Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de
noviembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la
interpretación normativa del alcance de la limitación en la determinación del
plazo establecida en la Ley 3/2004, de 29 diciembre, de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales (en adelante LLCM), tras las
modificaciones operadas por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de
la LLCM, y la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y
de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (en adelante LMAE).
2. Con relación a la modificación introducida por la Ley
15/2010, de 5 de julio, el originario artículo 4 de la LLCM, que dejaba la
determinación del plazo de pago al pacto entre las partes y, en su defecto, a
un plazo de 30 días, quedó redactado con el siguiente tenor:
«[...] Artículo 4. Determinación
del plazo de pago.
» 1. El plazo de pago que debe
cumplir el deudor será el siguiente:
»a) Sesenta días después de la fecha
de recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de
pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes.
» b) Si el deudor recibe la factura
o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, sesenta
días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios.
» c) Si legalmente o en el contrato
se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el
cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo
dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura antes de finalizar el
período para realizar dicha aceptación, el plazo de pago que debe cumplir el
deudor se computará a partir del día de recepción de los bienes o servicios
adquiridos y no podrá prolongarse más allá de los sesenta días contados desde
la fecha de entrega de la mercancía».
El propio Preámbulo de la Ley
5/2010, entre los objetivos y finalidades de las modificaciones operadas,
destacaba lo siguiente:
«[...] Los efectos de la crisis
económica se han traducido en un aumento de impagos, retrasos y prórrogas en la
liquidación de facturas vencidas, que está afectando a todos los sectores. En
especial, está afectando a las pequeñas y medianas empresas, que funcionan con
gran dependencia al crédito a corto plazo y con unas limitaciones de tesorería
que hacen especialmente complicada su actividad en el contexto económico
actual.
»Con este objetivo, resulta particularmente
importante en la presente Ley, suprimir la posibilidad de «pacto entre las
partes», la cual a menudo permitía alargar significativamente los plazos de
pago, siendo generalmente las Pymes las empresas más perjudicadas.
» [...] En lo que se refiere a los
plazos de pago entre empresas, se establece un plazo máximo de pago de 60 días
por parte de empresas para los pagos a proveedores. Este plazo de pago no podrá
ser ampliado por acuerdo entre las partes, con el fin de evitar posibles
prácticas abusivas de grandes empresas sobre pequeños proveedores, que den
lugar a aumentos injustificados del plazo de pago».
3. Por su parte, con la modificación operada por la LMAE,
el citado artículo 4 de la LLCM queda con el siguiente tenor:
«[...] Articulo 4. Determinación del
plazo de pago.
» 1. El plazo de pago que debe
cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato,
será de treinta días naturales después de la fecha de recepción de las
mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la
factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad.
» Los proveedores deberán hacer
llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que
se cumplan quince días naturales a contar desde la fecha de recepción efectiva
de las mercancías o de la prestación de los servicios.
» Cuando en el contrato se hubiera
fijado un plazo de pago, la recepción de la factura por medios electrónicos
producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se
encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad
de la factura, y la recepción por el interesado.
» 2. Si legalmente o en el contrato
se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el
cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo
dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días
naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación
de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después
de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o
servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido
con anterioridad a la aceptación o verificación.
»3. Los plazos de pago indicados en
los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin
que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales».
4. En síntesis, la subcontratista Aucasa Obras y Transportes,
S.A., interpuso demanda contra la contratista UTE Villazopeque, en la que
reclamaba el pago de 652.446,73 euros, en concepto de facturas impagadas por
los trabajos realizados por la subcontratista, más 174.118,70 euros por los
intereses devengados por el aplazamiento, con infracción de lo dispuesto en la
Ley 5/2010, y previa declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas
contractuales que determinaban plazos superiores a los previstos legalmente,
caso de que fuese necesario para la condena al pago de los intereses
reclamados.
La demandada se allanó en parte a la
demanda reconociendo la deuda por importe de 586.446,73 euros, y se opuso sólo
con relación al pago de la factura 21/2013, por importe de 66.000 euros y a los
intereses reclamados con base a la Ley 5/2010 por los pactos alcanzados por las
partes.
5. En los contratos de referencia, con fechas de 23 de
septiembre y de 10 de noviembre de 2010, se establecían las siguientes
cláusulas.
