Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020.
En el asunto C‑452/18, que tiene por objeto
una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267
TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel,
mediante auto de 26 de junio de 2018, recibido en el Tribunal de Justicia el 11
de julio de 2018, en el procedimiento entre XZ e Ibercaja Banco, S. A., EL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta), integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente
de Sala, y los Sres. S. Rodin (Ponente) y D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe y el Sr.
N. Piçarra, Jueces; Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe; Secretaria: Sra.
L. Carrasco-Marco, administradora; habiendo considerado los escritos obrantes
en autos y celebrada la vista el 11 de septiembre de 2019; consideradas las
observaciones presentadas: – en nombre de XZ, inicialmente por el Sr. J.
Fernández Yubero, posteriormente por los Sres. J de la Torre Garcia, R. Lόpez
Garbayo y M. Pradel Gonzalo, abogados; – en nombre de Ibercaja Banco, S. A., por
el Sr. J. M. Rodríguez Cárcamo y la Sra. A. M. Rodríguez Conde, abogados; – en
nombre del Gobierno español, inicialmente por la Sra. M. J. García-Valdecasas
Dorrego, posteriormente por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agentes; –
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y N. Ruiz
García Napoleόn y la Sra. C. Valero, en calidad de agentes; oídas las
conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de
enero de 2020; dicta la siguiente Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene
por objeto la interpretación de los artículos 3 a 6 de la Directiva 93/13/CEE
del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores
en DO 2015, L 137, p. 13).
2 Esta petición se ha presentado en el
contexto de un litigio entre XZ e Ibercaja Banco, S. A., en relación con las
cláusulas estipuladas en un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre
ambos. Marco jurídico Derecho de la Unión
3 El artículo 3 de la Directiva 93/13 dispone
lo siguiente: «1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado
individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las
exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio
importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del
contrato. 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente
cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir
sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión. El
hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se
hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo
al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se
trata, no obstante, de un contrato de adhesión. El profesional que afirme que
una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga
de la prueba. 3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista
indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»
4 Según el artículo 4 de esta Directiva: «1.
Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual
se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que
sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del
mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas
las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. 2. La
apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la
definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y
retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse
como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de
manera clara y comprensible.»
5 El artículo 5 de la misma Directiva es del
siguiente tenor: «En los casos de contratos en que todas las cláusulas
propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas
cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En
caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación
más favorable para el consumidor. Esta norma de interpretación no será
aplicable en el marco de los procedimientos que establece el apartado 2 del
artículo 7 de la presente Directiva.»
6 El artículo 6, apartado 1, de la misma
Directiva precisa: «Los Estados miembros establecerán que no vincularán al
consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las
cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un
profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las
partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas
abusivas.»
7 A tenor del artículo 8 de la Directiva
93/13: «Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado
por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con
el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de
protección.»
8 El punto 1, letra q), del anexo de esta
Directiva, que contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que
pueden ser declaradas abusivas, tiene la siguiente redacción: «Cláusulas que
tengan por objeto o por efecto: […] q) suprimir u obstaculizar el ejercicio de
acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor […]». Derecho
español Real Decreto Legislativo 1/2007
9 La Directiva 93/13 fue incorporada al
Derecho español, fundamentalmente, mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre condiciones generales de la contratación (BOE n.º 89, de 14 de abril de
1998, p. 12304), la cual quedó refundida, junto con otras disposiciones que
transponían diferentes directivas de la Unión en materia de protección de los
consumidores, por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE n.º 287, de 30 de
noviembre de 2007, p. 49181) (en lo sucesivo, «texto refundido de la LGDCU»).
10 El artículo 10 del texto refundido de la
LGDCU dispone: «La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los
consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados
en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código
Civil.»
