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lunes, 29 de junio de 2020

Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusula suelo. El control de incorporación no se identifica con el control de transparencia propio de la contratación con consumidores. La información precontractual debe ir dirigida para que el cliente adquiera el conocimiento preciso sobre la forma de operatividad de la cláusula suelo y su concreto juego contractual en los escenarios posibles e imposibilidad de beneficiarse de las bajadas de los tipos de interés en cualquier caso. En la oferta vinculante sólo se hace mención a un tipo mínimo, mediante una simple mención incluida, sin resalte alguno, entre la multitud de datos que se contienen en dos folios, pero sin aclarar que, sea cual sea la variación del tipo de interés, nunca bajará de esa cifra. La intervención notarial no dispensa del deber precontractual de información.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de junio de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- Los actores, en su condición de prestatarios, suscribieron un préstamo con garantía hipotecaria, con la entidad Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, con fecha de 15 de febrero de 2006, por un capital de 90.000 euros y un plazo de amortización de 180 meses a contar desde la fecha de la escritura.
Se pactó expresamente que el capital prestado devengara a favor de la Caja, durante el primer año, un interés anual de 3.783 %, siendo el importe de las cuotas mensuales de 655,97 euros cada una de ellas. Transcurrido el primer año de la duración del préstamo, el tipo de interés será variable, con revisiones anuales, hasta el vencimiento del mismo. Los tipos de intereses aplicables a cada periodo anual serán los correspondientes al último euribor a un año publicado por el Banco de España en el mes anterior a que corresponda la revisión más un porcentaje de un punto. A continuación se especifica cuáles son los tipos de intereses sustitutivos, para el caso de que se dejase de publicar el tipo de referencia, que sería el TAE de los préstamos hipotecarios de vivienda libre de las Cajas, fijándose también otros en ausencia de éste.
A continuación, en la misma cláusula tercera bis, se hace constar:
"Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser inferior al 3,50 POR CIENTO nominal".



2.- El 29 de octubre de 2007, ante el mismo fedatario público, en la ciudad de Estepa, se suscribe por las partes una escritura de ampliación del préstamo hipotecario, correspondiente al número 1253 del protocolo del mismo fedatario público, cuyo capital queda ahora fijado en la suma de 104.770 euros, y lo pendiente de amortizar, a partir de aquella fecha, asciende a la suma de 99.894,80 euros. En ella se pacta una condición general sexta de las diecisiete existentes, en las que se puede leer:
"SEXTO.- MODIFICACIÓN DEL LÍMITE A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS: La parte deudora y CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO pactan expresamente que, con efectos desde el día de la presente escritura, los intereses en ningún caso serán inferiores al 4,25%, sin establecer limitaciones al alza".
3.- Los actores, en su condición de prestatarios, presentan demanda solicitando la nulidad por abusiva de las cláusulas contenidas en la estipulación sexta del préstamo de ampliación de la hipoteca, protocolo 1253, en la que establece el límite de variación del tipo de interés, así como la estipulación sexta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria con protocolo n.º 250, suscrito entre las partes, en la que se establece el interés de demora, con la obligación de restituir a los actores las cantidades indebidamente percibidas por la aplicación de la cláusula suelo, durante el periodo de vigencia del contrato de préstamo, o con carácter subsidiario desde el 9 de mayo de 2013, más los intereses legales.
4.- Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Estepa, que declaró, en lo que ahora nos interesa, nula la cláusula de interés de demora del 20%, así como la cláusula suelo del 3,50% (estipulación tercera bis letra b) de la escritura pública de 15 de febrero de 2006), y la elevación al 4,25% (apartado sexto de la escritura de fecha 29 de octubre de 2007) del préstamo con garantía hipotecaria litigioso, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde el 9 de mayo de 2013.
5.- Contra dicha resolución sólo interpuso recurso de apelación la entidad financiera, el cual fue estimado por sentencia dictada por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que dejó sin efecto el pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula suelo y la imposición de las costas de primera instancia, manteniéndose la nulidad del interés moratorio declarado.
6.- La Audiencia razona que es cierto que, con respecto a la escritura de préstamo hipotecario de 15 de febrero de 2006, la cláusula suelo podría haber pasado desapercibida a los prestatarios, sin embargo el notario, en cumplimiento de la OM de 5 de mayo de 1994, hace constar expresamente que les ha advertido de la existencia de límites a la baja a la variación del tipo de interés, comprobando particularmente la existencia de oferta vinculante, que por otro lado se aporta con la contestación a la demanda y la firman ambos prestatarios. Por otro lado, sigue razonando la resolución recurrida, algo más de año y medio después, las partes negocian una ampliación de crédito donde se modifican unos pocos extremos, entre ellos se pacta un nuevo límite más alto al interés variable, que constituye una estipulación específica y separada de la novación, perfectamente comprensible.