Así, en la cláusula 5. 4 se
contemplaba:
«[...] En caso de conformidad de las
facturas presentadas, el CONTRATISTA, abonará su importe mediante la entrega de
pagaré a la orden, con vencimiento a 180 días de la fecha de recepción de la
factura en las oficinas centrales, coincidiendo éste con los días 20 de cada mes,
entendiéndose que este aplazamiento está compensado con el interés incluido en
el precio, de acuerdo con lo pactado en la cláusula segunda de este contrato».
En la cláusula 2.2, se contemplaba:
«[...] Los precios establecidos en
este Contrato se han fijado de común acuerdo, incluyendo un tipo de interés no
inferior al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, derivado del
aplazamiento acordado en el pago de las facturas relativos al mismo, con lo que
se da amplio cumplimiento a lo dispuesto en Real Decreto Legislativo 2/2000, de
16 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas, lo que supone que tales precios son los totales
de coste para el CONTRATISTA principal».
6. La sentencia de primera instancia estimó en parte la
demanda. En este sentido, condenó solidariamente a la UTE Villazopeque y a las
empresas que la integran al pago de 652.446,73 euros por las facturas
impagadas. Con relación a los intereses reclamados consideró aplicable la LLCM
sólo respecto de la relación contractual entre la subcontratista y la UTE
Villazopeque y con relación a los pagos realizados con posterioridad al plazo
pactado de 180 días, coincidiendo éste con el día 20 de cada mes y tomando como
fecha de inicio del plazo de pago la fijada en la relación aportada en la
demanda y como término final el 31 de julio de 2013. En su argumentación
destacó la antinomia entre los artículos 4.1 y 9.1 de la LLCM, sobre todo antes
de la reforma operada por la LMAE de 2013, respecto de la posibilidad de que
las partes pudieran pactar plazos de pagos superiores a 60 días en las
operaciones comerciales, ya que el artículo 4 establecía que el plazo de pago
que debía cumplir el deudor era de 60 días desde la recepción de las mercancías
o prestación de servicio y ese plazo no podía ser ampliado, sin embargo el
artículo 9.1 se refería a dicho plazo del artículo 4.1 como un plazo
establecido con carácter subsidiario y consideraba que los plazos que se
apartaran de los 60 días no serían nulos en todo caso, sino sólo si podían
reputarse abusivos. De forma que en el presente caso estimó que no podía
calificarse de abusivo el plazo pues los precios pactados en el contrato ya
estaban aumentados con un interés no inferior al legal del dinero incrementado
en 1.5 puntos para compensar el aplazamiento pactado de 180 días, por lo que
las cláusulas no podían reputarse nulas, sin que la Disposición Transitoria
tercera de la Ley 15/2010 afectase a lo anterior toda vez que la misma también
debe interpretarse de forma integradora con el artículo 9 Ley 3/2004.
7. La sentencia de segunda instancia, aclarada por auto de
16 de septiembre de 2014, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la
demandante y confirmó la sentencia de primera instancia con idénticos
fundamentos.
8. Frente a la sentencia de apelación, la demandante
interpone recurso de casación.
Recurso de casación.
SEGUNDO.- Contrato de ejecución de obra.
Relación contratista y subcontratistas de la obra. Aplicación de la Ley 3/2004,
de 29 de diciembre, con relación a la naturaleza y alcance de la limitación
temporal dispuesta para el plazo de pago. Criterios de interpretación
normativos. Actos propios y control de abusividad. Doctrina jurisprudencial
aplicable.
1. La recurrente, al amparo del ordinal tercero del
artículo 477.2 LEC, por interés casacional de normas que no lleven más de cinco
años en vigor, interpone recurso de casación que articula en dos motivos.
2. En el primer motivo, denuncia la infracción de los
artículos 4.1 y 9.1 de la LLCM, en su redacción dada en la Ley 5/2010, de 5 de
julio, de forma que la armonización de ambos preceptos se realice considerando
que la limitación del plazo establecida en el artículo 4.1 es de carácter
imperativo para las partes, sin posibilidad del pacto en contrario.
