Auto de la Audiencia Provincial de Castellón
(s. 3ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS).
PRIMERO.- Por la entidad "Banco de
Castilla La Mancha S.A." se presentó el 26 de septiembre de 2.014, demanda
de ejecución hipotecaria contra D. Darío. Se fundamenta la demanda en la
escritura de préstamo con garantía real sobre inmueble suscrita por la entidad
ejecutante y el demandado en fecha 8 de enero de 2.007. En garantía del
cumplimiento de sus obligaciones el demandado hipotecó la vivienda descrita en
la escritura, vivienda situada en Montanejos, finca registral núm. NUM000 del
Registro de la Propiedad de Viver. La reclamación se basa en que el prestatario
ha incumplido la obligación de pagos periódicos que contrajo para la
amortización del préstamo. A la misma se adjuntaba el acta notarial de fijación
de saldo levantada el día 22 de mayo de 2.012. El Juzgado dictó Auto el 4 de
marzo de 2.013, acordando el despacho de ejecución solicitado. Notificado dicho
Auto al demandado y requerido de pago sin haberlo efectuado, se solicitó por la
parte ejecutante, en fecha 1 de marzo de 2.016, se procediera a la subasta de
la finca hipotecada.
Por providencia de fecha 23 de marzo de
2.016, el juzgado acordó requerir a la parte ejecutante al objeto de que
manifestara sobre la posible abusividad de las cláusulas del contrato
"(intereses, vencimiento anticipado, etc)"(sic). Presentado escrito
por la parte ejecutante rechazando la existencia de cláusulas abusivas, el
juzgado, el 14 de abril de 2016, dictó Auto por el que declaró el carácter
abusivo de la denominada cláusula de vencimiento anticipado, recogida en la
cláusula sexta bis del contrato de préstamo hipotecario, acordando sobreseer la
ejecución por considerar abusiva la citada cláusula. Contra el citado Auto
interpone recurso de apelación el Banco ejecutante solicitando su revocación y,
en su lugar, se deje sin efecto el sobreseimiento de la ejecución.
SEGUNDO.- Argumenta la parte apelante, como
fundamento del recurso, que lo realmente relevante, como así ha declarado la
sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 14 de marzo de 2.013, no es el
hecho de haber previsto el vencimiento anticipado sino la aplicación que se
haya hecho de dicha posibilidad. En el caso de autos se dejaron de pagar cuatro
cuotas mensuales, cerrándose la cuenta en el mes de mayo de 2.012, por lo que
no puede decirse que la utilización de la cláusula pueda considerarse abusiva.
La cláusula de vencimiento anticipado es en el contrato en el que se fundamenta
la ejecución la Sexta bis de las cláusulas financieras (folio 33 de los autos),
que dice que es causa de resolución contractual y vencimiento de la totalidad
de las cantidades adeudadas "la falta de pago de cualquiera de las cuotas
de amortización pactadas, incluidos todos los conceptos que la integran"
La valoración que hace este tribunal de
apelación de la decisión judicial recurrida ha de ser la misma que venimos
reiterando en resoluciones que se ocupan de la misma cuestión. Citamos en este
sentido, a título de ejemplo, los autos núm. 262 y 263 de 19 de abril, núm. 282
de 24 de abril y los número 340 y 354 de 23 y 30 de mayo de 2016.
Como venimos diciendo al resolver apelaciones
en casos similares, si bien considerado dicho pacto o cláusula de vencimiento
anticipado de forma aislada y sin tener en cuenta las circunstancias concretas
del caso puede considerarse abusivo, por la evidente desproporción entre la
entidad de la obligación de pagos mensuales durante un prolongado período y el
incumplimiento con virtualidad resolutoria de una sola cuota mensual, no
podemos prescindir en el singular proceso de ejecución hipotecaria de la
entidad del incumplimiento que ha motivado la resolución.
En un proceso declarativo puede solicitarse
la declaración de nulidad de las cláusulas del contrato que el demandante
considere abusivas y no existe inconveniente alguno en que el tribunal declare
su nulidad, con independencia de que hayan o no sido aplicadas por la entidad
con la que contrata el consumidor; así lo ha hecho esta Sala en la Sentencia
núm. 137 de 18 de mayo de 2015. Pero en el proceso de ejecución, sea la
ordinaria, sea la hipotecaria, no puede prescindirse de la incidencia en la
ejecución de la cláusula cuya nulidad se pretende. No en balde los art. 557.1.7
y 695.1.4 LEC prevén la oposición basada en el carácter abusivo de alguna
cláusula y el segundo de los citados supedita su viabilidad a que la misma
funde la ejecución.
