Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 9 de junio de 2020 (D. José Luis Seoane
Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- Los actores, en su condición de
prestatarios, suscribieron un préstamo con garantía hipotecaria, con la entidad
Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, con fecha de 15 de febrero
de 2006, por un capital de 90.000 euros y un plazo de amortización de 180 meses
a contar desde la fecha de la escritura.
Se pactó expresamente que el capital
prestado devengara a favor de la Caja, durante el primer año, un interés anual
de 3.783 %, siendo el importe de las cuotas mensuales de 655,97 euros cada una
de ellas. Transcurrido el primer año de la duración del préstamo, el tipo de
interés será variable, con revisiones anuales, hasta el vencimiento del mismo.
Los tipos de intereses aplicables a cada periodo anual serán los
correspondientes al último euribor a un año publicado por el Banco de España en
el mes anterior a que corresponda la revisión más un porcentaje de un punto. A
continuación se especifica cuáles son los tipos de intereses sustitutivos, para
el caso de que se dejase de publicar el tipo de referencia, que sería el TAE de
los préstamos hipotecarios de vivienda libre de las Cajas, fijándose también
otros en ausencia de éste.
A continuación, en la misma cláusula
tercera bis, se hace constar:
"Tanto en el supuesto de que se
aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o
los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que
el interés resultante no podrá ser inferior al 3,50 POR CIENTO nominal".
2.- El 29 de octubre de 2007, ante el
mismo fedatario público, en la ciudad de Estepa, se suscribe por las partes una
escritura de ampliación del préstamo hipotecario, correspondiente al número
1253 del protocolo del mismo fedatario público, cuyo capital queda ahora fijado
en la suma de 104.770 euros, y lo pendiente de amortizar, a partir de aquella
fecha, asciende a la suma de 99.894,80 euros. En ella se pacta una condición
general sexta de las diecisiete existentes, en las que se puede leer:
"SEXTO.- MODIFICACIÓN DEL
LÍMITE A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS: La parte deudora y CAJA RURAL DEL
SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO pactan expresamente que, con efectos desde
el día de la presente escritura, los intereses en ningún caso serán inferiores
al 4,25%, sin establecer limitaciones al alza".
3.- Los actores, en su condición de
prestatarios, presentan demanda solicitando la nulidad por abusiva de las
cláusulas contenidas en la estipulación sexta del préstamo de ampliación de la
hipoteca, protocolo 1253, en la que establece el límite de variación del tipo de
interés, así como la estipulación sexta del contrato de préstamo con garantía
hipotecaria con protocolo n.º 250, suscrito entre las partes, en la que se
establece el interés de demora, con la obligación de restituir a los actores
las cantidades indebidamente percibidas por la aplicación de la cláusula suelo,
durante el periodo de vigencia del contrato de préstamo, o con carácter
subsidiario desde el 9 de mayo de 2013, más los intereses legales.
4.- Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó
sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Estepa, que
declaró, en lo que ahora nos interesa, nula la cláusula de interés de demora
del 20%, así como la cláusula suelo del 3,50% (estipulación tercera bis letra
b) de la escritura pública de 15 de febrero de 2006), y la elevación al 4,25%
(apartado sexto de la escritura de fecha 29 de octubre de 2007) del préstamo
con garantía hipotecaria litigioso, con devolución de las cantidades
indebidamente percibidas desde el 9 de mayo de 2013.
5.- Contra dicha resolución sólo interpuso recurso de
apelación la entidad financiera, el cual fue estimado por sentencia dictada por
la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que dejó sin efecto el
pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula suelo y la imposición de
las costas de primera instancia, manteniéndose la nulidad del interés moratorio
declarado.
