Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de septiembre de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos decisorios del presente recurso hemos de partir de los antecedentes
siguientes:
1.- La acción
ejercitada.
El objeto
del proceso versa sobre la demanda de desahucio por precario ejercitada por los
demandantes D. Faustino y D.ª Luz, en su condición de copropietarios de la
vivienda litigiosa, sita en la RAMBLA000 n.º NUM000 de la localidad de
DIRECCION001, contra la demandada D.ª Natalia, con la finalidad de recuperar su
posesión.
La
pretensión actora se fundamenta en que la demandada, aprovechando la existencia
de un contrato de alquiler para uso de vivienda, formalizado entre los
demandantes, como arrendadores, y el Sr. Arsenio, como arrendatario, ocupó el
referido piso sin que mediase tampoco negocio jurídico entre las partes
litigantes que justificase la posesión del precitado inmueble por la Sra.
Natalia.
La demandada
se opuso a la pretensión actora. En su contestación a la demanda alegó habitar,
con sus tres hijos, en la vivienda litigiosa, como consecuencia de una relación
sentimental con el inquilino del inmueble, el Sr. Arsenio. Cuestionó la
autenticidad de los documentos de desistimiento del contrato de arrendamiento
firmados por el Sr. Arsenio. Sostuvo la existencia de un pacto verbal,
concertado con los demandantes, para continuar en el arrendamiento de la
vivienda en condición de arrendataria con la obligación de satisfacer el pago
de las rentas a partir del mes de diciembre de 2017. Negó que se hubiera
comprometido a abandonar la vivienda en fecha 31 de enero de 2018, así como que
intentó abonar la renta de febrero de dicho año, que fue devuelta por la parte
arrendadora.
2.- La sentencia de
primera instancia.
El
conocimiento del proceso correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 4
de DIRECCION000, que lo sustanció como juicio verbal de desahucio por precario
bajo el número 268/2018. Seguido el mentado procedimiento, por todos sus
trámites, se dictó sentencia estimatoria de la demanda.
En su
fundamentación jurídica se partió del hecho de que el contrato de arrendamiento
había sido suscrito por el Sr. Arsenio, en el cual se pactó, expresamente, la
imposibilidad de cesión del contrato sin consentimiento expreso de la parte
arrendadora, lo que, por otra parte, así dispone el art. 8 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos (en adelante LAU).
Se razonó,
también, que no concurría el supuesto de hecho del art. 12.4 de dicha
disposición general, que permite el mantenimiento del vínculo arrendaticio con
quien conviva more uxorio con el arrendatario, durante al
menos dos años anteriores al desistimiento o abandono del contrato, salvo que
hubieran tenido descendencia, en cuyo caso bastará la mera convivencia, toda
vez que la vida común entre el arrendatario y la Sra. Natalia no se inició sino
después de la celebración del contrato de arrendamiento, no tienen hijos
comunes y la relación entre ellos ya estaba rota.
Igualmente,
se señaló, que los demandantes pactaron con el Sr. Arsenio que dejaría la
vivienda el 31 de enero de 2018, que la demandada se comprometió a abandonarla
también en tal data, pero no lo hizo, intentado el pago de la renta del mes de
febrero de 2018, que fue devuelto. Las rentas abonadas en diciembre de 2017 y
enero de 2018 eran consecuencia de que se pactó la continuación del contrato
con el arrendatario hasta el 31 de enero de 2018, lo que jurídicamente implica
que se trate de un pago llevado a efecto por tercero -la demandada- y no
manifestación de un pacto verbal de continuación del contrato de arrendamiento
con la Sra. Natalia, como esta sostiene.
3.- La sentencia de
segunda instancia.
Contra dicha
resolución judicial se formuló por la demandada recurso de apelación. Su
conocimiento correspondió a la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de
Barcelona, que dictó sentencia por la que revocó la pronunciada por el juzgado,
desestimando la demanda interpuesta.
A tales
efectos, la Audiencia parte, en su fundamento jurídico segundo, de los
siguientes hechos que considera probados:
1º) La titularidad
dominical de la finca objeto de autos a favor de los actores.
