Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de noviembre de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos decisorios de los presentes recursos partimos de los siguientes hechos
relevantes.
1.- Con fecha 10 de
junio de 2010, D.ª Concepción y D. Benigno interpusieron demanda de ejecución
de título no judicial contra la entidad Iberaval, Sociedad de Garantía
Recíproca, solicitando despacho de ejecución por importe de 14.100 euros de
principal, más intereses y costas.
2.- La demanda
ejecutiva se fundamentó en el hecho de que el 31 de diciembre de 2006 los
demandantes habían celebrado un contrato de compraventa con la promotora
Lomarte Promociones, S.L., para adquirir una vivienda, plaza de garaje y
trastero, por importe de 160.000 €. más IVA, habiendo abonado 9.000 € en el
momento de la firma y 5.100 € en cuotas mensuales entre el 15 de marzo de 2007
y el 15 de julio de 2008, quedando diferida la cantidad restante de 128.000 €
hasta la fecha de la firma de la escritura, pactándose que las obras debían
estar finalizadas en julio de 2008.
3.- La promotora había
concertado con Iberaval, S.G.R., una póliza de afianzamiento, cuyo certificado
individual había sido entregado a los demandantes y en el que constaba como
fecha prevista para la entrega de la vivienda la de septiembre de 2008,
mediante la cual se garantizaba a los ejecutantes la devolución de las
cantidades entregadas a cuenta en caso de que la promotora no hiciera entrega
de la vivienda en la fecha prevista, siendo título para la ejecución la citada
póliza.
4.- Por auto 132/2011,
de 4 de marzo, el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valladolid estimó la
oposición formulada por Iberaval, S.G.R., al razonar:
"En
todo caso a la fecha de interposición de la demanda ejecutiva, no se acompañó,
como alega la ejecutada, el documento fehaciente de no inicio o falta de
entrega de la vivienda, porque no podía hacerlo la ejecutante, ya que la
vivienda se había terminado y puesto a disposición de los adquirentes,
incumpliendo así el requisito exigido en el art. 3 de la Ley 57/1968, sin
perjuicio de que el retraso en tal entrega pueda considerarse o no un
incumplimiento sustancial y relevante en la obligación asumida por la
constructora, cuestión que se ha suscitado al parecer en un procedimiento
judicial distinto".
5.- Contra dicha
resolución se interpuso por los demandantes recurso de apelación, cuyo conocimiento
correspondió a la sección primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, que
desestimó el recurso por medio de auto 5/2012, de 13 de enero.
La
argumentación de la Audiencia Provincial para rechazar la ejecución se basaba
fundamentalmente en las siguientes consideraciones: a) En el momento de
presentación de la demanda ejecutiva no se contaba con el "documento
fehaciente" a que se refiere la Ley 57/1968, de 27 julio, en su artículo
3, necesario para integrar el título de ejecución; y b) No constar que los
demandantes hubiera ejercido la opción a que se refiere la citada Ley respecto
de la "rescisión" del contrato, pues una vez llegada la fecha de
previsión de entrega de la vivienda se produjo la prórroga del aval a solicitud
de la promotora y de la propia demandante, fijándose como nueva fecha de
entrega y de finalización de la prórroga la de 30 de junio de 2009, que fue
cumplida por la promotora.
6.- Consta licencia de
primera ocupación con fecha 4 de mayo de 2009.
7.- Con fecha 1 de
junio de 2015, fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valladolid
la demanda interpuesta por D. Benigno contra Lomarte Promociones, S.L., y la
entidad avalista Iberaval, S.L., en cuyo suplico se postuló se condenara a
dicha promotora en los términos recogidos en el hecho noveno de la demanda,
declarando resuelto, por incumplimiento, el contrato de 31 de diciembre de
2006, con la correlativa condena a pagar al demandante la suma de catorce mil
cien euros (14.100€), así como los intereses legales correspondientes,
cantidades a las que habrá de ser condenada también, solidariamente, Iberaval,
S.G.R., y ambas a satisfacer las costas procesales causadas.
La
resolución contractual se fundamenta en que la promotora pretendió la entrega de
una vivienda distinta de la pactada en contrato, concretamente en la planta 2.ª
y no en el bajo como se había convenido, con acceso por la C/ Plantío, y no por
la C/ Trasiglesia. En segundo término, que el edificio tenía el doble de
locales y oficinas que las pactadas con lo que se había variado la
configuración del edificio. Y, en tercer lugar, por incumplimiento del plazo de
entrega que era en el mes de julio de 2008, careciendo la promotora, en dicha
fecha, de la licencia de primera ocupación. Se hizo constar que la prórroga de
aval firmado por D.ª Concepción, en que se fijó la entrega en junio de 2009,
era innecesario por disposición legal para la eficacia de la garantía suscrita.
