Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de noviembre de 2022 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
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PRIMERO.- Antecedentes
del caso
1.- El demandante, D.
Saturnino, era socio del Club de Campistas el Garbí, lo que le daba derecho al
uso en exclusividad de una parcela del camping en torno al cual está
constituido el club, que se rige por unos estatutos y un reglamento de régimen
interior.
2.- En junio de 2014
D. Saturnino realizó unas obras en la parcela del camping cuyo uso le
correspondía como socio, consistente en conectarla con la red de desagüe de uso
común mediante una canalización que discurría soterrada y por debajo de un
cable de las instalaciones del camping.
3.- En septiembre de
2014 se detectó una interrupción del fluido eléctrico en la línea que
suministraba electricidad a algunas parcelas del camping. El servicio de
mantenimiento, al acudir a reparar la avería, observó que había un cable
seccionado y el tubo por el que discurría el cable estaba machacado, por lo que
procedieron a sustituirlo. Se trataba del cable que discurría por encima de la
tubería de saneamiento instalada por D. Saturnino.
4.- La junta directiva
del club de campistas se reunió con el Sr. Saturnino en el mes siguiente, puso
los hechos en su conocimiento y le pidió que reparara el daño. El Sr. Saturnino
les manifestó que lo trataría con el empleado que ejecutó la obra y que, caso
de haber causado los daños, los repararía.
5.- A partir de este
momento se sucedieron sucesivas reuniones y acuerdos de la junta directiva, en
los que se oyó al demandante y se le permitió defenderse, y que culminaron en
las siguientes actuaciones:
i) El 21 de
marzo de 2015, la junta directiva, tras comprobar la devolución de los recibos
girados al Sr. Saturnino para el pago de esos daños, eligió los miembros que
formarían parte de la comisión disciplinaria para la adopción de medidas contra
el socio Sr. Saturnino por el incumplimiento de las directrices de la junta.
ii) El 4 de
abril de 2015 la comisión disciplinaria consideró que la causación de daños a
la instalación eléctrica, la omisión de cumplimiento de las directrices de la
junta directiva y la falta de respuesta a las exigencias de la misma constituía
una falta grave, la sancionó con una multa de 480 euros, y apercibió al Sr.
Saturnino de que, caso de no pagar en el período de tres meses, se le
restringiría el acceso al club por un período de tres meses.
iii) El 13
de junio de 2015 el asunto se puso en conocimiento de la asamblea
extraordinaria del club de campistas, a la que concurrió el Sr. Saturnino
representado por su esposa.
iv) El 4 de
julio de 2015 la junta directiva concedió audiencia al Sr. Saturnino, que
concurrió acompañado de un abogado. El asunto fue tratado por la junta
directiva en reuniones posteriores en las que se dio cuenta del informe emitido
por un perito, informe que fue puesto a disposición del demandante. El club de
campistas comunicó al Sr. Saturnino que el presupuesto de daños ascendía a
737,72 euros, las reclamaciones de otros socios a 170 euros, y la sanción de la
comisión disciplinaria a 480, lo que hacía un total de 1.384 euros, y le
apercibió de que si antes del 7 de agosto no hacía efectiva dicha cantidad se
le prohibiría el acceso al camping por un período de tres meses, transcurrido
el cual, si no hacía efectiva la deuda, se convocaría una asamblea para actuar
como preveía el reglamento de régimen interior del club para el caso de faltas
graves, sancionadas con la expulsión.
v) El día 22
de agosto de 2015 la junta directiva del club acordó el bloqueo de las tarjetas
magnéticas del Sr. Saturnino que posibilitaban el acceso al club a través de
las puertas de vehículos, no así el acceso peatonal, pues el Sr. Saturnino
tenía en el camping cosas de su propiedad.
vi) El 20 de
septiembre de 2015 se llevó el asunto a la asamblea general del club, a la que
concurrió el Sr. Saturnino acompañado por un abogado, bajo el punto del orden
del día "votación para la pérdida de la condición de socio y expulsión de
la sociedad, al socio 58, don Saturnino, por incumplimiento de resolución de la
Comisión Disciplinaria de 4 de abril de 2015 y directrices de la Junta
Directiva". La asamblea general acordó el inicio de un expediente
sancionador de expulsión del club de camping y pérdida de la condición de socio
del Sr. Saturnino. Tal acuerdo fue refrendado por la junta directiva el 17 de
octubre de 2015. El acuerdo fue comunicado al Sr. Saturnino, se le otorgó un
trámite de alegaciones por 15 días y se le convocó a audiencia para el 5 de
diciembre de 2015.
vii) Tras
sucesivas comunicaciones, el 19 de diciembre de 2015, la comisión
disciplinaria, después de desestimar las alegaciones formuladas por el Sr.