6.- La Audiencia razona que es cierto que, con respecto a
la escritura de préstamo hipotecario de 15 de febrero de 2006, la cláusula
suelo podría haber pasado desapercibida a los prestatarios, sin embargo el
notario, en cumplimiento de la OM de 5 de mayo de 1994, hace constar
expresamente que les ha advertido de la existencia de límites a la baja a la
variación del tipo de interés, comprobando particularmente la existencia de
oferta vinculante, que por otro lado se aporta con la contestación a la demanda
y la firman ambos prestatarios. Por otro lado, sigue razonando la resolución
recurrida, algo más de año y medio después, las partes negocian una ampliación
de crédito donde se modifican unos pocos extremos, entre ellos se pacta un
nuevo límite más alto al interés variable, que constituye una estipulación
específica y separada de la novación, perfectamente comprensible.
7.- Contra dicha sentencia se interpuso por los actores
recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso de casación
El recurso de casación se fundamenta
en la vulneración de la doctrina de la STS 241/2013, del Pleno de esta Sala,
infracción de los arts. 80.1 y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General de
Defensa de Consumidores y Usuarios, interpretados conforme a los arts. 4.2 y 5
de la Directiva 93/13/CEE, así como la doctrina de la STJUE de 21 de marzo de
2013, caso Vertrieb AG, sobre la exigencia de transparencia en la contratación
con consumidores.
El motivo segundo se considera que
la sentencia infringe la doctrina del Pleno de la Sala 1.ª de 9 de mayo de
2013, en cuanto al casuismo que impregna el juicio de valor sobre el carácter
abusivo de las cláusulas cuando afectan a la suficiencia de información.
Ambos recursos, al incidir sobre la
vulneración del control de transparencia en la contratación con consumidores,
serán objeto de un análisis conjunto.
1) Sobre la admisibilidad del
recurso interpuesto
Es cierto que los preceptos legales
no se han citado correctamente, toda vez que, en la fecha de la firma de las
escrituras litigiosas, no estaba en vigor el RDL 1/2007, de 16 de noviembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, ahora bien, la
invocación de tales preceptos como vulnerados puede entenderse referidos sin
dificultad a sus antecedentes normativos constituidos por los arts. 10 y 10 bis
LGCU de 1984, como así lo entendió la STS 71/2020, de 4 de febrero.
Tampoco son susceptibles ser
acogidos los óbices de inadmisibilidad opuestos por la entidad financiera
demandada, toda vez que los motivos del recurso interpuesto identifican las
normas sustantivas infringidas, la jurisprudencia de esta sala que se considera
desconocida o vulnerada mediante la cita de una sentencia del pleno y no se
altera la base fáctica de la resolución de la Audiencia, puesto que el recurso
se fundamenta en la revisión de la valoración jurídica llevada a efecto por la
sentencia impugnada con respecto al control de transparencia, al quejarse la
parte recurrente de que no le informaron sobre las consecuencias jurídicas y
económicas de las cláusulas suelo predispuestas e impuestas en los contratos
suscritos, a los efectos de adquirir un conocimiento real y razonablemente
completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato y de esta
manera prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las
eventuales modificaciones del coste de los préstamos concertados, así como que
ese defecto de información no se ve suplido por la intervención del notario, ni
elimina la correspondiente información precontractual.
Estos criterios de admisibilidad han
sido reflejados entre otras en las SSTS 71/2020, de 4 de febrero y 146/2020, de
2 de marzo.
El recurso deberá ser estimado.
2. El control de incorporación no se
identifica con el control de transparencia propio de la contratación con
consumidores
La Audiencia considera que la
cláusula suelo se encuentra perfectamente destacada en la escritura de
modificación del préstamo hipotecario de 29 de octubre de 2007, no así con
respecto al primer préstamo suscrito el 15 de febrero de 2006 que, sin embargo,
se considera transparente por la intervención notarial y la advertencia
siguiente que figura en la escritura: "Que se han establecido límites a la
variación del interés. Tales límites no son semejantes al alza y a la
baja". Desde luego no lo son, porque con relación al alza no se habían
establecido.