La mercantil
Lomarte se opuso a la demanda, negando el incumplimiento contractual, y la
entidad avalista sostuvo la existencia de cosa juzgada con fundamento en el
auto de 32/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valladolid,
confirmado por el auto 5/2012 de la Audiencia Provincial, resoluciones con las
que consideró quedaba definitivamente decidida la cuestión controvertida que no
podía ser de nuevo reproducida mediante un juicio declarativo ulterior.
8.- El procedimiento
se tramitó por los cauces de juicio ordinario 1239/2015 y finalizó por
sentencia, que desestimó la demanda, al acoger la excepción de cosa juzgada,
con cita de la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2014. Se razonó,
para ello, que no era factible formular demanda mediante la alegación de hechos
nuevos a disposición de la actora al promover la demanda ejecutiva como la
resolución por entrega de cosa distinta sobre la que nada se dice en la
reclamación previa resolutoria de 11 de mayo de 2009, y que la supuesta demora
en la fecha de entrega ya se había resuelto en el procedimiento ejecutivo previo.
9.- Contra dicha
sentencia se formuló por el demandante recurso de apelación. Su conocimiento
correspondió a la sección primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, que
dictó sentencia en la que confirmó la pronunciada por el Juzgado, y en ella se
razonó:
"La
cuestión objetiva debatida en el proceso de ejecución es si existió o no
incumplimiento de la promotora que los ejecutantes fundaban en que no les había
sido entregado en plazo la vivienda y allí se debatió y se resolvió que no se
había demostrado el incumplimiento de la promotora. Ahora en la presente
demanda para salvar la presencia del requisito de la identidad objetiva se
introducen nuevas causas de incumplimiento y se alega que el incumplimiento
consistió en que se trató de entregar a los compradores una vivienda distinta y
que se habían producido cambios en la configuración del inmueble afectantes a
los locales y oficinas. Pero esa causa de alegación de lo fundado de las
pretensiones de resolución basadas en el incumplimiento contractual de la
entidad avalada ya las pudieron plantear los ejecutantes en el proceso de
ejecución para conseguir la devolución por la entidad avalista de las
cantidades entregadas a cuenta de la adquisición inmobiliaria y no lo hicieron
por lo que aparecen afectados por los efectos temporales de la cosa juzgada que
están previstos en los procesos declarativos en el art. 400 y en los procesos
de ejecución en el art. 564. E incluso contiene la L.E.C. otra manifestación de
la temporalidad efectiva de la cosa juzgada en el art 597 a propósito de la
regulación de las tercerías de dominio".
10.- Contra dicha
sentencia se interpusieron por el demandante recursos extraordinarios por
infracción procesal y casación.
SEGUNDO.- Primer motivo
del recurso extraordinario por infracción procesal
Al amparo
del artículo 469.1-3º y 4º de la LEC, por infracción de los artículos 196 a
209, 2019 y 392 de la LOPJ y del artículo 24, del 53 y del 127 de la CE por
infracción de las normas procesales esenciales reguladoras de los
procedimientos judiciales y por haber vulnerado el derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva y el derecho a la no indefensión.
El motivo se
fundamenta en que comoquiera que la sentencia recurrida fue dictada por los
magistrados Sres. Salinero Román, Alonso-Mañero Pardal y Martín Verona, de los
cuales este último dictó el auto 132/2011, de 4 de marzo, y los dos primeros el
auto 5/2012, de 13 de enero, que confirmó la primera de dichas resoluciones,
con base en las cuales se apreció, en este proceso, la cosa juzgada, se
considera que la formación de la sala enjuiciadora es un acto nulo por
infracción de los arts. 219, 238.3 y 392 LOPJ, así como 24 CE.
Dicho motivo
no puede ser estimado. En primer lugar, la parte demandante no recurrió, en su
momento, la constitución del tribunal para resolver el recurso de apelación,
una vez que le fue notificada la composición de la sala sentenciadora (art.
240.1 LOPJ y 469.2 LEC), ni recusó a los magistrados que formaron sala (art.
223.1 LOPJ).
En segundo
lugar, no se está revisando lo resuelto en los precitados autos dictados en los
incidentes de oposición al título ejecutivo, sino que, en el presente proceso,
lo que se decide es la eficacia de cosa juzgada de dichas resoluciones en el
juicio declarativo posterior promovido por el comprador, cuestión sobre la que
no versaban aquellos autos y, por consiguiente, sobre la que no se habían
pronunciado con anterioridad los referidos magistrados en otras fases del
proceso, sino en otro distinto.
TERCERO.- Examen de los
motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal.
