Sentencia del
Tribunal Supremo (2ª) de 29 de mayo de 2020 (D. PABLO LLARENA CONDE).
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PRIMERO.- ... 3. Desde esta consideración de
la función casacional como evaluadora de que la revisión que ha realizado el
tribunal de apelación respete las reglas anteriormente expuestas de valoración
del juicio probatorio del tribunal de instancia, debe rechazarse la pretensión
que sustenta el motivo.
La sentencia de instancia concluyó
que la recurrente Herminia, en su calidad de Procuradora de los Tribunales,
representó a la mercantil General de Galerías Comerciales SA en
distintos procedimientos seguidos ante los Juzgados y Tribunales de la ciudad
de Granada. En el ejercicio de dicha representación, el 30 de diciembre de 2011
percibió la cantidad de 52.192,02 euros que el Juzgado de Primera Instancia n.º
9 de Granada puso a disposición de su cliente, de lo que dio cuenta a la
mercantil. Declara la sentencia que, tras varias comunicaciones mantenidas con
los representantes de la sociedad, la recurrente entendió que podía aplicar la
cantidad percibida al pago de los honorarios derivados de su actuación
profesional en distintos procedimientos. No obstante, el relato de hechos
probados añade que percibió un segundo pago cursado en otro procedimiento
seguido en el mismo Juzgado y del que también era beneficiario la sociedad. Su
importe en este caso ascendió a la cantidad de 336.245,27 euros, que los
representantes de la mercantil reclamaron a la acusada a los pocos días de su
percepción, concretamente los días 18 y 25 de septiembre de 2015. Se declara
probado que esta última cantidad fue retenida por la profesional aduciendo que
le eran debidos 1.014.000,28 euros por sus honorarios pendientes, ante lo cual,
el día 21 de junio de 2016, la mercantil requirió nuevamente de pago a la
acusada, reclamándole además los 52.192,02 euros cobrados en el año 2011, a
cuya entrega se negó la recurrente.
El relato histórico es mantenido por
la sentencia de apelación que se impugna, si bien en la segunda instancia se
han perfilado los hechos probados desde la consideración de que la intención y
la actuación apropiatoria de la acusada se materializó, no inmediatamente
después de transferirse el dinero por el Juzgado y de reclamarse su entrega por
la mercantil en septiembre de 2015, sino tiempo después, concretamente el día
21 de junio de 2016, fecha en la que la mercantil reclamó por segunda vez a la
acusada la entrega del dinero.
Entiende el Tribunal de Justicia que
ese fue el momento de consumación del delito. De un lado, porque después del
requerimiento para la entrega del dinero de septiembre de 2015, la acusada
contestó que ponía la suma percibida a disposición de los representantes de la
mercantil para su entrega tan pronto como hubieran liquidado las cuentas
pendientes entre ellos, sin que la entidad beneficiaria de los fondos
disintiera de la propuesta que hizo la recurrente, si bien no secundó tampoco
la liquidación de las deudas recíprocas que se reclamaban. De otro lado, porque
fue el día 21 de junio de 2016 cuando la mercantil pagó a la recurrente la
cantidad que entendía adeudarle (25.303 euros) y cuando le reclamó nuevamente
la entrega del dinero transferido por el Juzgado, lo que la recurrente se negó
a hacer.
La sentencia de apelación considera
que no puede apreciarse la concurrencia del ánimo apropiatorio inmediatamente
después de que la acusada recibiera los 336.245,27 euros transferidos por el
Juzgado, tal y como la sentencia de instancia evaluaba, pues: 1.º) Fue la
propia acusada la que informó de la recepción del dinero a la mercantil, lo que
hizo el mismo día del ingreso bancario (f. 76); 2.º) La documentación obrante a
los folios 185, 198, 199 y 142 Vol I, así como las declaraciones de la acusada
y de los testigos aportados por la acusación, reflejan que ambas partes
sostuvieron conversaciones compatibles con que la sociedad terminara aceptando
tácitamente posponer el cobro hasta que se analizara la bondad de las facturas
pro forma giradas por la recurrente; 3.º) La recurrente continuó prestando sus
servicios profesionales a la mercantil hasta casi un año después y 4.º) Se ha
acreditado documentalmente que en la cuenta bancaria en la que quedó ingresado
el dinero transferido por el Juzgado, la acusada nunca dejó de tener un saldo
suficiente como para atender el pago del importe percibido.