Saturnino, decidió que su actuación tenía la suficiente transcendencia y
gravedad como para ser calificada de falta grave, tipificada en el artículo 28
g del Reglamento de régimen interior del club, y acordó la sanción de expulsión
de la sociedad del socio Sr. Saturnino. Este acuerdo fue notificado al Sr.
Saturnino y se dio traslado a la junta directiva para su inmediata ejecución.
El acuerdo fue ratificado por la asamblea general el 31 de enero de 2016, en el
punto del orden del día consistente en "votación para ratificación, si
procede de la Resolución Comisión Disciplinaria "expulsión de la sociedad
del socio 58, Sr. D. Saturnino"". A esa asamblea concurrió el Sr.
Saturnino acompañado de un abogado y se le concedió la palabra antes de la
votación, si bien se le privó del derecho al voto, conforme a los estatutos.
Tras ello, a la vista del resultado de la votación, el presidente de la
asamblea general le comunicó al demandado que dejaba de ser socio y perdía los
derechos que le correspondían como tal.
6.- El Sr. Saturnino
interpuso una demanda en la que solicitó que se declarase la nulidad del
acuerdo de expulsión adoptado por el club de campistas El Garbí y se le
repusiera en sus derechos como socio.
7.- El Juzgado de
Primera Instancia desestimó la demanda y el Sr. Saturnino interpuso un recurso
de apelación que fue estimado por la Audiencia Provincial. Esta, en su
sentencia, consideró que los estatutos, el reglamento de régimen interior y los
actos de la junta directiva y de la asamblea del club demandado han de ser
examinados a la luz de los principios de legalidad y de tipicidad que consagra
el artículo 25 de la Constitución y del principio non bis in idem.
Y estos principios resultaron conculcados porque los estatutos y el reglamento
de régimen interior regulan las conductas que pueden ser calificadas, a efectos
disciplinarios, como graves o menos graves, que llevan a que sea la comisión
disciplinaria en cada momento designada la que determine qué concreta conducta
puede ser calificada como grave o menos grave y la concreta sanción a imponer,
al no exigir una resolución motivada de por qué se opta por una u otra sanción.
Y la misma conducta fue sancionada con tres sanciones distintas (multa,
suspensión de derechos y expulsión). La Audiencia Provincial concluyó que no
podía amparar la aplicación de normas convencionales que infringen los principios
de legalidad, proporcionalidad y tipicidad, ni la infracción del
principio non bis in idem.
8.- El club de
campistas El Garbí ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción
procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos a trámite.
Recurso
extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Formulación del
recurso extraordinario por infracción procesal
1.- El encabezamiento
del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal es del
siguiente tenor:
"El
recurso se interpone al amparo del art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil por haber realizado el Tribunal una valoración arbitraria, ilógica e
irrazonable de la prueba, documental y pericial que comporta una vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la
CE, con infracción de los artículos 317, 319, 326.1 y 348 de la LEC".
2.- En el desarrollo,
se formulan dos submotivos. En el primero se argumenta que la sentencia
recurrida ha infringido el art. 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque
no ha tenido en cuenta que la copiosa prueba documental aportada con el escrito
de contestación a la demanda no fue impugnada, por lo que debería haber hecho
prueba plena. Alega la recurrente que el tribunal de apelación llega a conclusiones
ilógicas al ignorar una prueba documental que se considera prueba plena en el
proceso.
3.- En el segundo
submotivo se argumenta que se ha infringido el art. 348 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil porque la sentencia recurrida solo toma en consideración
el informe pericial del perito del demandante y no el informe de agosto de 2015
aportado con la contestación a la demanda.
TERCERO.- Decisión del
tribunal: desestimación del motivo
1.- El recurso
extraordinario por infracción procesal no puede ser estimado por varias
razones.
2.- La primera es que
está mal formulado porque se articula un solo motivo en el que se alega la
infracción de los preceptos legales reguladores de varias pruebas que en su
desarrollo se subdivide en dos submotivos atinentes a pruebas distintas.
3.- En el acuerdo
sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por
infracción procesal de 27 de enero de 2017 se establece: "No podrán
formularse submotivos dentro de cada motivo".
4.- Además de lo
expuesto, el recurso extraordinario por infracción procesal adolece de falta de
concreción. No expresa qué hecho resultaría probado de forma indubitada con la
prueba documental y no ha sido considerado probado por la sentencia recurrida y
cómo ha influido en la decisión adoptada.