11 El artículo 83 del texto refundido de la
LGDCU precisa, asimismo, que «las cláusulas abusivas serán nulas de pleno
derecho y se tendrán por no puestas». Código Civil
12 Con arreglo al artículo 1208 del Código
Civil: «La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo
que la causa de nulidad solo pueda ser invocada por el deudor o que la
ratificación convalide los actos nulos en su origen.» Litigio principal y
cuestiones prejudiciales
13 Mediante escritura pública de 23 de
diciembre de 2011, XZ adquirió de un promotor una finca por un precio de 148
813,04 euros y, al mismo tiempo, se subrogó en la posición deudora que aquel promotor
tenía en el préstamo hipotecario relativo a esa finca concedido por la entidad
de crédito Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, convertida
posteriormente en Ibercaja Banco. De este modo, XZ aceptaba todos los pactos y
condiciones relativos al referido préstamo hipotecario (en lo sucesivo,
«contrato de préstamo hipotecario») tal como habían quedado estipulados entre
el deudor inicial y la entidad de crédito.
14 El contrato de préstamo hipotecario
contenía una cláusula relativa al tipo de interés máximo y mínimo aplicable a
dicho préstamo, quedando estipulado un tipo máximo —o «techo»— del 9,75 % anual
y un tipo mínimo —o «suelo»— del 3,25 % anual.
15 El contrato de préstamo hipotecario fue
modificado mediante un contrato de novación fechado el 4 de marzo de 2014 (en
lo sucesivo, «contrato de novación»), que afectó, en particular, al tipo
pactado en la cláusula «suelo», quedando este reducido al tipo nominal anual
del 2,35 %. Asimismo, el contrato de novación contenía una cláusula redactada
del siguiente modo: «Las partes ratifican la validez y vigor del préstamo,
consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y
mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su
formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados
hasta la fecha, cuya corrección reconocen». Además, XZ indicó escribiendo de su
puño y letra que era consciente y entendía que «el tipo de interés [del]
préstamo nunca bajar[ía] del 2,35 % nominal anual».
16 XZ presentó una demanda ante el órgano
jurisdiccional remitente, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3
de Teruel, solicitando que se declarase abusiva la cláusula «suelo» incluida en
el contrato de préstamo hipotecario y se condenara a la entidad de crédito a
eliminar esa cláusula y a devolverle las cantidades indebidamente abonadas en
virtud de la misma desde la suscripción de ese préstamo.
17 Dado que Ibercaja Banco esgrimió contra
las pretensiones de XZ las cláusulas del contrato de novación, la demandante en
el litigio principal solicitó igualmente al juzgado remitente que precisara en
qué medida los actos jurídicos que modifican un contrato, en particular una de
las cláusulas del mismo y cuyo carácter abusivo se invoca, están también «contaminados»
por esa cláusula y, en consecuencia, no tienen carácter vinculante con arreglo
al artículo 83 del texto refundido de la LGDCU.
18 El juzgado remitente observa que fue a
raíz de la sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013, que
declaró la nulidad de las cláusulas «suelo» incluidas en los contratos
hipotecarios por no cumplir los requisitos de claridad y transparencia, cuando
Ibercaja Banco inició un proceso de renegociación de esas cláusulas en los
contratos de préstamo hipotecario que esa entidad había celebrado. Así, el
juzgado remitente duda de que la renegociación de una cláusula abusiva sea
compatible con el principio establecido en el artículo 6, apartado 1, de la
Directiva 93/13, según el cual las cláusulas abusivas no vincularán al
consumidor.
19 Asimismo, el juzgado remitente señala que
el propio contrato de novación podría no adecuarse a las exigencias del
«criterio de transparencia» establecido por el Tribunal Supremo. En el asunto
objeto del litigio principal, el juzgado remitente pone en particular de
relieve el desequilibrio importante en detrimento del consumidor que existe
entre los derechos y las obligaciones estipuladas, la falta de información en
cuanto a las pérdidas que este podía sufrir como consecuencia de la aplicación
de la nueva cláusula «suelo» y la imposibilidad del prestatario de recuperar
las pérdidas sufridas de este modo debido a la renuncia a ejercitar cualquier
acción judicial contra la entidad de crédito acreedora.