3.1 Formulación de
los motivos del recurso
El segundo
de los motivos de este recurso extraordinario se fundamenta, al amparo del
artículo 469.1.2.º y 4.º de la LEC, por infracción de normas procesales
reguladoras de la sentencia, concretamente los artículos 218, 222 y 400 de
dicha Ley, al no entrar a conocer del fondo de la cuestión por declarar que hay
cosa juzgada, lo que generó indefensión a la parte recurrente por vulneración
del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales del
artículo 24.1 de la Constitución.
El tercero,
al amparo del artículo 496.1.2.º de la LEC, por infracción del artículo 400
LEC a contrario sensu, con vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva del artículo 24 de la CE.
Ambos
motivos, al versar sobre la misma cuestión concerniente a la existencia de la
cosa juzgada, serán objeto de examen conjunto.
3.2 La cosa juzgada
y su extensión
La cosa
juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial
firme, que ha alcanzado el estado de cosa juzgada formal (art. 207.3 LEC),
sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un
procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva
reguladas en el art. 222 LEC. La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo
objeto ya juzgado; conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe
tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que sea
su objeto (sentencias 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021,
de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de
17 de enero).
Como
señalamos, también, en la sentencia 5/2020, de 8 de enero, cuya doctrina se
ratifica en las sentencias 313/2020, de 17 de junio; 411/2021, de 21 de junio y
21/2022, de 17 de enero:
"Aunque,
en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los
procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de
pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del
proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo
previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 LEC se integra
con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, que
dispone lo siguiente:
"1.
Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en
distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos
resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea
admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
[...]
"2. De
conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de
litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos
aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro
juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste"".
De este
modo, "[...] del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden
ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o
títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó
anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser
esgrimidos en la primera demanda" (sentencias 768/2013, de 5 de diciembre y
531/2015, de 14 de octubre). Esta regla no requiere la identidad estricta
entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad (sentencia
671/2014, de 19 de noviembre).
3.3 La cosa juzgada
de lo resuelto en los incidentes de oposición en los procedimientos ejecutivos
Igualmente,
esta Sala ha abordado la problemática derivada de la eficacia de la cosa
juzgada de lo resuelto en los incidentes de oposición tramitados en los
procesos de ejecución, con respecto a los juicios declarativos ulteriores en
los que se suscitan las mismas cuestiones resueltas o susceptibles de ser
planteadas en dichos procedimientos ejecutivos. En definitiva el alcance, en
estos casos, de los arts. 222 y 400 de la LEC.
En este
sentido, en la sentencia 123/2012, de 9 de marzo, declaramos que:
"[...]
no puede haber cosa juzgada cuando la alegación efectuada en el juicio
declarativo posterior no pudo efectuarse en el ejecutivo previo, al no prever
la legislación procesal (en el caso enjuiciado por dicha resolución, el art.
557 LEC) un cauce oportuno para ello".
En el mismo
sentido, nos pronunciamos en la sentencia del pleno de esta Sala 462/2014, de
24 de noviembre, en la que igualmente señalamos que:
"[...]
la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la
improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la
ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de
principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación
con su art. 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula
pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en
el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el
ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma
cuestión".
Posteriormente,
en la sentencia 526/2017, de 27 de septiembre, en un caso de un procedimiento
de ejecución hipotecaria, por razón del impago de un préstamo otorgado a un
deudor que tenía la condición de consumidor, cuyo despacho de ejecución y
requerimiento de pago tuvo lugar antes de la reforma introducida en el art. 695
LEC por la Ley 1/2013, de 14 de mayo; es decir, antes de que se permitiese la
oposición basada en la alegación de la abusividad de cláusulas contractuales
que hubieran servido de fundamento a la ejecución, se rechazó la excepción de
cosa juzgada alegada por el ejecutante como oposición a la demanda en el
procedimiento declarativo posterior.
No obstante,
sí se apreció cosa juzgada, con respecto a un proceso previo de ejecución, en
la sentencia 576/2018, de 17 de octubre, en la que declaramos que el auto que
resuelve el incidente de oposición a la ejecución tiene efectos equivalentes a
la cosa juzgada de las sentencias firmes respecto de las cuestiones
susceptibles de ser planteadas en ese incidente, como el carácter abusivo de
una cláusula del título ejecutivo.
Más
recientemente, en el mismo sentido, la sentencia 649/2022, de 6 de octubre,
apreció la cosa juzgada porque el declarativo ulterior se fundamentó en una
pretensión que, perfectamente, pudo haberse planteado en el proceso ejecutivo
previo, con lo que, por aplicación del art. 400 de la LEC, desestimó el recurso
interpuesto.
