sentencias 92/2015, de 26
de febrero, y 497/2015, de 15 de septiembre), pero también que, de acuerdo con
una concepción programática del lenguaje, prevalece la libertad de expresión
cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas
en relación con la opinión que se pretende comunicar o con la situación en que
tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación
ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan
no ser plenamente justificables (p.ej. sentencias 657/2014, de 14 de noviembre,
y 554/2014, de 20 de octubre).
4.ª) El presente caso se caracteriza
porque la demandante que ahora impetra la protección de su derecho al honor
adoptó en la época de los hechos enjuiciados pautas de comportamiento muy
peculiares, consistentes en reportajes escandalosos o subidos de tono, en unión
de otros personajes del mismo mundillo televisivo, que le abrían camino para
sus participaciones directas en otros programas, en general retribuidas, hasta
culminar con el programa en el que se sometió a la denominada prueba del
polígrafo, caracterizada por preguntas comprometidas, previamente conocidas por
quien se somete a la prueba, que en el caso de la demandante versaron
precisamente sobre las cuestiones que, según ella, afectan a su honor.
5.ª) De lo anterior se desprende
que, cualquiera que sea la opinión que merezca este género televisivo, quien
voluntariamente se presta a participar en él, en el caso de la demandante
mediante retribución, generando polémica para así lograr su aparición en
programas sucesivos gracias a pautas de comportamiento extravagantes o
escandalosas, no puede pretender que se proteja su honor frente a expresiones
objetivamente ofensivas o insultantes de los guionistas, presentadores y
colaboradores de estos programas que a su vez alimentaban la polémica y
propiciaban, o podían propiciar, nuevas apariciones de la demandante en
televisión.
6.ª) En definitiva, en los hechos
enjuiciados no hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor de la
demandante sino una especie de juego mutuamente aceptado en el que la
demandante, por sus propios actos y mediante retribución, aceptaba que sus
apariciones extravagantes, escandalosas o subidas de tono tuvieran como
contrapartida una respuesta en forma de expresiones objetivamente insultantes u
ofensivas pero no constitutivas de intromisión ilegítima por el contexto en el
que se pronunciaron y porque, a diferencia del caso de la STC 208/2013, la
demandante no adolecía de ninguna afectación de su capacidad de decisión.
No hay comentarios:
Publicar un comentario