20 En estas circunstancias, el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel decidió suspender el
procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones
prejudiciales: «1) Si el principio de no vinculación de las cláusulas nulas
(artículo 6 [de la Directiva 93/13]) debe extenderse también a los contratos y
negocios jurídicos posteriores sobre esas cláusulas, como lo es el contrato de
novación. Y si, dado que la nulidad radical implica que dicha cláusula nunca
existió en la vida jurídica-económica del contrato, puede concluirse que los
actos jurídicos posteriores y sus efectos sobre aquella cláusula, eso es, el
contrato de novación, también desaparecen de la realidad jurídica, debiendo
considerarse como inexistente y sin ningún efecto. 2) Si los documentos que
modifiquen o transaccionen cláusulas no negociadas susceptibles de no superar
los controles de falta de abusividad y transparencia, pueden participar de la
naturaleza de condiciones generales de la contratación a efectos de lo
dispuesto en el artículo 3 de la [Directiva 93/13], afectándoles las mismas
causas de nulidad que [afectan a] los documentos originales novados o
transigidos. 3) Si la renuncia de acciones judiciales contenida en el contrato
de novación debe ser también nula, en la medida en que los contratos que
firmaban los clientes no informaban a los mismos de que estaban ante una
cláusula nula ni tampoco del dinero o importe económico que tenían derecho a
percibir como devolución de los intereses pagados por la imposición inicial de
las “cláusulas suelo”. De esta manera, se indica que el cliente firma una
renuncia a demandar sin haber sido informado por el banco de a qué renuncia y a
cuánto dinero renuncia. 4) Si analizando el contrato de novación modificativa
al amparo de la Jurisprudencia del [Tribunal de Justicia] y de los artículos 3,
apartado 1, y 4, apartado 2, de la [Directiva 93/13], la nueva cláusula suelo
incluida adolece nuevamente de falta de transparencia, al volver el banco a
incumplir los criterios de transparencia por el mismo fijados en la [sentencia
del Tribunal Supremo] de 9 de mayo de 2013 y no informar al cliente del
verdadero coste económico de dicha cláusula en su hipoteca, de manera que
pudiera conocer el tipo de interés (y la cuota resultante) que tendría que
pagar en el caso de aplicarse la nueva cláusula suelo y el tipo de interés (y
la cuota resultante) que tendría que pagar en el caso de no aplicarse ninguna
cláusula suelo y se aplicase el tipo de interés pactado en el préstamo
hipotecario sin limitación a la baja. Esto es, si al imponer el documento
denominado como de novación sobre las “cláusulas suelo”, la entidad financiera
debiera haber cumplido los controles de transparencia reseñados en los
artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 2, de la [Directiva 93/13] e informar al
consumidor sobre el importe de las cuantías en las que había sido perjudicado
por la aplicación de las “cláusulas suelo” así como el interés a aplicar en
caso de no existir dichas cláusulas y, si al no haberlo hecho, estos documentos
también adolecen de causa de nulidad. 5) Si el clausulado de acciones incluidas
en las condiciones generales de contratación del contrato de novación puede
considerarse una cláusula abusiva por su contenido en el marco del artículo 3,
apartado 1, en relación con el anexo de cláusulas abusivas y, en concreto, con
[la letra q)] de ese anexo […], dado que limitan el derecho de los consumidores
al ejercicio de derechos que pueden nacer o revelarse después de la firma del
contrato, como ocurrió con la posibilidad de reclamar la devolución íntegra de
los intereses pagados (al amparo de la sentencia [de 21 de diciembre de 2016,
Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980]).»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre
la primera cuestión prejudicial
21 Mediante su primera cuestión prejudicial,
el juzgado remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1,
de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que
una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor,
cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda válidamente ser
objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor,
mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de
la declaración del carácter abusivo de dicha cláusula.
22 Debe recordarse que, en virtud del
artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros
establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas
por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato
celebrado entre este y un profesional (sentencia de 21 de diciembre de 2016,
Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980,
apartado 53).
23 Así, debe considerarse, en principio, que
una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no
podrá tener efectos frente al consumidor (sentencia de 21 de diciembre de 2016,
Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980,
apartado 61).
24 Por consiguiente, con arreglo al artículo
6, apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe al juez nacional abstenerse de
aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos
vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (sentencia
de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17,
EU:C:2019:250, apartado 52 y jurisprudencia citada).