2º) La
existencia del contrato de arrendamiento de los demandantes con D. Arsenio de
fecha 1 de marzo de 2017.
3º) La
residencia en la vivienda de autos de la demandada, junto a sus tres hijos
menores de edad, como compañera sentimental del arrendatario (así resulta del
escrito de demanda).
4º) Con
fecha 31 de octubre de 2017, el Sr. Arsenio, en calidad de arrendatario,
desistió del contrato de arrendamiento con efectos a 30 de noviembre de 2017
(documento 4 de la demanda).
5º) Con
fecha 30 de noviembre de 2017, D. Arsenio solicitó a la propiedad un cambio de
fecha de desistimiento del contrato de arrendamiento para el día 31 de enero de
2018 (documento 5 de la demanda).
6º) El pago
de las rentas de los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018 por la
demandada. En concreto, la orden de transferencia, en concepto de alquiler, a
favor de la propiedad, la ordena la madre de la demandada (conforme acreditan
los comprobantes bancarios aportados como documentos 5 y 6 de la demanda).
7º) El abono
de la renta del mes de febrero de 2018 efectuado por la demandada (doc. 7 de la
demanda).
8º) La
devolución, por la propiedad, del importe correspondiente a la renta del mes de
febrero de 2018, efectuado mediante giro postal a favor de la demandada
(documento 9 de la demanda).
9º) La
voluntad de los actores de alquilar la vivienda de autos a su hija y pareja de
ésta, D.ª Tomasa y D. Gabino (conforme se afirma en el escrito de demanda).
Con tal
apoyo fáctico, la sentencia del tribunal provincial razonó que:
"Son
hechos admitidos por la actora, conforme se establece en el anterior fundamento
de derecho segundo, la convivencia de la demandada con el arrendatario en la
vivienda de autos por su relación de pareja sentimental con éste, así como
también, que la demandada abonó las rentas de los meses de diciembre de 2017 y
enero y febrero de 2018, siendo ésta última devuelta por las actoras".
Y tras la
transcripción del art. 12.4 LAU concluye que:
"El
examen y valoración de la concurrencia del supuesto de autos en el supuesto de
la referida norma de la LAU no puede ser objeto del presente procedimiento
verbal de precario, sino que debe dilucidarse en el correspondiente
procedimiento ordinario. Pero ello nos permite concluir, a los solos efectos de
la posesión que se discute en el presente pleito, que la demandada ostenta
título legítimo para la ocupación frente a la acción de desahucio por precario
si bien, ello no la exime de la obligación de pago (o consignación) de las
rentas correspondientes. En consecuencia, dejando a salvo las acciones que en
su caso asistan a ambas partes, procede la desestimación de la demanda y la
consiguiente estimación del recurso de apelación interpuesto".
4.- Formulación de
los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación por la parte
demandante.
Contra dicha
sentencia se interpuso por la parte actora los correspondientes recursos
extraordinarios por infracción procesal y casación.
SEGUNDO.- Los motivos del
recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto
El recurso
por infracción procesal se fundamenta en la concurrencia de cuatro motivos.
Motivo
primero, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (art.
469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento civil, en adelante LEC), por infracción
del art. 218 LEC sobre exhaustividad, congruencia y motivación. Este motivo se
construye sobre la base de que la sentencia recurrida acude, para la
desestimación de la demanda, a un supuesto fáctico distinto del admitido por
las partes con respecto a la convivencia de la demandada con el arrendatario,
sin explicitar en base a que hechos considera justificable la aplicación del
art. 12.4 LAU, toda vez que la demandada solo convivió unos pocos meses con el
demandado antes del desistimiento del contrato.
Motivo
segundo, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías
del proceso, produciendo indefensión (art. 469.1.3º LEC). En este caso, se
considera vulnerado el artículo 250.1.2.ª de la LEC, que remite a la
tramitación por el cauce del juicio verbal a las demandas que pretendan la
recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en
precario, por el dueño, el usufructuario o cualquier otra persona con derecho a
poseer dicha finca, en relación con la interpretación del alcance de lo que,
según la jurisprudencia, puede ser objeto de discusión en dicho procedimiento,
que permite analizar y valorar la prueba para determinar la existencia o no de
título que legitime o justifique la posesión por la demandada y, en el presente
caso, ninguna prueba aportó sobre la convivencia de dos años con el actor a los
efectos del art. 12.4 LAU.