Por el contrario, el análisis del
material probatorio aportado por las acusaciones conduce a que la sentencia
impugnada infiera la concurrencia de este ánimus sibi habendi a partir
de junio de 2016.
La jurisprudencia de esta Sala ha
proclamado que el ánimus rem sibi habendi se integra por la conciencia
de ostentarse la posesión de una cosa mueble con la obligación de entregarla o
devolverla a su legítimo propietario, cuando el conocimiento confluye con la
voluntad de transgredir el deber mediante un acto de apropiación, esto es,
negando al propietario la titularidad del bien, que no es otra cosa que el
desconocer sus facultades dominicales y ubicarlas en el espacio de autoridad
del poseedor.
El Tribunal de apelación coincide
con el Tribunal de instancia en que la recurrente encomendó la gestión del
cobro de sus honorarios a un abogado, quien reclamó el pago de 1.014.074,07
euros a la mercantil. La petición se tachó de desproporcionada e injustificada
por la entidad reclamada que, el 21 de junio de 2016, ingresó en la cuenta bancaria
de la acusada la cantidad que entendía adeudada, concretamente 25.303,67 euros,
reclamando al tiempo que se le satisficieran de inmediato las dos sumas
dinerarias que en su representación habían sido percibidas por la recurrente.
Además de que el abogado de la acusada rechazó la liquidación abordada por la
mercantil, y de que se retuvieron los 25.303 euros recién transferidos, la
acusada traspasó el importe de los pagos judiciales que retenía a otra cuenta
bancaria de su titularidad, lo que precipitó la presentación de la querella que
da inicio al presente procedimiento.
De este modo, la sentencia de
apelación parte de la constatación de unos indicios que ya habían sido
plasmados en la sentencia de instancia, concretamente: a) Que no se debatió
judicialmente el controvertido importe de los honorarios debidos; b) Que la
recurrente sostenía unilateralmente tener derecho a percibir de su cliente la
cantidad de 1.014.074,07 euros; c) Que en junio de 2016 la recurrente rechazó
devolver las cantidades que había percibido en nombre de la entidad General
de Galerías Comerciales SA; y d) Que la recurrente, también entonces,
transfirió el dinero desde la cuenta bancaria en la que estaba depositado
pendiente de un acuerdo con el acreedor, a una diferente cuenta bancaria de su
titularidad. Unos indicios contrastados sobre los que el Tribunal de apelación,
ajustándose plenamente a las reglas de la lógica, llega a la conclusión (FJ
4.º) de que, a partir de junio de 2016, o bien la retención y el cambio de la
ubicación del dinero respondió a la determinación de la recurrente de hacerlo
suyo y satisfacer con su importe parte de la deuda a la que creía tener
derecho, o bien decidió retener la cantidad reclamada por el propietario y
presionar de este modo a que le pagaran la liquidación que ella proponía,
superando así el pago que su cliente le había efectuado como liquidación
definitiva de la deuda.
El Tribunal plasmó esta última
alternativa en los hechos probados, pues esa inferencia brota sin dificultad de
los elementos indiciarios expuestos con anterioridad y se ajusta plenamente a
la versión que la acusada sostuvo en el plenario y que mantiene ahora en su
recurso, por más que en la impugnación desarrolle que ese concreto inciso del
relato fáctico excluye el elemento típico del ánimus rem sibi habendi,
lo que será objeto de análisis en el siguiente fundamento de esta resolución.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- 1. El primero de sus motivos de
impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de
la LECRIM, al entenderse indebidamente aplicado el artículo 253 del Código
Penal.