25 No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el derecho
a una protección efectiva del consumidor comprende la facultad de renunciar a
hacer valer sus derechos, de forma que el juez nacional debe tener en cuenta,
en su caso, la voluntad manifestada por el consumidor cuando, consciente del
carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, sin embargo, que es
contrario a que se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a
dicha cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de
2016, Sales Sinués y Drame Ba, C‑381/14 y C‑385/14, EU:C:2016:252, apartado
25).
26 En efecto, la Directiva 93/13 no llega
hasta el extremo de hacer obligatorio el sistema de protección contra la
utilización de cláusulas abusivas por los profesionales que ha instaurado en
beneficio de los consumidores. Por consiguiente, cuando el consumidor prefiera
no valerse de este sistema de protección, el mismo no se aplicará (sentencia de
3 de octubre de 2019, Dziubak, C‑260/18, EU:C:2019:819, apartado 54).
27 Incumbe
al juez nacional tener en cuenta, en su caso, la voluntad expresada por el
consumidor cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula
abusiva, manifiesta, no obstante, que es contrario a que se excluya, otorgando
así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula (véase, en
este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C‑472/11,
EU:C:2013:88, apartado 35).
28 Por lo tanto, debe admitirse, de forma análoga y tal como observó
fundamentalmente el Abogado General en los puntos 39 a 42 de sus conclusiones, que un consumidor pueda renunciar a
hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de
novación mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la
declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia
proceda de un consentimiento libre e informado.
29 No obstante, tal como resulta de la
jurisprudencia citada en el apartado 25 de la presente sentencia, la renuncia de un consumidor a hacer
valer la nulidad de una cláusula abusiva únicamente puede ser tomada en
consideración si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente
del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello
conllevaba. Solo en este supuesto cabe considerar que la adhesión del
consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e
informado, dentro del respeto de los requisitos establecidos en el
artículo 3 de la Directiva 93/13, extremo este que corresponde comprobar al
juez nacional.
30 Resulta de las anteriores consideraciones
que ha de responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6,
apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un
contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo
puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación
entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a
los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de
esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e
informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al
juez nacional.
Sobre
la segunda cuestión prejudicial
31 Mediante su segunda cuestión prejudicial,
el juzgado remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 3, apartados 1
y 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe
considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional
y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de
un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias
del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede,
en su caso, ser declarada abusiva.
32 Debe recordarse que, en virtud del
artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, el control del carácter abusivo
de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor
se ejerce sobre las cláusulas que no se hayan negociado individualmente.
33 El artículo 3, apartado 2, de la misma
Directiva precisa que se considerará que una cláusula no se ha negociado
individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el
consumidor no haya podido influir sobre su contenido, tal como sucede, en
particular, en el caso de los contratos de adhesión. A este respecto, el
Tribunal de Justicia ha declarado que es una cláusula no negociada
individualmente aquella que está redactada con vistas a una utilización
generalizada (sentencia de 15 de enero de 2015, Šiba, C‑537/13, EU:C:2015:14,
apartado 31).
34 Pues bien, estos requisitos pueden también
concurrir respecto de una cláusula que tiene por objeto modificar una cláusula
potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre las mismas
partes o determinar las consecuencias del carácter abusivo de esa otra
cláusula. La circunstancia de que la
nueva cláusula tenga por objeto modificar una cláusula anterior que no ha sido
negociada individualmente no exime por sí sola al juez nacional de su
obligación de comprobar si el consumidor ha podido efectivamente influir,
en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13, sobre el contenido de esta nueva
cláusula.
35 En el asunto objeto del litigio principal,
incumbe al juzgado remitente tomar en consideración el conjunto de
las circunstancias en las que tal cláusula fue presentada al consumidor para
determinar si este pudo influir en su contenido.
36 En
el presente caso, la circunstancia de que la celebración del contrato de
novación al que se refiere al litigio principal se enmarque dentro de la
política general de renegociación de los contratos de préstamo hipotecario de
tipo variable que incluían una cláusula «suelo», iniciada por Ibercaja Banco a
raíz de la sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013, podría
constituir un indicio de que XZ no pudo influir en el contenido de la nueva
cláusula «suelo».