Como viene diciendo el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, es el juez nacional el que debe ponderar la incidencia de
la cláusula que se denuncia como abusiva en el ámbito de las relaciones
contractuales y extraer las consecuencias oportunas, a la luz de la Directiva
93/13 sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con los consumidores.
En el Auto de 17 de marzo de 2016 (cuestión
prejudicial, asunto C-613/15, ECLI: EU:C:2016:195), señala el Tribunal de
Luxemburgo que " incumbe al tribunal remitente determinar cuáles son las
normas nacionales aplicables al litigio del que está conociendo, y hacer todo
lo que sea de su competencia para interpretarlas, en la medida de lo posible, a
luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 93/13, tomando en
consideración el Derecho interno en su conjunto y aplicando los métodos de
interpretación reconocidos por éste, con el fin de garantizar la plena
efectividad del artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva y alcanzar una
solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (véanse, en este sentido,
las sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10,EU:C:2012:349, apartado 72, y
Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13,
EU:C:2015:21, apartado 38)". Y responde a las cuestiones planteadas que:
" la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que: - sus
artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, no permiten que el Derecho de un
Estado miembro restrinja la facultad de apreciación del juez nacional en lo que
se refiere a la constatación del carácter abusivo de las cláusulas de un
contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un
profesional, y - sus artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, exigen que el
Derecho nacional no impida que el juez deje sin aplicación tal cláusula en caso
de que aprecie que es «abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de
la citada Directiva" (apartados 41 y 42). "
El examen y ponderación de las concretas
circunstancias puede conducir a la conclusión, en un supuesto concreto, de que
la entidad prestamista y ejecutante pudo haber hecho un uso abusivo de la
cláusula de vencimiento anticipado. En tales casos, debe declararse, estimándose
la oposición y dejando sin efecto la ejecución, con el consiguiente
sobreseimiento del proceso. Así lo viene haciendo este tribunal y en el
indicado sentido se ha pronunciado, en los Autos núm. 8 de 17 de enero de 2014
y núm. 215 de 30 de septiembre de 2015.
En el Auto núm. 59 de 24 de marzo de 2015
consideramos que el carácter abusivo de una cláusula de imputación de pagos
había dado lugar a un ejercicio abusivo de la de vencimiento anticipado, por lo
que se acordó el sobreseimiento del proceso de ejecución hipotecaria. Más
recientemente, hemos estimado la oposición basada en la incorrecta aplicación
de la cláusula en el Auto de este tribunal núm. 321 de 16 de mayo de 2016 y nº
537 de fecha 25 de octubre de 2.016
El Auto recurrido omite abordar el enfoque
que el Alto Tribunal hace del tratamiento a dar a la concreta cláusula de
vencimiento anticipado. Traemos a colación, en este sentido, las SSTS 23 de
diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, que transcribe la doctrina de la
primera. En estas resoluciones concluye el Tribunal Supremo que ante el pacto
de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre
que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC
(impago de tres cuotas), los tribunales deben valorar, además, en el caso
concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte
del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos:
esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación
con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del
consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada
STJUE de 14 de marzo de 2013.
Continúa señalando la Sala Civil del TS que
la tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas,
que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia
paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a
la adquisición de vivienda en propiedad. Añade que, declarada la admisibilidad
de las cláusulas de vencimiento anticipado en los términos expuestos, el mismo
principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su
interpretación revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas,
ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía
declarativa para obtener la resolución contractual (art. 1124 CC), con cierre
de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización
de la efectividad de la garantía real. Añade que, conforme a la jurisprudencia
del TJUE, el juez nacional puede sustituir una cláusula abusiva por una
disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se
ajuste al objetivo del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita
restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las
partes del contrato.