7.- Contra dicha sentencia se interpuso por los actores recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso de casación
El recurso de casación se fundamenta en la vulneración de la doctrina de la STS 241/2013, del Pleno de esta Sala, infracción de los arts. 80.1 y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, interpretados conforme a los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, así como la doctrina de la STJUE de 21 de marzo de 2013, caso Vertrieb AG, sobre la exigencia de transparencia en la contratación con consumidores.
El motivo segundo se considera que la sentencia infringe la doctrina del Pleno de la Sala 1.ª de 9 de mayo de 2013, en cuanto al casuismo que impregna el juicio de valor sobre el carácter abusivo de las cláusulas cuando afectan a la suficiencia de información.
Ambos recursos, al incidir sobre la vulneración del control de transparencia en la contratación con consumidores, serán objeto de un análisis conjunto.
1) Sobre la admisibilidad del recurso interpuesto
Es cierto que los preceptos legales no se han citado correctamente, toda vez que, en la fecha de la firma de las escrituras litigiosas, no estaba en vigor el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, ahora bien, la invocación de tales preceptos como vulnerados puede entenderse referidos sin dificultad a sus antecedentes normativos constituidos por los arts. 10 y 10 bis LGCU de 1984, como así lo entendió la STS 71/2020, de 4 de febrero.
Tampoco son susceptibles ser acogidos los óbices de inadmisibilidad opuestos por la entidad financiera demandada, toda vez que los motivos del recurso interpuesto identifican las normas sustantivas infringidas, la jurisprudencia de esta sala que se considera desconocida o vulnerada mediante la cita de una sentencia del pleno y no se altera la base fáctica de la resolución de la Audiencia, puesto que el recurso se fundamenta en la revisión de la valoración jurídica llevada a efecto por la sentencia impugnada con respecto al control de transparencia, al quejarse la parte recurrente de que no le informaron sobre las consecuencias jurídicas y económicas de las cláusulas suelo predispuestas e impuestas en los contratos suscritos, a los efectos de adquirir un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato y de esta manera prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste de los préstamos concertados, así como que ese defecto de información no se ve suplido por la intervención del notario, ni elimina la correspondiente información precontractual.
Estos criterios de admisibilidad han sido reflejados entre otras en las SSTS 71/2020, de 4 de febrero y 146/2020, de 2 de marzo.
El recurso deberá ser estimado.
2. El control de incorporación no se identifica con el control de transparencia propio de la contratación con consumidores
La Audiencia considera que la cláusula suelo se encuentra perfectamente destacada en la escritura de modificación del préstamo hipotecario de 29 de octubre de 2007, no así con respecto al primer préstamo suscrito el 15 de febrero de 2006 que, sin embargo, se considera transparente por la intervención notarial y la advertencia siguiente que figura en la escritura: "Que se han establecido límites a la variación del interés. Tales límites no son semejantes al alza y a la baja". Desde luego no lo son, porque con relación al alza no se habían establecido.
La precitada advertencia, no obstante, no consta en la escritura de 2007, cuya condición general sexta impugnada está redactada en términos claros, bajo el epígrafe de "[...] modificación del límite de variación del tipo de interés", sin que el acceso a la misma, su lectura y comprensión gramatical ofrezcan especiales problemas. Ahora bien, la mera superación del control de incorporación, vigente en la contratación con cualquier sujeto de derecho, es distinto del control de transparencia que rige exclusivamente en la contratación con consumidores (SSTS 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 8/2018, de 10 de enero; 314/2018, de 28 de mayo y 56/2020, de 27 de enero).
En efecto, como señala la STS 105/2020, de 19 de febrero:
"La Audiencia entiende cumplido el control de transparencia porque considera que la cláusula es clara, comprensible y destacada. Pero no queda constancia de que hubiera sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma de la póliza. Como hemos recordado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio, en este tipo de contratos de préstamo a largo plazo, es necesaria una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir".
En el mismo sentido, en caso similar, se expresa la STS 71/2020, de 4 de febrero:
"2.- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.
[...]
"4.- En el presente caso, la Audiencia Provincial consideró que se había superado el control de transparencia, porque la cláusula estaba redactada de manera clara y sencilla y era fácilmente comprensible, y el notario advirtió de su existencia, por lo que entiende que la entidad prestamista cumplió con las exigencias de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre condiciones de transparencia de los préstamos hipotecarios (vigente en la fecha de suscripción del préstamo). Así como porque la cláusula suelo ya figuraba en la oferta vinculante que se entregó anticipadamente a la prestataria.