5.- Por otra parte, la
falta de impugnación de un documento trae como consecuencia que haya de
aceptarse su autenticidad, pero no que el tribunal haya de aceptar
acríticamente las consecuencias probatorias que la parte que lo aporta anuda al
documento.
6.- Otro tanto pasa
con la prueba pericial a la que hace referencia el segundo submotivo. En primer
lugar, un informe técnico encargado por el club de camping demandado unos años
antes del litigio y aportado posteriormente a este no es propiamente un
dictamen pericial pues no se ajusta a las previsiones de los arts. 335 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
7.- Y, en todo caso,
existiendo varios dictámenes o informes técnicos, que el tribunal acepte las
conclusiones de uno de esos informes y no las del otro, no constituye error
patente o arbitrariedad manifiesta en la valoración de la prueba, única que
puede permitir la estimación de un recurso extraordinario por infracción
procesal basado en esta cuestión.
Recurso
de casación
CUARTO.- Formulación del
recurso
1.- En el
encabezamiento del recurso de casación se alega la infracción del art. 22.1 de
la Constitución en relación al artículo 22 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del derecho de asociación, artículos 13, 24 y 25 de la Ley
14/2008, de 8 de noviembre de la Generalitat, de Asociaciones de la Comunidad
Valenciana, así como la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal
Constitucional relativa a dichos preceptos.
2.- En el desarrollo
del motivo se argumenta que la sentencia recurrida infringe el principio de
autoorganización de las asociaciones porque en ningún caso el órgano judicial
puede sustituir la voluntad de la persona jurídica, manifestada a través de sus
órganos de gobierno, y el control judicial de los acuerdos asociativos debe
limitarse a comprobar si se han respetado las reglas de competencia y forma en
el expediente sancionador y la existencia o no de una "base
razonable" para el acuerdo de expulsión, pero no puede ser controlado el
juicio de valor que corresponde discrecionalmente a los órganos de la
asociación. La potestad de organización se extiende a regular en los estatutos
las causas y los procedimientos de expulsión de los socios y tales normas
estatutarias pueden prever, como causa de expulsión del socio, una conducta que
la propia asociación valore como lesiva a los intereses sociales. De modo que
el control jurisdiccional, menos intenso en los aspectos sustantivos que en los
procedimentales, deberá ceñirse a determinar si la decisión carece de toda
razonabilidad a la luz de las disposiciones legales y estatutarias aplicables.
La Audiencia Provincial ha desconocido esta doctrina y ha entrado a valorar la
conducta del socio, prescindiendo del juicio que sobre la misma ya habían
realizado los órganos sociales competentes en el ejercicio de su derecho de
autoorganización.
3.- El club recurrente
también alega que el art. 25 de la Constitución no es aplicable a las sanciones
de las asociaciones, y sus estatutos pueden prever una causa de expulsión
necesitada de una valoración por los órganos de las asociaciones. Una
asociación puede delegar en sus órganos rectores la determinación de las
posibles infracciones y su calificación sin estar obligada a establecer una
numerosa y detallada casuística al respecto. Por todo lo cual, "las
conductas del socio, primero causando daños a elementos comunes cuya
responsabilidad asume expresamente pero sin abonar el importe; como a
posteriori quebrantando las directrices y mandatos de los órganos rectores de
la asociación es constitutiva de reiteradas infracciones cuya calificación
corresponde a la Comisión Disciplinaria", que "estimó que la conducta
del socio expulsado era lesiva para los intereses sociales, considerando
probado que el socio causó daños a las instalaciones comunes, se negó a su
reparación y denigró a los órganos rectores de la sociedad, incumpliendo de
modo reiterado sus acuerdos".
4.- No concurren las
causas de inadmisión alegadas por el recurrido pues en el escrito de recurso,
tras citar el cauce casacional que la recurrente considera procedente, en lo
que puede considerarse el encabezamiento del único motivo del recurso de
casación (pues en el recurso de casación no se formulan submotivos), una vez
justificado el interés casacional, se citan las normas infringidas. Y en cuanto
al interés casacional, en el motivo se citan varias sentencias tanto de esta
sala como del Tribunal Constitucional cuya doctrina habría resultado infringida
por la sentencia recurrida. Que además de estas sentencias se citen otras sentencias
de Audiencias Provinciales puede ser considerado como un refuerzo argumentativo
que no impide que el recurso sea admitido, pues el interés casacional en
relación con la jurisprudencia de esta sala y del Tribunal Constitucional está
suficientemente justificado.