37 Lo mismo cabe decir respecto del hecho de
que, según indica el juzgado remitente, la entidad bancaria no facilitara a XZ
una copia del contrato y tampoco le permitió que se lo llevara consigo para que
pudiera tener conocimiento del mismo.
38 En cualquier caso, la circunstancia de que XZ introdujera antes de su firma en el
contrato de novación la mención, escrita de su puño y letra, en la que indicaba
que comprendía el mecanismo de la cláusula «suelo» no permite por sí sola
concluir que esa cláusula fue negociada individualmente y que el consumidor
pudo efectivamente influir en el contenido de la misma.
39 De las anteriores consideraciones resulta
que ha de responderse a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3,
apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula
de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar
una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre
ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha
sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.
Sobre
la cuarta cuestión prejudicial
40 Mediante su cuarta cuestión prejudicial,
el juzgado remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 3, apartado 1,
el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben
interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales
disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un
consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y
que establece una cláusula «suelo», el profesional debe facilitar al consumidor
la información necesaria para comprender las consecuencias económicas que para
este último se derivan, en el momento de la celebración del contrato, del
mecanismo establecido por la referida cláusula «suelo».
41 Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de
la Directiva 93/13, las cláusulas de
los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor que no se hayan
negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las
exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio
importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del
contrato.
42 En virtud del artículo 4, apartado 2, de
la citada Directiva, la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas de
ese tipo de contratos no se referirá a la definición del objeto principal del
contrato ni a la adecuación entre el precio y la retribución, por una parte, y
los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por
otra, siempre que dichas cláusulas se redacten «de manera clara y
comprensible».
43 El artículo 5 de la misma Directiva
dispone, además, que cuando todas las cláusulas de los contratos en cuestión
propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, tales
cláusulas deberán estar redactadas siempre «de forma clara y comprensible».
44 De la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia resulta que la exigencia de
transparencia de las cláusulas contractuales a la que se refieren los
artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un
plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que
el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de
que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional
en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia
de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto,
de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de
manera extensiva (sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18,
EU:C:2020:138, apartado 50).
45 Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de
manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de
que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del
mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso,
la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera
que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios
precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él
(sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16,
EU:C:2017:703, apartado 45).
46 Por
lo que se refiere a los contratos de préstamo hipotecario, corresponde al juez
nacional llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este respecto, a la
vista de todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que figuran la
publicidad y la información proporcionadas por el prestamista en el marco de la
negociación de un contrato. Más concretamente, incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de
circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que se hubieran comunicado al consumidor todos los
elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole
evaluar, en particular, el coste total de su préstamo. Desempeñan un
papel decisivo en tal apreciación, por una parte, la cuestión de si las
cláusulas están redactadas de forma clara y comprensible, de manera que
permitan a un consumidor medio evaluar tal coste y, por otra parte, la falta de
mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial
a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de
dicho contrato (sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18,
EU:C:2020:138, apartado 52).
47 En particular, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer,
antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones
contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si
desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el
profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de
21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15,
EU:C:2016:980, apartado 50 y jurisprudencia citada).
48 Asimismo, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe
realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en
cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el
profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior
ejecución del contrato, ya que una cláusula contractual puede entrañar un
desequilibrio entre las partes que únicamente se manifieste mientras se ejecuta
el contrato (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros,
C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 54).
49 En consecuencia, debe apreciarse si el profesional
ha observado la exigencia de transparencia contemplada en el artículo 4,
apartado 2, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13 tomando como referencia
los elementos de que disponía en la fecha en que celebró el contrato con el
consumidor.
50 Por
lo que respecta, en particular, a una cláusula «suelo» estipulada en un
contrato de préstamo con tipo de interés variable, procede hacer constar que
las repercusiones económicas de un mecanismo por el que se establece un límite
inferior a las fluctuaciones del tipo de interés dependen necesariamente de la
evolución del índice de referencia a partir del cual se calcula ese tipo.