3.4 Decisión y
estimación parcial de los motivos del recurso
En atención
a la precedente doctrina jurisprudencial, la cuestión litigiosa queda
circunscrita a determinar si en el procedimiento ejecutivo al que se refiere el
art. 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades
anticipadas en la construcción y venta de viviendas, pudieron ser alegadas por
el demandante las causas en las que se funda la demanda de juicio declarativo
que ahora nos ocupa.
Para
resolver tal cuestión hemos de partir del precitado art. 3 que fija el marco
del procedimiento ejecutivo, en los términos siguientes:
"Expirado
el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u
otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del
contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas
con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se
hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el
nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la
vivienda.
En contrato
de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no
iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a
los efectos prevenidos en el título XV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que
el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Lo dispuesto
en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los demás derechos
que puedan corresponder al cesionario con arreglo a la legislación
vigente".
Por
consiguiente, conforme a tal precepto, la cuestión de fondo susceptible de ser
decidida en el proceso ejecutivo es el incumplimiento dentro del plazo pactado
de la obligación de entrega de la vivienda, lo que guarda coherencia con lo
dispuesto en los arts. 1, regla primera, y 2 a) de la Ley 57/1968, para lo cual
se exige, además, como principio de prueba, a los efectos de despachar
ejecución, la aportación del documento fehaciente en el que se acredite la no
iniciación de las obras o entrega de la vivienda.
Ahora bien,
en este procedimiento ejecutivo, no cabe resolver, al no constituir su objeto
privilegiado, otras cuestiones como las concernientes a la alegada existencia
de un aliud pro alio o supuesta pretensión de la promotora de
entregar un inmueble distinto al que fue objeto de compraventa o con distinta
configuración material. Precisamente, se hace salvedad, en el párrafo tercero
del art. 3, a los otros derechos que puedan corresponder al cesionario con
arreglo a la legislación vigente.
Por todo
ello, consideramos que la existencia de la prórroga de la entrega de la
vivienda es cuestión resuelta en el auto ejecutivo con eficacia de cosa juzgada
positiva, dados los vínculos de solidaridad existentes entre avalista y
promotora que no exigen, para su operatividad, la identidad subjetiva de
litigantes entre el incidente de oposición al título ejecutivo en el que no fue
parte la promotora, y el juicio declarativo ulterior, sino que es bastante la
conexión indisoluble de pretensiones como hemos destacado, por ejemplo, en las
SSTS 383/2014, de 7 de julio; 117/2015, de 5 de marzo y 300/2022, de 7 de
abril, entre otras.
Sin embargo,
los otros hechos y títulos jurídicos, sobre las que se funda la acción
resolutoria ejercitada en la demanda, no se hallan abarcados por la cosa
juzgada, y necesitan además la presencia en el proceso de la promotora, que es
la que asumió la obligación, que se reputa incumplida por la parte actora, de
entregar una vivienda concreta y determinada, en un edificio predeterminado,
con base en la cual ejercita la acción resolutoria.
Por todo
ello, estos motivos del recurso por infracción procesal deben ser estimados.
3.5 Consecuencias
de la estimación del recurso por infracción procesal
Al
solicitarlo de tal forma la parte recurrente para no verse privada de una
instancia, se devuelven las actuaciones al tribunal provincial para que dicte
la resolución procedente sobre la demanda interpuesta, con la única salvedad de
considerar que hubo prórroga de la obligación de cumplimiento de la fecha de
entrega de la vivienda, cuestión resuelta, con carácter vinculante, en el
proceso ejecutivo. y que beneficia a la demandada promotora cuya extensión de
la cosa juzgada expresamente interesa.
No procede
entrar, en consecuencia, en los motivos del recurso de casación
subsidiariamente formulados.
CUARTO.- Costas y
depósito
1.- La estimación del
recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que no se haga expresa
imposición de las costas causadas de conformidad con el art. 398 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y, al decretar la nulidad de actuaciones, no se entra a
analizar el recurso de casación formulado, lo que determina que no quepa
pronunciamiento con respecto a las costas procesales devengadas por el mismo.
2.- Procédase a la
devolución de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición
adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso
extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Benigno contra la
sentencia 299/2018, de 25 de septiembre, dictada por la sección primera de la
Audiencia Provincial de Valladolid, en el recurso de apelación n.º 20/2018.
2.º- Anulamos la
expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo a
la estimación de la cosa juzgada de la forma indicada en el fundamento de
derecho tercero de esta sentencia.
Ordenamos
reponer las actuaciones al estado y momento en que se cometió la infracción, a
fin de que la Audiencia Provincial dicte una nueva sentencia en la que resuelva
el recurso de apelación interpuesto en los términos indicados.
3.º- No procede hacer
expresa imposición de costas y devuélvanse al recurrente los depósitos
constituidos para formular los recursos extraordinarios interpuestos.
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