Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
diciembre de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- Don Jose Pedro formuló demanda de
divorcio, en fecha 5 de diciembre de 2013, frente a su esposa doña Benita que,
en lo que afecta al presente recurso, solicitaba que la guarda y custodia de la
menor Leocadia, nacida el NUM005 de 2011, se concediera a ambos progenitores de
forma compartida y por períodos semanales, aludiendo al fortalecimiento del
vínculo paternofilial por estar normalizado el contacto de la menor con su
padre en los periodos de fines de semana alternos -y dos tardes entre semana- sin
incidencias de ningún tipo y dada la plena incorporación del padre a la vida
personal y escolar de la niña.
Opuesta la esposa a ésta y a otras
medidas solicitadas, el Juzgado de Primera Instancia de Valdemoro dictó
sentencia declarando la disolución del matrimonio por divorcio y atribuyendo a
la madre la guarda y custodia de la hija menor. La sentencia -fundamento
segundo- mantiene el régimen de custodia materna establecido por el auto de
medidas provisionales previas, al entender que no existía ningún dato nuevo que
aconsejara la atribución de la guarda y custodia compartida, estableciendo no
obstante un nuevo régimen de visitas.
La sentencia fue recurrida en
apelación por el demandante y la Audiencia Provincial de Madrid (sección 22.ª),
en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, estimó parcialmente el recurso y
revocó en parte la sentencia aumentando las visitas a favor del padre. La
Audiencia, tras analizar la doctrina de esta sala - sentencias de 25 de abril
de 2014 y 29 de abril de 2013- argumenta que la separación de hecho se produjo
cuando la madre abandonó el domicilio familiar - propiedad del padre- en San
Martín de la Vega y trasladó su residencia a Boadilla del Monte, y si bien el
recurrente interesó la guarda y custodia compartida anunciando su cambio de
residencia a la localidad donde reside la menor, no ha procedido a tal cambio.
Afirma también la sentencia impugnada que no se ha demostrado incidencia
negativa alguna en la vida de la menor, y concluye que no existe razón en este
momento para introducir cambios en su vida.
SEGUNDO.- Se formula recurso de casación por
interés casacional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina
sentada por esta sala sobre la guarda y custodia compartida, los requisitos
necesarios para su establecimiento y su carácter no excepcional, con infracción
del artículo 92 del Código Civil, e inaplicación de los criterios
jurisprudenciales que consagran el interés del menor como principio básico para
la adopción del sistema de custodia compartida por ambos progenitores como
medida normal y deseable para su protección (SSTS 52/2015, de 16 de febrero;
449/2015, de 15 de julio; 465/2015, de 9 de septiembre; 571/2015, de 14 de
octubre; 390/2105, de 26 de junio, y las de 18 de noviembre de 2014, 29 de
noviembre de 2013 que citan aquellas, 25 de abril de 2014 y 19 de julio de
2013).
El hecho de que esta sala se haya
manifestado reiteradamente a favor de establecer el régimen de custodia
compartida -por ser el más adecuado para el interés del menor- no implica que
dicho interés determine siempre la constitución de tal régimen si se considera
desfavorable. La propia parte recurrente afirma que se trata de «un concepto
jurídico indeterminado, dejando el legislador en manos del poder jurisdiccional
la difícil y responsable tarea de llenarlo de contenido, habiéndosenos dotado
en los últimos años, con una enorme cercanía en el tiempo, de contenido
práctico a ese principio mediante las resoluciones emanadas de la Sala Primera
del Tribunal Supremo y que son las que consideramos han sido desconocidas por
la sentencia recurrida».
La Audiencia sí ha tenido en cuenta
el interés de la menor como criterio prevalente a la hora de resolver, si bien
no lo ha hecho en la forma en que lo entiende la parte recurrente. Difícilmente
puede justificarse en tal caso que estemos ante un supuesto que presente
interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, ya
que tal doctrina impone la consideración de dicho interés, pero atendiendo al
caso concreto. Resulta así que, aunque concurran varios de los requisitos que
normalmente habrían de dar lugar al establecimiento del régimen de custodia
compartida, existe una circunstancia que lo desaconseja por suponer una
alteración de la vida normal de la menor, sobre todo cuando ya alcanza edad
escolar, ya que ambos progenitores residen en poblaciones que distan entre sí
unos cincuenta kilómetros y ello supondría que en semanas alternas la menor
habría de recorrer esa considerable distancia para desplazarse al colegio.
TERCERO.- Procede por ello la desestimación
del recurso con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con
lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC, y la pérdida del depósito
constituido.
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