51 En estas circunstancias, debe situarse al
correspondiente consumidor en condiciones de comprender las consecuencias
económicas que se derivan para él de tal cláusula (véase, en este sentido, la
sentencia de 5 de junio de 2019, GT, C‑38/17, EU:C:2019:461, apartado 33 y
jurisprudencia citada).
52 No
obstante, en el caso de una cláusula que consiste en limitar la fluctuación a
la baja de un tipo de interés variable calculado a partir de un índice, resulta
evidente que el valor exacto de ese tipo variable no puede fijarse en un
contrato de préstamo para toda su duración. Así pues, no cabe exigir a un
profesional que facilite información precisa acerca de las consecuencias
económicas asociadas a las variaciones del tipo de interés durante la vigencia
del contrato, ya que esas variaciones dependen de acontecimientos futuros no
previsibles y ajenos a la voluntad del profesional. En particular, la
aplicación de un tipo de interés variable conlleva, a lo largo del tiempo, por
su propia naturaleza, una fluctuación de los importes de las cuotas futuras, de
forma que el profesional no está en condiciones de precisar el impacto exacto
de la aplicación de una cláusula «suelo» sobre tales cuotas.
53 No
es menos cierto, no obstante, que el Tribunal de Justicia declaró en relación
con préstamos hipotecarios de tipo de interés variable que el suministro de
información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el
cálculo del tipo aplicable constituye un elemento especialmente pertinente
(véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral
Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 56).
54 En efecto, mediante tal información puede situarse al consumidor en condiciones
de tomar conciencia, a la luz de las fluctuaciones pasadas, de la eventualidad
de que no pueda beneficiarse de tipos inferiores al tipo «suelo» que se le
propone.
55 Por
lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría
aceptando una nueva cláusula «suelo», coincidentes con la diferencia entre las
sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula «suelo»
inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula «suelo»,
debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente
por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz,
siempre que el profesional —en este caso, la entidad bancaria, que reúne los
conocimientos técnicos y la información necesarios a este respecto— haya puesto
a su disposición todos los datos necesarios.
56 De las anteriores consideraciones resulta
que ha de responderse a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 3,
apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13
deben interpretarse en el sentido de que la
exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional
implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo
hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula «suelo»,
deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias
económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la
referida cláusula «suelo», en particular mediante la puesta a disposición de
información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se
calcula el tipo de interés.
Sobre
las cuestiones prejudiciales tercera y quinta
57 Mediante las cuestiones prejudiciales
tercera y quinta, que procede examinar conjuntamente, el juzgado remitente
pregunta, fundamentalmente, si el artículo 3, apartado 1, considerado en
relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de
la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que ha de calificarse
como «abusiva» una cláusula de un contrato de novación que modifica una
cláusula de un contrato anterior y mediante la cual un profesional y un
consumidor renuncian mutuamente a ejercitar acciones judiciales para hacer
valer pretensiones relativas, en particular, tanto a la cláusula inicial
modificada por ese contrato de novación como a la cláusula novatoria.
58 Resulta del auto de remisión que, mediante
el contrato de novación, Ibercaja Banco y XZ acordaron una reducción del tipo de
la cláusula «suelo» que era aplicable en virtud del contrato de préstamo
hipotecario y una renuncia mutua a ejercitar acciones judiciales relativas a la
antigua y a la nueva cláusula «suelo».
59 Dado que tal cláusula de renuncia quedó
estipulada en el marco de un contrato celebrado entre un profesional y un
consumidor, el carácter abusivo de esta cláusula puede ser declarado por el
juez nacional con arreglo al examen previsto en el artículo 3 de la Directiva
93/13, siempre que dicha cláusula no se haya negociado individualmente y no se
rebasen los límites establecidos por el artículo 4, apartado 2, de la propia
Directiva.
60 Conforme al artículo 3, apartado 1, de la
mencionada Directiva, las cláusulas
contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán
abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en
detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y
obligaciones de las partes.
61 Corresponde al juez nacional determinar si
deben considerarse abusivas las cláusulas contractuales de las que conoce,
teniendo en cuenta en principio, conforme al artículo 4, apartado 1, de la
misma Directiva, todas las circunstancias del caso concreto (sentencia de 7 de
agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés, C‑96/16 y C‑94/17,
EU:C:2018:643, apartado 66).