Motivo
tercero, por error patente en la valoración de la prueba, según los criterios
fijados por esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo en el acuerdo del Pleno no
jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Por último,
el motivo cuarto se construye sobre la vulneración, en el proceso civil, de
derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución (art.
469.1. 4º de la LEC). En su desarrollo, se queja el recurrente de que pueda
admitirse una conclusión fáctica, como la obtenida por la sentencia del
tribunal provincial, conforme a la cual, sin base probatoria alguna, concluye
que concurre el supuesto del art. 12.4 de la LAU, que exige una convivencia de
dos años en relación análoga a la conyugal, cuando solo convivió unos meses con
el arrendatario.
TERCERO.- Examen del
primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal
interpuesto
El primero
de los motivos se fundamenta en la vulneración del art. 218 de la LEC. No es
correcta la formalización del recurso mediante la alegación de una acumulación
de motivos heterogéneos (incongruencia y falta de motivación), cuando cada uno
de ellos cuenta con sustantividad propia, lo que exige un planteamiento
individualizado, no conjunto y desordenado, de las precitadas infracciones
procesales.
En cualquier
caso, hemos declarado en la sentencia 377/2014, de 14 de julio, cuya doctrina
reproduce la reciente sentencia 589/2022, de 27 de julio, que:
"La
sentencia de esta Sala núm. 1184/2007, de 6 noviembre, con cita de la de 14 de
julio de 1994, reitera la doctrina según la cual "la congruencia impone la
necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el
objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con
flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más
de lo pedido -pero sí menos- y sin conceder algo no pedido o fuera del
contenido de la pretensión)"".
Como hemos
dicho, también, en las sentencias 673/2021, de 5 de octubre y 364/2022, de 4 de
mayo, ahora con respecto a la exigencia de motivación, que ésta:
"[...]
no autoriza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los
aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se
decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas
resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han
sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir,
la ratio decidendi que ha determinado aquélla (sentencias 294/2012, de 18 de
mayo; 774/2014, de 12 de enero de 2015; y 484/2018, de 11 de septiembre)".
En las
sentencias de esta Sala 283/2008, de 5 abril; 577/2011, de 20 julio; 277/2016,
de 25 de abril y 430/2020, de 15 de julio, nos hemos manifestado en el sentido
de que:
""[...]
cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la
resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador
para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva [...] la
motivación desacertada habrá de ser combatida a través de los oportunos motivos
de casación puesto que la propia posibilidad de calificación sobre su
desacierto pone de manifiesto que la motivación existió ...".
Pues bien,
en este caso, la sentencia del tribunal provincial permite conocer que la razón
de la decisión adoptada proviene de la consideración de que la demandada no es
una poseedora sin título, sino que su detentación de la cosa litigiosa puede
encontrar amparo en el art. 12.4 de la LAU. El examen y concurrencia de los
presupuestos normativos de aplicación de tal precepto se estima, por la
sentencia recurrida, que no cabe dirimirlos en el juicio de desahucio por
precario promovido, sino en el correspondiente procedimiento ordinario, sin
perjuicio, mientras tanto, de la obligación de pago o consignación de rentas.
Conjunto argumental decisorio que, debidamente explicitado, conduce a la
desestimación de la demanda.
Con ello,
podemos concluir que, independientemente de que se comparta o no tal
razonamiento, la sentencia está motivada, en tanto en cuanto se conocen las
razones por mor de las cuales se adoptó la decisión recurrida, que resuelve las
pretensiones planteadas por las partes que, por ende, tampoco es incongruente.
No podemos confundir falta de motivación con discrepancia sobre los razonamientos
que conducen al fallo.
CUARTO.- Examen del
segundo motivo por infracción procesal interpuesto.
El segundo
motivo por infracción procesal, sí debe ser estimado. Consideramos, en contra
del criterio del tribunal provincial que, en el presente procedimiento de
precario, cabe discutir la bondad del título justificativo de la posesión de la
parte demandada.
