Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
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QUINTO: El motivo cuarto por
infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, al aplicarse indebidamente el
artículo 242 en relación con el artículo 22.2 CP, dado que no ha quedado
acreditada la participación de los recurrentes en los hechos perpetrados en la
isla de Fuerteventura no cabe aplicar la agravante de disfraz.
El motivo se desestima.
1º Como hemos dicho en SSTS, 311/2014
de 16 abril, 577/2014 de 12 julio, "cuando varios participes dominan en
forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben
responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías
individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no
puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que
realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los
que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho".
Doctrina definitivamente asentada en
la sentencia Tribunal Supremo. 11/9/00, que con cita de la SS. TS. 14/12/98,
señala que "la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del
C. P. 1995 como "realización conjunta del hecho" viene a superar las
objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el
concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a
los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones
causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la "realización
conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar
el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente
dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada
coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del
tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación
de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En
consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del
condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización
conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes
planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir
directa y materialmente en su ejecución".
En este tema la S.T.S. 20-7-2001
precisa que la autoría material que describe el art. 28 CP. no significa, sin
más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que
puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad
potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del
pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad
criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo
requiere, en función de las circunstancias concurrentes.
Autor directo, según dispone el CP,
e s quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo
nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el
dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal.
La autoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la
ejecución de un hecho típico constitutivo de delito.
Como dice la S.T.S. 27-9-2000, tal
conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta,
elemento subjetivo de la autoría, y un dominio funcional del hecho con
aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el
elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la
participación, en el carácter, o no, subordinado del partícipe a la acción del
autor. Será autor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio
de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los
intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la
autoría.
La coautoría aparece caracterizada,
como hemos señalado, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los
autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una
división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los
coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. Las SS. T.S.
29-3-93, 24-3-98 Y 26-7-2000, han admitido como supuesto de coautoría, lo que
se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva,
que requiere la concurrencia de los siguientes elementos.
1) Que alguien hubiera dado comienzo
a la ejecución del delito.
2) Que posteriormente otro u otros
ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito
cuya ejecución había sido iniciada por aquel.
3) Que quienes intervengan con
posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del
delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el
simple conocimiento.
4) Que cuando intervengan los que no
hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la
consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya
tomado parte en la ejecución del hecho.
En este sentido en STS. 1320/2011 de
9.12, hemos dicho que todos los que intervienen en una pelea para la que existe
una decisión común de agredir, aceptan lo que cada uno de ellos haga contra la
seguridad física de las víctimas, resultando también coautores desde el punto
de vista del dominio del hecho (STS 1503/2003, de 10-11). Este principio de
imputación recíproca rige entre los coautores, mediante el cual a cada uno de
los partícipes se le imputa la totalidad del hecho con independencia de la
concreta acción que haya realizado.
Ahora bien, en estos supuestos es
preciso comprobar que cada uno de los intervinientes sea, verdaderamente,
autor, esto es tenga un dominio del hecho, en este supuesto condominios, y
comprobar la efectiva acción para evitar que le sean imputables posibles
excesos no abarcados por la acción conjunta bien entendido que no se excluye el
carácter de coautor en los casos de decisiones de alguno de los partícipes del
plan inicial, siempre que dichas decisiones tengan lugar en el marco habitual
de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del
caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes.
Doctrina que reitera en STS
1099/2007, de 14-6, 338/2010, de 16-4, al afirmar que no es necesario que cada
coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del
tipo, concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal,
pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de
las diversas aportaciones de los coautores, integrados en el plan común,
siempre que se trate de aportaciones causales decisivas, STS 1240/2000 de 11-9,
y 1486/2000, de 27-9, que señala que "la coautoría aparece cuando varias
personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico
constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia
de una decisión conjunta, elementos subjetivos de la coautoría y un dominio
funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase
ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la
cooperación, o de la participación; el carácter, subordinado o no, del
partícipe de la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la
realización del tipo, con dominio de la acción; que será condominio funcional
si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese
dominio de la acción característico de la coautoría.
La mencionada decisión conjunta es
consecuencia de un acuerdo que puede ser previo o simultáneo a la misma
ejecución, debiendo valorarse, en su caso, la posible existencia de un exceso
en algunos de los coautores, pudiendo quedar exceptuados los demás de la
responsabilidad por el resultado derivado del mismo.
En el caso presente está acreditado
por el testimonio de los agentes del CNP que realizaron los seguimientos y
vigilancias, su presencia, junto con el resto de los acusados en el lugar de
los hechos, lo que evidencia una decisión conjunta para sustraer el dinero a
Romeo, con reparto de tareas, acompañando uno de ellos a éste en el coche,
mientras que le indicaba el lugar donde estaban esperando otros tres de los
acusados encapuchados, facilitando los recurrentes la huida, tal como
describieron los agentes de la Policía que observaron la salida precipitada y
rápida de los vehículos utilizados por todos los acusados del lugar donde
sucedieron los hechos.
Consecuentemente si está acreditado,
como ya se explícito en el motivo segundo la participación en el robo violento
de estos dos recurrentes.
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