62 Incumbe al juez nacional determinar si,
dadas las circunstancias propias del caso concreto, una cláusula cumple las
exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia. Sin embargo, el Tribunal de
Justicia es competente para deducir de las disposiciones de la Directiva 93/13
los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al efectuar tal
apreciación (sentencia de 28 de julio de 2016, Verein für
Konsumenteninformation, C‑191/15, EU:C:2016:612, apartado 65).
63 Además, tal como resulta del artículo 3,
apartado 3, de la Directiva 93/13, el anexo de la misma contiene una lista
indicativa y no exhaustiva de cláusulas
que pueden ser declaradas abusivas. El punto 1, letra q), de este anexo
contempla, como cláusulas que pueden
ser calificadas de tal modo, aquellas que tienen por objeto o por efecto
«suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por
parte del consumidor».
64 Asimismo, el hecho de que un profesional y un consumidor renuncien mutuamente
a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula de un contrato no
impide al juez nacional examinar el carácter abusivo de esa cláusula, puesto
que la misma puede tener efectos vinculantes para el consumidor.
65 En el presente caso, del auto de remisión
resulta que, mediante el contrato de novación, Ibercaja Banco y XZ pactaron,
por una parte, una reducción del tipo de la cláusula «suelo» que era aplicable
en virtud del contrato de préstamo hipotecario y, por otra parte, una renuncia
mutua a ejercitar acciones judiciales relativas a la antigua y a la nueva
cláusula «suelo». 66 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la renuncia de
XZ a hacer valer ante el juez nacional sus pretensiones relativas a la cláusula
«suelo» inicial, debe señalarse que, tal como resulta de los anteriores
apartados 25 a 28, la Directiva 93/13 no
se opone en sí misma a que el consumidor renuncie mediante contrato a la
ventaja que podría obtener de la declaración del carácter abusivo de la cláusula
de un contrato, siempre que esta renuncia proceda de un consentimiento libre e
informado.
67 Asimismo, tal como señaló el Abogado
General en los puntos 70 a 73 de sus conclusiones, es preciso distinguir la
renuncia a ejercitar acciones judiciales cuando se pacta en el marco de un
acuerdo, como una transacción, cuyo objeto es propiamente la solución de una
controversia existente entre un profesional y un consumidor, de la renuncia
previa al ejercicio de cualquier acción judicial incluida en un contrato celebrado
entre un consumidor y un profesional y a la que se refieren los apartados 75 y
76 de la presente sentencia.
68 No obstante, una cláusula que contemple una renuncia mutua al ejercicio de
cualquier acción judicial en el marco de un acuerdo que tenga por objeto la
solución de una controversia surgida entre un profesional y un consumidor
acerca de la validez de la cláusula de un contrato que vincula a estas dos
partes puede constituir el objeto principal del acuerdo en el sentido del
artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y, en consecuencia, quedar
sustraída de la apreciación de su posible carácter abusivo, siempre que esté
redactada de manera clara y comprensible, siendo el juez nacional quien debe
llevar a cabo tal examen.
69 En el presente caso, el juzgado remitente
considera que XZ no obtuvo información suficiente acerca del carácter abusivo
de la cláusula «suelo» inicial y de las cantidades a cuyo rembolso hubiera
tenido derecho por tratarse de sumas indebidamente satisfechas en virtud de esa
cláusula.
70 Tal como resulta del anterior apartado 48,
la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado
entre un profesional y un consumidor debe realizarse en relación con el momento
de la celebración de ese contrato, teniendo en cuenta el conjunto de las
circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían
influir en la ulterior ejecución del contrato, ya que una cláusula contractual
puede entrañar un desequilibrio entre las partes que únicamente se manifieste
mientras se ejecuta el contrato.