3. El motivo debe ser estimado.
En primer término, con relación al
alcance de la limitación de la determinación del plazo para el pago, debe
precisarse que la posibilidad, por el legislador nacional, de configurar dicha
limitación con carácter imperativo para las partes contratantes encuentra un
claro encaje con lo dispuesto en la Directiva 2011/7/UE, pues su artículo 12.3
expresamente prevé que los Estados miembros puedan «mantener o establecer
disposiciones que sean más favorables para el acreedor que las necesarias para
cumplir la presente Directiva».
Sentado lo anterior, hay que señalar
que la opción por el carácter imperativo de la limitación del plazo (como norma
de ius cogens) fue la que ya ejercitó nuestro legislador con la
modificación introducida por la Ley 5/2010, de 5 de julio. Opción que reflejó
no sólo el propio tenor del artículo 4.1 de dicha Ley, sino también el
Preámbulo de la misma en atención a las finalidades y objetivos que informaban
las modificaciones operadas respecto del texto inicial de la Ley 3/2004, de 29
de diciembre. Carácter imperativo de la limitación del plazo que, a su vez, ha
sido respetado por la posterior reforma introducida por la LMAE, de 2013, en
donde el artículo 4.3 dispone con claridad que «Los plazos de pago indicados en
los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin
que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales».
En esta línea, la interpretación
sistemática de la normativa aplicable debe ajustarse a esta razón de
imperatividad de la limitación del plazo para el pago. Razón que no sólo
encuentra fundamento en la ordenación o estructuración de la norma, en donde el
artículo 4 regula específicamente la determinación del plazo, sino también y,
sobre todo, en que la limitación prevista constituye una de las finalidades u
objetivos queridos por el legislador a tenor del propio Preámbulo de la norma.
En este sentido, además, la antinomia existente entre el artículo 4 y 9 de la
citada Ley 5/2010, que 5 de julio, ha dejado de tener consistencia tras la
modificación de este último artículo por la LMAE que ha suprimido la
perturbadora referencia al «carácter subsidiario» de los plazos fijados por
LLCM, con lo que la razón de imperatividad de la limitación del plazo para el
pago resulta fortalecida en el plano de la interpretación sistemática de la
normativa aplicable, conforme también a la última reforma llevada a cabo por el
legislador.
De lo anteriormente señalado, pueden
extraerse los siguientes criterios de interpretación. Así, en primer lugar, el
carácter imperativo para las partes de la limitación temporal establecida por
la norma para el plazo del pago comporta que todos aquellos pactos que exceden
de dicho límite temporal, 60 días naturales, resulten nulos de pleno derecho
por contravención de lo dispuesto en la norma imperativa (artículo 6. 3 del
Código Civil). En segundo lugar, esta limitación legal del plazo, como regla
general, presenta como única excepción, prevista en el propio artículo 4.2
LLCM, aquellos supuestos de contratación que bien por mandato legal, o bien por
pacto expreso, comporten procedimientos de aceptación o comprobación que
verifiquen la conformidad con los bienes o servicios prestados, pues en tales
supuestos el límite legal del plazo se puedan extender hasta los 90 días
naturales contados desde la fecha de la entrega de los bienes o la realización
de la prestación de los servicios. Por último, de acuerdo con lo señalado, el
control de abusividad previsto en el artículo 9 LLCM ópera, necesariamente,
dentro del plazo marcado por la limitación temporal establecido por la norma,
pues más allá del mismo la sanción contemplada no es otra que la nulidad del
pacto por ser contrario a la norma imperativa. Conclusión acorde tanto con la
función tuitiva de la norma, como con la conveniencia de una interpretación que
fije con claridad los criterios de aplicación normativa.
4. En el motivo segundo del recurso, la recurrente denuncia
la indebida aplicación del principio de los actos propios con relación al
artículo 9.1 de la LLCM.
En este sentido, considera que la
sentencia recurrida incurre en dicha infracción cuando al tratar de la posible
abusividad consideró que la recurrente actuaba en contra de sus propios actos
al alegar la nulidad de unas cláusulas cuya validez no discutió hasta la
finalización del contrato y el impago de las facturas reclamadas.
5. El motivo debe ser estimado.
Conforme a lo anteriormente
expuesto, la estimación del primer motivo comporta la estimación del recurso de
casación y, por tanto, la innecesariedad de entrar en el examen de este motivo.
La razón es que el plazo establecido para el pago, 180 días desde la fecha de
recepción de las facturas, es de por sí ilustrativo de que se ha vulnerado el
límite temporal legalmente establecido por la norma, en este caso, 60 días
naturales, por lo que dicho pacto ya es nulo de pleno derecho y no pueden dar
lugar a un posterior enjuiciamiento del control de abusividad.