En efecto,
como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 379/2021, de 1 de
junio; 502/2021, de 7 de julio y 783/2021, de 15 de noviembre, entre otras, el
precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un
bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en
la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de
la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se
pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un
poseedor de peor derecho (sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de
septiembre; 545/2014, de 1 de octubre).
En el mismo
sentido, se han pronunciado las sentencias 109/2021, de 1 de marzo y 212/2021,
de 19 de abril.
Hemos dicho
también que existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin
título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del
contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin
la voluntad del propietario (SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de
1.986, entre otras).
Por su
parte, en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de
julio, precisamos:
"El
precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a
su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el
sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se
extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin
título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado
que ostente el actor (sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de
1.986 y 6 de noviembre de 2008). Entre estos títulos que puede alegar el demandante
se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está
legitimado frente al poseedor sin título (sentencia de 31 de enero de
1995)".
La cuestión
relativa al ámbito del procedimiento de desahucio por precario la abordamos en
las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio, en los
términos siguientes:
"3.- El
art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar
la acción de desahucio por precario:
"Se
decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas
siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de
una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o
cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
Los
presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el
demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la
insuficiencia o carencia de título del demandado.
La prueba de
la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de
renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos
frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.
4.- La LEC
introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del
desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos
efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del
art. 447 LEC, conforme al cual:
"no
producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios
verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la
pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en
arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o
contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley
califique como sumarias".
La
exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:
"en
cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la
Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan
fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia,
las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de
propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección
frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o
recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la
efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos
o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la
oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica
y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como
sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de
desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso
se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena
efectividad [...]".
En
consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas
que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se
pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las
características propias del precario, sin las limitaciones propias de un
procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan
los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al
tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter
plenario".
Pues bien,
en este sentido, el recurso debe ser estimado, toda vez que, para dirimir la
bondad del título posesorio de la demandada, es perfectamente válido el
procedimiento de precario promovido.
Desde el
primer momento, la parte actora sostiene que el contrato de alquiler se celebró
con el Sr. Arsenio -hecho que no se discute y que se encuentra avalado con el
correspondiente soporte documental-, así como que la demandada carece de título
alguno para continuar en la posesión del inmueble cuando el arrendatario único
desistió del contrato.
Tal
circunstancia obligaba a la audiencia, como hizo el juzgado de primera
instancia, a valorar si la demandada contaba con algún título que amparase la
posesión detentada, una vez que el arrendatario único desistió del contrato,
cuestión que podía dirimirse, sin limitación o merma alguna del derecho de
defensa de las partes, en el procedimiento de precario promovido.
La sentencia
recurrida no analiza la concurrencia del supuesto de hecho del art. 12.4 LAU
que, desde luego, no resulta de los hechos que la resolución del tribunal
provincial declara acreditados, en su fundamento jurídico segundo, en que se
limita a reconocer la convivencia del arrendatario con la demandada y los hijos
de ésta en la vivienda arrendada por aquel, en congruencia con lo señalado en
el hecho tercero de la contestación, en que se admite expresamente que la
demandada y su prole pasaron a residir en la vivienda, objeto del proceso, con
posterioridad al uno de marzo de 2017, fecha de su alquiler por el Sr. Arsenio.
Tampoco
existe prueba alguna del requisito de la convivencia durante al menos los dos
años anteriores al desistimiento o abandono de la vivienda por el arrendatario,
cuando no exista, como es el caso, descendencia común, para la aplicación del
precitado art. 12.4 LAU.
La sentencia
del juzgado proclama, y así lo analiza, que la convivencia entre arrendatario y
demandada se inicia vigente el contrato de arrendamiento y finaliza, como se
admite por las partes, antes de que el Sr. Arsenio abandonase la vivienda
litigiosa, con lo que tal presupuesto temporal no concurre. Es más, en la
contestación a la demanda, nada se afirma con respecto a la convivencia entre
el arrendatario y la demandada durante el referido plazo de tiempo, ni tan
siquiera se invoca el art. 12.4 LAU.