71 Pues bien, si bien corresponde al juzgado
remitente examinar de qué información disponía Ibercaja Banco en la fecha en
que se celebró el contrato de novación, es preciso señalar que, según la
información que obra en poder del Tribunal de Justicia, ese contrato se celebró el 4 de marzo de 2014. Mediante su sentencia
241/2013 de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo declaró, en el marco de un
procedimiento iniciado por asociaciones de consumidores, que las cláusulas
«suelo» estipuladas en los contratos de préstamo hipotecario no satisfacían, en
principio, las exigencias de claridad y de transparencia y, por ese motivo,
podían ser declaradas abusivas. En la misma sentencia, el Tribunal Supremo
resolvió que la declaración de nulidad de tales cláusulas únicamente surtiría
efectos para el futuro. Hubo que esperar a la sentencia de 21 de diciembre de
2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980),
para que el Tribunal de Justicia declarara que el artículo 6, apartado 1, de la
Directiva 93/13 se oponía a esa limitación temporal.
72 Por consiguiente, por un lado, si bien es cierto que en el momento de
la celebración del contrato de novación cabía suponer que la cláusula «suelo»
inicial que vinculaba a XZ e Ibercaja Banco era abusiva, no es menos verdad que
no se trata de un hecho que constara con certeza, ya que tal carácter abusivo
no había sido reconocido por ambas partes del contrato en el marco de un
procedimiento judicial.
73 Por otro lado, la situación jurídica en el momento de la celebración del contrato
de novación no parecía permitir que Ibercaja Banco supiera que la existencia de
una cláusula «suelo» abusiva justificaba la devolución íntegra de las
cantidades indebidamente satisfechas en virtud de esa cláusula.
74 En estas circunstancias, corresponde al juzgado remitente
apreciar, en primer término, el nivel de certidumbre que existía en el momento
de la celebración del contrato de novación en lo referente al carácter abusivo
de la cláusula «suelo» inicial para así determinar el alcance de la información
que Ibercaja Banco debía proporcionar a XZ en virtud de la exigencia de
transparencia que le incumbía cuando presentó la cláusula de renuncia a
ejercitar acciones judiciales y, en segundo término, si XZ estaba en
condiciones de comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para
ella de tal cláusula.
75 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a
la renuncia de las partes del litigio principal a hacer valer ante los
tribunales nacionales sus pretensiones relativas a la nueva cláusula «suelo»,
es preciso destacar que, tal como el Abogado General señaló en los puntos 43 y
44 de sus conclusiones, un consumidor no puede comprometerse válidamente a
renunciar para el futuro a la tutela judicial y a los derechos que le confiere
la Directiva 93/13. En efecto, por definición el consumidor no puede comprender
las consecuencias de su adhesión a una cláusula de esa naturaleza por lo que se
refiere a las controversias que puedan surgir en el futuro.
76 Debe recordarse a este respecto que el
artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, con arreglo al cual los Estados
miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones
estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en
un contrato celebrado entre este y un profesional, tiene carácter imperativo
(véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez
Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 55).
Pues bien, admitir la posibilidad de que el consumidor renuncie previamente a
los derechos que le confiere el sistema de protección establecido por dicha
Directiva sería contrario al carácter imperativo del citado precepto y pondría
en peligro la eficacia de este sistema.
77 De las anteriores consideraciones resulta
que ha de responderse a las cuestiones prejudiciales tercera y quinta que el
artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del
anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse
en el sentido de que:
– la
cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un
consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el
consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que
hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada
como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de
la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias
jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula;
– la
cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a
controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le
reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.
Costas
78 Dado que el procedimiento tiene, para las
partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el
órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas.
Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han
presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de
reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de
Justicia (Sala Cuarta) declara:
1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en
los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de
que no se opone a que una cláusula de
un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter
abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de
novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último
renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo
de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e
informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al
juez nacional.
2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva
93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado
entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula
potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de
determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido
negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.
3) El artículo 3, apartado 1, el artículo 4,
apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el
sentido de que la exigencia de
transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que,
cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de
tipo de interés variable y que establece una cláusula «suelo», deba situarse al
consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para
él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula
«suelo», en particular mediante la puesta a disposición de información relativa
a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de
interés.
4) El artículo 3, apartado 1, considerado en
relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de
la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:
– la
cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un
consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el
consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que
hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada
como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de
la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias
jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula;
– la
cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a
controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le
reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.
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