Previene frente a que la declaración de
abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, por razón de la levedad
del incumplimiento previsto para su aplicación, pueda cerrar el acceso al
proceso de ejecución hipotecaria incluso en los casos en que el incumplimiento
efectivamente producido haya tenido una gravedad adecuada a la consecuencia del
vencimiento anticipado; ya que no puede considerarse que el sobreseimiento de
la vía ejecutiva hipotecaria sea en todo caso más favorable al consumidor.
La cláusula sexta bis del contrato de
préstamo hipotecario, a la que anteriormente se ha hecho referencia, debe
considerarse abusiva al no exigir un mínimo de tres cuotas mensuales impagadas,
como así determina el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Debiendo analizarse seguidamente si el uso
que se ha hecho por parte de la entidad acreedora de la resolución anticipada
del contrato debe considerarse o no abusiva. La entidad ejecutante dio por
vencido el contrato el 15 de mayo de 2.012 (folio 83 vuelto de los autos), al
haberse impagado en su totalidad las cuotas mensuales correspondientes a los
meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.012, en total cuatro cuotas
mensuales, por importe la primera de 339, 46 euros, y de 664, 45 euros las tres
restantes.
La demanda iniciadora del presente proceso de
ejecución se presenta el 26 de septiembre de 2.012, debiéndose tener en cuenta
que, como indica la propia demanda de ejecución al final del hecho cuarto, el
demandado abonó con posterioridad al cierre de la cuenta, a cuenta de las sumas
adeudadas la cantidad de 650 euros. Con el citado pago efectuado por el deudor,
y aplicado a la deuda más antigua, nos encontramos que se tendría por pagada en
su integridad la cuota del mes de febrero de 2.012, ascendente a 339, 45 euros,
aplicándose el resto hasta los 650 euros, a la cuota del mes de marzo de 2.012,
que se tendría pagada en parte.
Por tanto, cuando se procede a la
presentación de la demanda, y en relación a las cuotas que motivaron el cierre
de la cuenta, se adeudaba parte de la cuota del mes de marzo, y la totalidad de
las correspondientes a los meses de abril y mayo de 2.012. No alcanzando el
impago al mínimo legalmente exigido de tres cuotas mensuales impagadas. En
consecuencia, no puede decirse que el demandado haya adoptado una conducta
deliberadamente rebelde al cumplimiento de su obligación.
Debe tenerse en cuenta, además, que el
demandado estuvo satisfaciendo puntualmente las cuotas mensuales desde el mes
de enero de 2.007, fecha de la escritura de préstamo, hasta el mes de enero de
2.012. No pudiendo considerarse, por ello, que nos encontremos ante un caso de
flagrante morosidad.
Existe un mero retraso en el cumplimiento de
la obligación que no puede dar lugar a la resolución del contrato, ya que la
cláusula de vencimiento anticipado no puede amparar esa facultad del acreedor
hipotecario dada la nulidad de la misma por abusiva. Sin que pueda darse lugar
al vencimiento anticipado por la existencia en un determinado momento del
impago de tres cuotas mensuales, ya que la apreciación de ese uso abusivo no
puede operar automáticamente cuando exista el impago de tres o más cuotas, ya
que como indica la doctrina emanada del Tribunal Supremo en la sentencia
anteriormente citada, "aunque se cumplan las condiciones mínimas
establecidas en el artículo 693.2 de la LEC, los tribunales deben valorar,
además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento
anticipado por parte del acreedor está justificado."
En consecuencia, apreciada la abusividad de
la citada cláusula que fundamentaba el despacho de ejecución y no estando
justificado en el presente caso la declaración de vencimiento anticipado por
parte de la entidad ejecutante, procede desestimar el recurso de apelación,
aunque por distintos fundamentos del Auto recurrido. Si bien la parte
ejecutante podrá formular nueva demanda de ejecución hipotecaria cuando se
aprecie que no se ha hecho un uso abusivo de la facultad de dar por vencido el
contrato.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada
la desestimación del recurso de apelación determinaría que se impusiera a la
parte apelante, sin embargo, teniendo en cuenta las dudas de derecho que ha
podido generar la cuestión litigiosa, se considera procedente hacer uso de la
facultad discrecional que en estos casos se le concede al tribunal por el
artículo 394 de la LEC, al que se remite el artículo 398 de la citada Ley Procesal
y no hacer expresa imposición de las costas. Debiendo acordarse la pérdida del
depósito constituido al formular el recurso, al que se dará el destino
legalmente previsto.
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