Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
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CUARTO: El motivo tercero por
infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la interpretación
de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la
equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios, incurriendo de este modo en error iuris infringiendo normas
penales de carácter sustantivo y otros preceptos del mismo carácter que han
debido ser observados en la apreciación de aquéllos.
En el desarrollo del motivo los
recurrentes discrepan de la valoración probatoria llevada a cabo por el
tribunal "a quo" por entender que los fotogramas obrantes al folio 17
con relación a los hechos acaecidos el 24 marzo 2015, en Gran Canaria no pueden
ni deben servir como prueba de cargo o elemento de prueba de los hechos
enjuiciados, dado que la calidad de dicha imagen es muy baja, siendo imposible
reconocer a las personas que aparecen en la misma y no ha sido practicada
pericial fisionómica que acredite que los que aparecen en las imágenes son los
recurrentes y lo único que puede apreciarse es la matrícula del vehículo, pero
esto no presupone que el conductor y el copiloto sean aquellos, al no estar
acreditado que la persona que alquiló dicho vehículo ese día era el recurrente
Clemente al no haber sido aportado el contrato de alquiler.
El motivo se desestima en cuanto su
desarrollo no se corresponde con la vía casacional del artículo 849.2 LECrim,
pues tal como decíamos en SSTS. 83/2013 de 13 febrero, 353/2014 de 8 mayo, por
dicha vía sólo se puede combatir los errores fácticos y no los errores jurídicos
que se entiendan cometidos por la sentencia en la interpretación de los hechos.
Por ello, el ámbito de aplicación
del motivo de casación previsto en el Art. 849.2 LECrim., se circunscribe al
error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos
que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración
histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma
naturaleza que si hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente
a como realmente se produjeron.
En todo caso el error a que atiende
este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza
fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la
materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el
primer apartado del precepto procesal, motivo este, Art. 849.1 LECrim. que, a
su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia
recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la
norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos
hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de
instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún
motivo fundado en el Art. 849.2 LECrim. o en la vulneración del derecho a la
presunción de inocencia.
Ahora bien la doctrina de esta Sala,
por ejemplo SSTS. 6.6.2002 y 4.7.2007, viene exigiendo reiteradamente para la
estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la
prueba, entre otros requisitos, que el documento por sí mismo sea demostrativo
del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las
pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento
en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos,
conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder
demostrativo del documento (STS. 28.5.99).
Por ello esta vía casacional,
recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11, es la única que permite la revisión de los
hechos por el Tribunal de casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda
prosperar cuando, a través de documentos denominados" Literosuficientes
" o " autosuficientes ", se acredita de manera indubitada
la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y
cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas,
porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra
igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el
Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas
ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar
unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le
reconoce el Art. 741 LECrim. Como expone la S.T.S. de 14/10/99, lo propio del
presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo
incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un
verdadero documento casacional prueba por sí mismo, es decir, directamente y
por su propia y " literosuficiente" capacidad demostrativa, de
forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas,
con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una
conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que
aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La
razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva
que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la
valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que
corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha
prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.
Situación que no es la denunciada en
el motivo dado que lo que se cuestiona es la calidad de la imagen del fotograma
obrante al folio 17 como prueba valorada por la Sala.
Pues bien como recuerda la STS 315/2016
de 14 abril, es perfectamente lícito, (cfr., entre otras, STS 1300/1995, de 18
de diciembre) que la convicción judicial sobre la intervención de unos
individuos en determinados hechos venga acreditada por los fotogramas obtenidos
de una cinta de vídeo grabada en los accesos de un establecimiento bancario,
siempre que el Tribunal haya podido constatar que la filmación se corresponde
con lo acaecido y enjuiciados en cada caso en concreto (STS 1336/1999, de 20 de
septiembre).
Precisa la 1051/1995, de 27 de
febrero, que no supone una prueba distinta de una percepción visual, porque
como señaló la sentencia de esta Sala 2620/1994, de 14 de mayo, si en juicio
oral es posible una identificación de los acusados con todas las garantías,
esta prueba que no hace otra cosa que perpetuar una percepción visual de una
persona, debe ser estimada como válida.
De igual modo, la STS de 1285/1999,
15 de septiembre, precisa: "Siendo relevantes los hechos indiciarios
mencionados, es claro que el primero de los señalados adquiere especial
significación a efectos de la inferencia deducida por el juzgador, y que su
valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica
del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor
indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se
revela como una suerte de "testimonio mecánico y objetivo" de un
suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior, al quedar excluida
la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del
testigo humano.
Resolución que a su vez destaca que
cuando la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las
cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal o por
iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera
automática las incidencias que suceden en su campo de acción, en estos casos, la
propia grabación videográfica ha sido considerada por esta Sala Segunda como
prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio
técnico que recoge las imágenes de la participación del acusado en el hecho
ilícito enjuiciado.
De igual modo la STS 1154/2010, de
12 de enero de 2011, destaca el valor de las grabaciones filmadas de los hechos
para poder identificar a sus participantes; la STS 433/2012, de 1 de junio por
su parte, destaca que el material fotográfico y vídeo gráfico obtenido en el
ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar
tiene un valor probatorio innegable, lo que es reiterado por la STS 67/2014, de
28 de enero.
En la STS 1665/2001, de 28 de
septiembre, también se recoge la relevancia de esta percepción directa del
Tribunal que cuenta con los fotogramas provenientes de la grabación y tiene
delante de sí al inculpado: "La Sala sentenciadora se basa
fundamentalmente en el reconocimiento de identificación realizado por los
policías que visionaron el vídeo y que comparecieron en el momento del juicio
oral, pero también se remite a la identificación realizada por el Director de
la Sucursal Bancaria y la propia percepción directa, por parte de la Sala
sentenciadora, de las fotos obrantes en uno de los folios de la causa y que les
lleva al convencimiento de la autoría.
Ahora bien la prueba a valorar la
Sala en cuanto a la identificación de los recurrentes como los ocupantes del
Ford fiesta, no es propiamente su imagen en el fotograma del folio 17, sino la
declaración del instructor del atestado que visionó la totalidad de la
grabación-que también obra de autos al recogerse en el atestado que se
adjuntaba el DVD que lo contenía-e identificó a Marco Antonio como copiloto y
Clemente como conductor. Y en cualquier caso, en el fotograma cuestionado si se
aprecia la matrícula del vehículo, y a partir de dato los agentes policiales
tras gestiones con la empresa de alquiler, identificaron a Clemente como la
persona que alquiló el coche, y si bien no se incorporaron al atestado los
contratos de alquiler, si declararon en el plenario los agentes que realizaron
tales gestiones y contactaron con las empresas de alquiler.
Consecuentemente el motivo deviene
improsperable, máxime cuando el material probatorio del que ha dispuesto la
Sala para llegar a una decisión inculpatoria se basa no sólo en la prueba
anteriormente mencionada, sino también en el resto de los elementos probatorios
a los que se ha hecho mención en el motivo precedente.
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