En
consecuencia, la remisión a las partes al juicio ordinario es improcedente, en
virtud del conjunto argumental antes expuesto, con lo que procede la estimación
de tal motivo de infracción procesal.
QUINTO.- Examen de los
motivos tercero y cuarto del recurso por infracción procesal
El motivo
tercero debe ser desestimado, toda vez que no indica el concreto precepto de la
LEC que se considera infringido, sin que pueda servir, para cubrir dicha
exigencia, la simple invocación de un acuerdo de esta Sala.
El cuarto
motivo, igualmente, tampoco es de recibo, puesto que la sentencia de la
audiencia, en momento alguno, señala que la convivencia entre la demandada y el
arrendatario cumpla el requisito de los dos años o que tengan hijos comunes,
sino que su ratio decidendi (razón de la decisión) radica en
entender que la determinación de la existencia de un vínculo arrendaticio, por
el juego normativo del art. 12.4 de la LAU, debe hacerse por el procedimiento
ordinario, y no por el juicio de precario, a pesar de que los actores sostienen
que la demandada carece de título alguno que le legitime para continuar en la
posesión del inmueble litigioso, que no abandonó, cuando lo hizo el
arrendatario, tras fracasar su proyecto de vida en común.
SEXTO.- Análisis del motivo
único de recurso de casación
El motivo de
casación se fundamenta y citamos: "[...] en la vulneración del art. 12
(apartados 3 y 4 de la LAU) al considerar la hipótesis de su posible
aplicabilidad en base a la también hipótesis de que concurriese un hecho cuya
no concurrencia en este caso es aceptada por ambas partes y no ha sido objeto
de discusión ni hecho controvertido".
El recurso
debe estimarse.
Para que el
art. 12 de la LAU operase, como título justificativo de la posesión de la
demandada, sería necesario que concurriese su presupuesto normativo, que no
declara probado la sentencia recurrida, mediante una exteriorizada valoración
probatoria discordante con la sustentada por el juzgado, que negó tal
convivencia temporal.
Al asumir la
instancia y examinar los autos, tampoco resulta acreditada esa convivencia de
la demandada con el arrendatario durante el precitado lapso temporal,
circunstancia fáctica decisoria que debía ser demostrada por la demandada y que
se halla huérfana de prueba.
En las
instancias, tampoco se declara probado el supuesto contrato verbal de
arrendamiento entre actores y demandada. Recibir el pago de la renta, hasta la
fecha pactada de abandono de la vivienda tras el desistimiento del
arrendatario, no implica la existencia de la alegada relación contractual,
máxime cuando la renta del mes de febrero de 2018 es devuelta por los
demandantes, lo que conforma una manifestación ostensible de un acto jurídico
concluyente contrario a la concertación de ese supuesto nuevo vínculo convencional
con la Sra. Natalia, a pesar de lo que esta sostiene en su contestación a la
demanda.
En las
circunstancias expuestas, compartimos el criterio del juzgado que proclama la
condición de precarista de la demandada, lo que conduce a la estimación del
recurso.
SÉPTIMO.- Costas y
depósito
La
estimación de los recursos de infracción procesal y de casación interpuestos
conduce a que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales (art.
398 de la LEC) y que proceda la devolución de los depósitos constituidos para
recurrir (Disposición Adicional 15, apartado 8 LOPJ).
La
desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada conlleva la
imposición de las costas de la alzada (art. 398 LEC), sin que proceda
pronunciamiento sobre depósito para recurrir, al litigar acogida al beneficio
de justicia gratuita.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar
parcialmente el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por
la parte actora, sin imposición de costas y devolución del depósito constituido
para recurrir.
2.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por la parte actora, casar la sentencia recurrida n.º
1267/2019, de 23 de diciembre, dictada por la sección 13.ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación n.º 1214/2018, todo ello sin
imposición de las costas del recurso y devolución del depósito constituido para
recurrir.
3.º- Se desestima el
recurso de apelación interpuesto por D.ª Natalia contra la sentencia n.º
166/2018, de 23 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de
DIRECCION000, en los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º
268/2018, que confirmamos, con imposición de costas a la parte apelante.
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