Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de
febrero de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER
ARROYO FIESTAS).
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NOVENO.- El ánimo de lucro no excluye
necesariamente la condición de consumidor de una persona física.
Esta Sala ha declarado en sentencia
16/2017, de 16 de enero :
«1.- En relación con la controversia
litigiosa, partiendo del expuesto concepto de consumidor o usuario como persona
que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, y dado
que en el contrato se prevé la posibilidad de reventa, cabe preguntarse si es
posible una actuación, en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o
profesional, que se realice con ánimo de lucro. La jurisprudencia comunitaria
ha considerado que esta intención lucrativa no debe ser un criterio de
exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, por ejemplo en la
STJCE 10 abril 2008 (asunto Hamilton), que resolvió sobre los requisitos
del derecho de desistimiento en un caso de contrato de crédito para financiar
la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en
la STJCE 25 octubre 2005 (asunto Schulte), sobre un contrato de
inversión.
»Además, la redacción del art. 3
TRLGCU se refiere a la actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial
en la que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específica
del cliente o adquirente (interpretación reforzada por la STJUE de 3 de
septiembre de 2015, asunto C-110/14).
»2.- A su vez, la reforma del
mencionado art. 3 TRLGCU por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, aunque no sea
directamente aplicable al caso por la fecha en que se celebró el contrato,
puede arrojar luz sobre la cuestión. En efecto, a diferencia de lo que ocurre
con las directivas comunitarias que sólo se refieren a personas físicas, tras
dicha reforma se sigue distinguiendo entre consumidor persona física y consumidor
persona jurídica, pero se añade que el ánimo de lucro es una circunstancia
excluyente solo en el segundo de los casos. Es decir, se introduce un requisito
negativo únicamente respecto de las personas jurídicas, de donde cabe deducir
que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es
consumidora, aunque tenga ánimo de lucro.
»No obstante, sin apartarse de dicha
regulación, cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona
física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si
el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en
aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad (comprar
para inmediatamente revender sucesivamente inmuebles, acciones, etc.), ya que
de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de
tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad
empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las
características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art.
1.1,º CCom ».
3.- Desde este punto de vista, no
consta que los Sres. Isabel Balbino realizaran habitualmente este tipo de
operaciones, por lo que la mera posibilidad de que pudieran lucrarse con el
traspaso o reventa de sus derechos no excluye su condición de consumidores.
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