Para sostener su denuncia, el
recurrente aduce que el relato fáctico de la sentencia no presta soporte a la
concurrencia de dos de los elementos del tipo penal, concretamente: 1) Que
concurriera en la actuación de la acusada una intención de hacerse con la cosa
para sí (ánimus rem sibi habendi), pues la sentencia expresa que su
actuación consistió en negarse " a restituir dichas cantidades entre
tanto no se procediera a una liquidación ordenada" y 2) Que la
actuación en modo alguno comportó un perjuicio patrimonial para el cliente de
la recurrente.
2. El artículo 849.1 de la LECRIM
fija como motivo de casación " Cuando dados los hechos que se declaran
probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u
otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación
de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente
establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo
por el que solo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de
la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos
y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce
de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal
sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la
sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más
absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender
previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en
la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia, del artículo 852 de la ley procesal (STS 589/2010, de 24 de junio),
pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión
judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con
independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante
una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo
matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica
aplicada y aplicable.
3. En lo que hace referencia al
delito de apropiación indebida, la Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado
que cuando se trata de dinero, el delito de apropiación indebida requiere como
elementos del tipo objetivo: a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito,
comisión, administración o por cualquier título que fije la finalidad con que
se entrega, produciendo la obligación darle un determinado destino o de
devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) Que el autor ejecute un
acto sobre el dinero recibido que resulte ilegítimo, en cuanto que exceda de
las facultades conferidas por el título de recepción, dándole un destino
definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado. Cuando, como en este
caso, la recepción del dinero responde a la gestión profesional de un
determinado patrimonio, nuestra jurisprudencia sostiene que integran esta
exigencia los actos de disposición del dinero más allá de lo autorizado en el
título de recepción (STS 162/2013, de 21 de febrero o 338/2014, de 15 de abril)
y con vocación definitiva (SSTS 622/13, de 9 de julio o 691/14, de 23 de
octubre); esto es, cuando la actuación no consiste en la gestión infiel de un
patrimonio orientada al beneficio abusivo propio o de un tercero y con
quebranto o perjuicio del interés del cliente, sino que directamente reflejan
un comportamiento ajeno a la actividad de gestión y directamente encaminado a
achicar los fondos del perjudicado y dirigirlos al patrimonio que el sujeto
activo ha decidido engrosar; y c) Que como consecuencia de este acto se cause
un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una
imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Respecto de la amplitud del elemento
subjetivo del delito, hemos expresado que se constituye por la voluntad
consciente de realizar los elementos objetivos del tipo, o sea, por conocer y
pretender que el dinero recibido por un título que obliga a su restitución o
devolución, se incorpore a un patrimonio ajeno al sujeto pasivo y en su
perjuicio (SSTS 356/2005, de 21 de marzo; 33/2005, de 13 de enero, o 1387/2004
de 27 de diciembre); remarcando que el ánimus rem sibi habendi se
integra, como ya hemos adelantado en el fundamento anterior, por tener
conciencia de que se ostenta la mera posesión de la cosa y desear transgredir
el deber de retorno a su propietario mediante un acto que suponga la negación
de la propiedad, esto es, desconocer las facultades de aprovechamiento y
disposición inherentes al dominio de la cosa (SSTS 841/06, de 17 de julio;
707/12, de 20 de septiembre o 648/13, de 18 de julio, entre muchas otras), para
ser indebidamente ejercidas por el simple poseedor.
En todo caso, siendo la intención
una realidad de manifestación interna o intelectual, fuera de los improbables
supuestos en los que se confiese por el interesado, su prueba deberá fundarse
en indicios que permitan sustentar suficientemente, más allá de toda razonable,
el correspondiente juicio de inferencia.