La precitada advertencia, no
obstante, no consta en la escritura de 2007, cuya condición general sexta
impugnada está redactada en términos claros, bajo el epígrafe de "[...]
modificación del límite de variación del tipo de interés", sin que el
acceso a la misma, su lectura y comprensión gramatical ofrezcan especiales
problemas. Ahora bien, la mera superación del control de incorporación, vigente
en la contratación con cualquier sujeto de derecho, es distinto del control de
transparencia que rige exclusivamente en la contratación con consumidores (SSTS
367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero;
57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de
noviembre; 8/2018, de 10 de enero; 314/2018, de 28 de mayo y 56/2020, de 27 de
enero).
En efecto, como señala la STS
105/2020, de 19 de febrero:
"La Audiencia entiende cumplido
el control de transparencia porque considera que la cláusula es clara,
comprensible y destacada. Pero no queda constancia de que hubiera sido objeto
de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con
antelación suficiente a la firma de la póliza. Como hemos recordado en la
sentencia 367/2017, de 8 de junio, en este tipo de contratos de préstamo a
largo plazo, es necesaria una información precontractual suficiente que incida
en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha
decidido suscribir".
En el mismo sentido, en caso
similar, se expresa la STS 71/2020, de 4 de febrero:
"2.- En la jurisprudencia del
TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto
C-92/11, caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y
Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y 23 de
abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no
solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y
comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de
las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de
criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.
[...]
"4.- En el presente caso, la
Audiencia Provincial consideró que se había superado el control de
transparencia, porque la cláusula estaba redactada de manera clara y sencilla y
era fácilmente comprensible, y el notario advirtió de su existencia, por lo que
entiende que la entidad prestamista cumplió con las exigencias de la Orden
Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre condiciones de transparencia de los
préstamos hipotecarios (vigente en la fecha de suscripción del préstamo). Así
como porque la cláusula suelo ya figuraba en la oferta vinculante que se
entregó anticipadamente a la prestataria.
"5.- En cuanto a la suficiencia
de la escritura pública, como declaramos en la sentencia 483/2018, de 11 de
septiembre, no basta con la simple claridad gramatical. Parece que la sentencia
recurrida considera que el mero control de incorporación de los arts. 5 y 7
LCGC es suficiente para que la cláusula pueda pasar también el control de
transparencia que imponen los arts. 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 TRLCU.
Sin tener en cuenta que el contrato no contenía más información acerca de que
se trataba de un elemento definitorio del objeto principal (afectaba al precio
del préstamo).
"6.- Y en lo que respecta a la
oferta vinculante, sólo se hace mención a un tipo mínimo, mediante una simple
mención incluida, sin resalte alguno, entre la multitud de datos que se
contienen en dos folios, pero sin aclarar que, sea cual sea la variación del
tipo de interés, nunca bajará de esa cifra. Por lo que no se advierte al
consumidor adecuadamente de la carga económica del contrato, es decir, de que,
pese a la apariencia de contratación de un préstamo a interés variable, lo que
realmente se estaba concertando era un préstamo fijo con interés variable al
alza.
"Por lo que no cabe compartir
las conclusiones de la sentencia apelada sobre la superación del control de
transparencia. Al contrario, debe afirmarse que la cláusula litigiosa no es
transparente.
"7.- En cuando a las
consecuencias de la falta de transparencia, hemos dicho en diversas resoluciones
que es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con
un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de
transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean
desequilibradas. Pero como también hemos afirmado, no es el caso de las
llamadas cláusulas suelo, cuya falta de transparencia provoca un desequilibrio
sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las
exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una
representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo
con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva
también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las
diferentes ofertas existentes en el mercado (por todas, sentencia 367/2017, de
8 de junio, y las que en ella se citan)".
3. Valoración jurídica de las
circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado
Pues bien, en este caso, la
Audiencia se fundamenta en el control de incorporación al que se refieren los
arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, satisfecho con
la redacción de las condiciones generales cuestionadas; sin embargo nada dice
sobre la información precontractual de cuya ausencia se queja la parte
recurrente para adquirir el conocimiento preciso sobre la forma de operatividad
de la cláusula suelo y su concreto juego contractual en los escenarios posibles
e imposibilidad de beneficiarse de las bajadas de los tipos de interés en
cualquier caso. Falta de información precontractual que no consta facilitada
por la entidad demandada máxime cuando, en el acto del juicio, renuncia
expresamente a la prueba propuesta con tal fin, remitiéndose a la documental en
la que figura una oferta vinculante con respecto al primer préstamo, sin fecha,
ni firma y con una inexpresiva indicación interés mínimo 3,50%.