"5.- En cuanto a la suficiencia de la escritura pública, como declaramos en la sentencia 483/2018, de 11 de septiembre, no basta con la simple claridad gramatical. Parece que la sentencia recurrida considera que el mero control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC es suficiente para que la cláusula pueda pasar también el control de transparencia que imponen los arts. 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 TRLCU. Sin tener en cuenta que el contrato no contenía más información acerca de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal (afectaba al precio del préstamo).
"6.- Y en lo que respecta a la oferta vinculante, sólo se hace mención a un tipo mínimo, mediante una simple mención incluida, sin resalte alguno, entre la multitud de datos que se contienen en dos folios, pero sin aclarar que, sea cual sea la variación del tipo de interés, nunca bajará de esa cifra. Por lo que no se advierte al consumidor adecuadamente de la carga económica del contrato, es decir, de que, pese a la apariencia de contratación de un préstamo a interés variable, lo que realmente se estaba concertando era un préstamo fijo con interés variable al alza.
"Por lo que no cabe compartir las conclusiones de la sentencia apelada sobre la superación del control de transparencia. Al contrario, debe afirmarse que la cláusula litigiosa no es transparente.
"7.- En cuando a las consecuencias de la falta de transparencia, hemos dicho en diversas resoluciones que es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas. Pero como también hemos afirmado, no es el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio, y las que en ella se citan)".
3. Valoración jurídica de las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado
Pues bien, en este caso, la Audiencia se fundamenta en el control de incorporación al que se refieren los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, satisfecho con la redacción de las condiciones generales cuestionadas; sin embargo nada dice sobre la información precontractual de cuya ausencia se queja la parte recurrente para adquirir el conocimiento preciso sobre la forma de operatividad de la cláusula suelo y su concreto juego contractual en los escenarios posibles e imposibilidad de beneficiarse de las bajadas de los tipos de interés en cualquier caso. Falta de información precontractual que no consta facilitada por la entidad demandada máxime cuando, en el acto del juicio, renuncia expresamente a la prueba propuesta con tal fin, remitiéndose a la documental en la que figura una oferta vinculante con respecto al primer préstamo, sin fecha, ni firma y con una inexpresiva indicación interés mínimo 3,50%.
Constituye un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, que se manifiesta entre otras en las SSTS 727/2018, 20 de diciembre; 9/2019, de 11 de enero; 93/2019, de 14 de febrero; 128/2019, de 4 de marzo; 188/2019, de 27 de marzo; 209/2019, de 5 de abril, 188/2019, de 27 de marzo y 433/2019, de 17 de julio entre otras, las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el que viene entendiendo que:
"[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".
De la misma forma, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), después de recordar que "el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13" (ap. 49), añade:
"50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44).
"51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular".
4. La intervención notarial no dispensa del deber precontractual de información
Señalar por último que, con respecto a la intervención notarial y la eficacia que le otorga la sentencia recurrida, esta sala se ha pronunciado, entre otras, en la STS 433/2019, de 17 de julio, en la que indicábamos:
"Se argumenta que el Notario efectuó una lectura extensiva de la escritura pública, pero también hemos advertido en las sentencias 464/2014, de 8 de septiembre; 367/2017, de 8 de junio; 36/2018, de 24 de enero y 357/2018, de 13 de junio, entre otras, que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por sí, la finalidad o razón de ser de ser la exigencia de transparencia. Del mismo modo que la intervención del notario no es suficiente para superar dicho control ante la ausencia de una información precontractual (SSTS 36/2018, de 24 de enero, 9/2019, de 11 de enero, 188/2019, de 27 de marzo entre otras).
"El fedatario público interviene en el momento final del iter contractual, cuando las voluntades ya están conformadas, y cuando la posibilidad del prestatario de dar marcha atrás deviene excepcional. Así lo explica la STS 483/2018, al indicar: "De tal forma que, aunque en ese momento la consumidora pudiera ser consciente, merced a cómo se redactó la cláusula, en este caso el anexo I, de que el interés variable estaba afectado por una cláusula suelo, no tenía margen de maniobra para negociar otro tipo de financiación con otra entidad sin frustrar la compra concertada para ese día".
"Tampoco el deber de poner a disposición del cliente la información precontractual necesaria y suficiente puede quedar reducido a que el prestatario tenga la posibilidad de acceder a la minuta de la escritura en que se instrumenta el contrato, dentro de los tres días previos a su firma (STS 614/2017, de 16 de noviembre).
"En la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, declaramos que:
"[...] en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia".
"Pero, como también hemos puntualizado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio, lo anterior no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir".
Pues bien, en este caso, nada se dice en la sentencia de que tal información precontractual se haya facilitado, máxime cuando se renuncia a la prueba propuesta en el acto del juicio con tal fin.
5. Sentencia de casación
En consecuencia, por mor del conjunto argumental antes expuesto y jurisprudencia de esta Sala, se estima el recurso de casación y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

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