Sin embargo, y una vez sentado esto,
interesa entrar en el examen de este motivo para fijar con claridad, en contra
del criterio sostenido por la Audiencia, que, cuando proceda entrar en el
examen del control de abusividad de estas cláusulas o prácticas de contratación
entre empresarios, el mero hecho de que el subcontratista no lo haya impugnado
previamente por el contenido abusivo de algunas de sus cláusulas no constituye,
en modo alguno, un acto propio que impida su reclamación en el transcurso de la
ejecución del contrato celebrado.
En efecto, ello es así porque el
control de la abusivdad dispuesto en el artículo 9 LLCM, como todo control de
abusividad, parte de una función tuitiva en favor de la parte más débil de la
práctica de contratación tomada como referencia por la norma. Parte débil que,
por lo general, corresponde a la posición de inferioridad que asume el
subcontratista respecto del contratista principal de la obra y que le impide,
desde el inicio de la contratación, defender sus intereses en pie de igualdad
respecto de las imposiciones del contratista de la obra.
En el presente caso, no cabe duda
que tanto la desproporción del plazo de pago establecido, 180 días respecto de
los 60 legalmente previstos, y los 30 días recomendados por LLCM, así como la
desproporción del interés contemplado como compensación de dicho aplazamiento,
interés legal más 1,5 puntos, frente a los 8 puntos que establece el artículo 7
LLCM como referencia, fueron impuestas por la parte a la que realmente
favorecía, esto es, al contratista principal de la obra. Frente a ello, como
significativamente alega la recurrente, la subcontratista no tuvo más remedio
que aceptarlo si realmente quería conseguir el contrato. De ahí que, en la
lógica de la función tuitiva que informa al control de abusividad, la mera
celebración del contrato no constituye un acto propio que impida a la parte
débil, objeto de tutela, ejercitar su derecho a que judicialmente se revise la
legalidad de las condiciones impuestas de acuerdo con el control de abusividad
que específicamente para este sector de contratación prevé el artículo 9 de la
LLCM, como reacción contra el posible abuso de derecho en la contratación, que
no se realiza en pie de igualdad entre las partes contratantes.
TERCERO.- Costas y depósitos.
1. La estimación de los motivos planteados comporta la
estimación del recurso de casación.
2. Por aplicación del artículo 398.2 LEC, no procede hacer
expresa imposición de las costas del recurso de casación.
3. La estimación del recurso de casación comporta la
estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la demandante. Por
lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC no procede
hacer expresa imposición de costas de apelación.
4. La estimación en parte del recurso de apelación
comporta, a su vez, la estimación de la demanda con relación a los intereses
reclamados, sin que ello altere la estimación en parte de la demanda que ya
declaró la sentencia de primera instancia, por lo que tampoco procede hacer
expresa imposición de costas en instancia.
5. Procede ordenar la restitución del depósito constituido
para la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo
establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la
representación procesal de la entidad Aucasa Obras y Transportes, S.A., Contra
la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2014, aclarada por auto de 16 de
septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª, en el
rollo de apelación núm. 230/2014, que casamos y anulamos en parte, con
estimación parcial del recurso de apelación y de la demanda interpuesta,
condenando a las entidades Extraco Construcciones e Proxectos, S.A. y Joca
Ingeniería y Construcciones, S.A., Unión Temporal de Empresas, abreviadamente
UTE Villazopeque, así como las entidades que integran dicha unión temporal,
Extraco Construcciones e Proxectos, S.A. y Joca Ingeniería y Construcciones,
S.A., al pago de los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,
respecto a aquellos importes correspondientes a facturas generadas en la
relación contractual entre Aucasa y Ute Villazopeque y comprendidas en la
relación aportada en la demanda cuyo pago la Ute Villazopeque haya realizado
con posterioridad en los 60 días naturales como límite legalmente establecido
del plazo, coincidiendo este con el día 20 de cada mes, tomando como fecha de
inicio del plazo de pago la fijada en la relación aportada la demanda, y como
término final el 31 de julio de 2013, respecto a la cantidad de 652.446,73 €.
2. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas del
recurso de casación, ni de costas de apelación y de primera instancia.
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