4. Hemos señalado además la
improcedencia de que, con pretexto de liquidarse los honorarios profesionales y
por la voluntad unilateral del abogado o procurador acusado de un delito de
apropiación indebida, se intente retener las sumas que el profesional haya
podido recibir en nombre del cliente y a las que no se tiene derecho (SSTS
2163/2002, de 27 de diciembre o 123/2013, de 18 de febrero). Solo la existencia
de un derecho de retención con arreglo a las normas civiles puede integrar la
causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho del artículo 20.7
del Código Penal, lo que no es apreciable respecto de abogados y procuradores
en la medida en que el derecho de retención solo se refleja en el Código Civil
para el arrendamiento de obra o para el mandato de obra (art. 1600 y art.
1730), quedando excluidos cuando estos contratos se proyectan sobre la
prestación de servicios. Así, manifestábamos en nuestra sentencia de 28 de
enero de 1991 (con cita de la SSTS de 19 de enero de 1981 y 29 de marzo de
1984) que los cobros recibidos por un abogado en nombre del cliente, no pueden
ser aplicados, por actos de autoridad propia, al pago de los servicios
prestados por él porque "dicha minuta, al ser puesta en tela de juicio por
su destinataria, no es instrumento hábil para realizar la expresada
compensación, ya que por sí misma y por proceder de acto unilateral de quien la
libra no justifica la existencia de un crédito real y vencido, que es condición
imprescindible para que opere la citada compensación"; lo que es de plena
aplicación a quienes ostentan la representación procesal con sujeción a un
arancel. Y decíamos en nuestra sentencia 1749/2002, de 21 de octubre, que "para
que se considere lícita la negativa a entregar lo recibido alegando la
titularidad de créditos contra aquél a quien se le debe entregar, es preciso
que exista un derecho de retención que lo ampare", argumentando en la STS
117/2007, de 13 de febrero que: "esta Sala ya ha negado en alguna ocasión
que tal derecho corresponda a los letrados en relación a sus honorarios, de
manera que las cantidades que estos profesionales perciban de terceros para
entregar a sus clientes en relación con sus servicios profesionales no pueden
ser aplicadas por un acto unilateral de propia autoridad a satisfacer las
minutas que consideren que les deben ser abonadas, sino que deben ser
entregadas en su integridad a aquellas personas a favor de quienes han sido
recibidas, sin perjuicio de la reclamación que corresponda para hacer efectivo
el pago de sus honorarios como Letrado".
5. La expresada doctrina justifica
la desestimación del motivo. Por más que el relato de hechos probados plasme
que la acusada se negó a entregar a su cliente el dinero que el Juzgado le
había transferido mientras no se procediera a una liquidación ordenada de sus
aranceles profesionales, el inciso se complementa con otros elementos
históricos que la sentencia también describe y el recurso silencia. Expresamente
se indica que fue la recurrente quien fijó unilateralmente el importe de la
deuda, y que se opuso a la devolución del dinero a su propietario aduciendo que
se le adeudaban 1.014.000 euros. Se refleja además que no se practicaron
tasaciones de costas o reconocimientos de deuda que concretaran el montante
adeudado, pese a que el recurso sostiene que las deudas derivaban de la
representación asumida en procedimientos judiciales tramitados durante 10
largos años. Consta también en la sentencia que, para atender en plenitud los
honorarios profesionales pendientes de pago, el recurrente abonó 25.303 euros a
la recurrente, y que solo entonces reclamó a la acusada que le entregara el
dinero de su pertenencia. Por último, una lectura íntegra del relato de lo
acontecido refleja que si la declarante se negó a devolverle la más mínima
cantidad, fue por exigir una cifra que superaba los 25.303 euros que el cliente
le acababa de abonar en junio de 2016, más los 388.437 euros que el órgano
jurisdiccional le había transferido y la acusada retenía; lo que muestra que la
negación de la devolución y la transferencia del dinero a una nueva cuenta de
la acusada, respondía a que el dinero quedara definitivamente integrado en su
patrimonio, privando al cliente de la posibilidad de disponer del mismo.
Se satisfacen así las exigencias
típicas que el recurso niega, por lo que el motivo debe ser desestimado.
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