Constituye un sólido cuerpo de
doctrina jurisprudencial, que se manifiesta entre otras en las SSTS 727/2018,
20 de diciembre; 9/2019, de 11 de enero; 93/2019, de 14 de febrero; 128/2019,
de 4 de marzo; 188/2019, de 27 de marzo; 209/2019, de 5 de abril, 188/2019, de
27 de marzo y 433/2019, de 17 de julio entre otras, las que, con cita de las
SSTJUE, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 (caso
Gutiérrez Naranjo) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius
y otros), el que viene entendiendo que:
"[...] el deber de
transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración
del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones
contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del
contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre
elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda
permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento
de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin
necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto
excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el
consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una
condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia
jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un
inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la
información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de
dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".
De la misma forma, la STJUE de 21 de
diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), después de recordar que "el
control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto
principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la
Directiva 93/13" (ap. 49), añade:
"50 Ahora bien, a este
respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia
fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un
contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las
consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar
vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional
basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013,
RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44).
"51 Por lo tanto, el examen del
carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva
93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal
del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la
celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones
contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro
del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado
1, de ésta en particular".
4. La intervención notarial no
dispensa del deber precontractual de información
Señalar por último que, con respecto
a la intervención notarial y la eficacia que le otorga la sentencia recurrida,
esta sala se ha pronunciado, entre otras, en la STS 433/2019, de 17 de julio,
en la que indicábamos:
"Se argumenta que el Notario
efectuó una lectura extensiva de la escritura pública, pero también hemos
advertido en las sentencias 464/2014, de 8 de septiembre; 367/2017, de 8 de
junio; 36/2018, de 24 de enero y 357/2018, de 13 de junio, entre otras, que la
lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones
financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario,
no suplen, por sí, la finalidad o razón de ser de ser la exigencia de
transparencia. Del mismo modo que la intervención del notario no es suficiente
para superar dicho control ante la ausencia de una información precontractual (SSTS
36/2018, de 24 de enero, 9/2019, de 11 de enero, 188/2019, de 27 de marzo entre
otras).
"El fedatario público
interviene en el momento final del iter contractual, cuando las voluntades ya
están conformadas, y cuando la posibilidad del prestatario de dar marcha atrás
deviene excepcional. Así lo explica la STS 483/2018, al indicar: "De tal
forma que, aunque en ese momento la consumidora pudiera ser consciente, merced
a cómo se redactó la cláusula, en este caso el anexo I, de que el interés variable
estaba afectado por una cláusula suelo, no tenía margen de maniobra para
negociar otro tipo de financiación con otra entidad sin frustrar la compra
concertada para ese día".
"Tampoco el deber de poner a
disposición del cliente la información precontractual necesaria y suficiente
puede quedar reducido a que el prestatario tenga la posibilidad de acceder a la
minuta de la escritura en que se instrumenta el contrato, dentro de los tres
días previos a su firma (STS 614/2017, de 16 de noviembre).
"En la sentencia 171/2017, de 9
de marzo, declaramos que:
"[...] en la contratación de
préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario
que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia
de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información
que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que
subyacen al deber de transparencia".
"Pero, como también hemos
puntualizado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio, lo anterior no excluye la
necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la
transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha
decidido suscribir".
Pues bien, en este caso, nada se
dice en la sentencia de que tal información precontractual se haya facilitado,
máxime cuando se renuncia a la prueba propuesta en el acto del juicio con tal
fin.
5. Sentencia de casación
En consecuencia, por mor del
conjunto argumental antes expuesto y jurisprudencia de esta Sala, se estima el
recurso de casación y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia.
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