QUINTO.- Decisión del
tribunal (I): el art. 25.1 de la Constitución no es aplicable
a la potestad disciplinaria de las asociaciones
1.- Como primera
cuestión, las partes se han mostrado conformes a lo largo de todo el litigio en
que la normativa aplicable en este litigio es la que regula las asociaciones, y
así lo han considerado también los órganos de instancia. Aunque en algunos
pasajes se califica al club de campistas demandados como "sociedad
civil" (a la que, por tanto, no sería aplicable la normativa sobre
asociaciones, artículo 1.4.º de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación), de la postura mantenida por las partes
hemos de deducir que el club de campistas demandado tiene, al menos de
facto, naturaleza asociativa. Todo el debate procesal, incluido el recurso
de casación, ha girado sobre las consecuencias que esta naturaleza asociativa
tiene sobre el ejercicio de la potestad disciplinaria. Partir de premisas
diferentes para resolver el recurso de casación sería difícilmente compatible
con las exigencias del principio dispositivo y de congruencia.
2.- Asimismo, no se ha
fijado en la instancia que el club de campistas demandado sea una asociación
que ostente, de hecho o de derecho, una posición de dominio en el campo
económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o
exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular
afectado, que excluya la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a
las "asociaciones puramente privadas" (sentencias del Tribunal
Constitucional 218/1988, de 22 de noviembre, y 482/1994, de 21 de marzo).
3.- Tampoco se trata
de una asociación con una especial relevancia constitucional, como sería el
caso de un partido político, respecto del que la sentencia del Tribunal
Constitucional 226/2016, de 22 de diciembre, ha declarado la procedencia de un
escrutinio más estricto de la actuación disciplinaria.
4.- Por tales razones
ha de aplicarse la doctrina general establecida respecto de la actuación
disciplinaria de las asociaciones puramente privadas a partir de la sentencia
del Tribunal Constitucional 218/1988, de 22 de noviembre, recogida en varias
sentencias de ese tribunal y también en numerosas sentencias de esta sala.
5.- El Tribunal
Constitucional, desde sus primeras resoluciones, ha declarado que los
postulados del art. 25.1 de la Constitución no pueden extenderse a ámbitos que
no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente
su aplicación extensiva o analógica a supuestos distintos (sentencias del
Tribunal Constitucional 69/1983, de 26 de julio; 96/1988, de 26 de mayo; y
239/1988, de 14 de diciembre).
6.- En concreto, el Tribunal
Constitucional ha declarado que la invocación del principio de legalidad propio
del Derecho sancionador resulta fuera de lugar cuando se trata de una sanción
adoptada en aplicación de un ordenamiento privado por quien estaba legitimado
para ello, pues el art. 25 de la Constitución es aplicable a las infracciones
de carácter penal y administrativo (autos del Tribunal Constitucional 293/1982,
de 6 de octubre; 555/1986, de 25 de junio; y 869/1988, de 4 de julio). También
esta sala lo ha declarado en las sentencias 572/2001, de 9 de junio; 326/2016,
de 18 de mayo; y 595/2019, de 7 de noviembre.
7.- De no ser así, los
preceptos de los estatutos de una asociación deberían tener la extensión y
exhaustividad propias de un código penal. Habrían de contener una descripción
detallada y minuciosa de todas y cada una de las conductas susceptibles de ser
sancionadas, incluyendo las formas imperfectas de ejecución. Esta tesis no es
acorde a la naturaleza privada de las asociaciones y con el alcance y la
relevancia del derecho de autoorganización de estas sociedades.
8.- Es cierto que el
socio no puede ser sancionado por un hecho que no esté previsto en los
estatutos de la asociación como constitutivo de infracción. Así se desprende
del art. 7.1.e) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
derecho de asociación, que exige que los estatutos establezcan los requisitos y
modalidades de sanción y separación de los asociados, pues el principio de
seguridad jurídica también protege al socio en sus relaciones con la asociación
y al afiliado en las relaciones con el partido. Pero esa exigencia de previsión
estatutaria previa no alcanza los niveles de precisión y exhaustividad propios
del Derecho penal y del Derecho administrativo sancionador. Asimismo, los
estatutos pueden establecer como causa de expulsión una conducta que la propia
asociación, cuya voluntad se expresa por los acuerdos de los órganos rectores,
valore como lesiva a los intereses sociales.
9.- La consecuencia de
lo expuesto es que, aunque la conducta objeto de la sanción ha de estar
prevista como tal en los estatutos de la asociación, es aceptable que las
normas estatutarias que establezcan las infracciones susceptibles de sanción
sean más abiertas y contengan más cláusulas generales que las normas de Derecho
penal y administrativo sancionador, de modo que dejen un margen de apreciación
suficiente a los órganos de la asociación, y que entre estas infracciones se
prevea la comisión de una conducta que la asociación, mediante acuerdo de sus
órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales (sentencias del
Tribunal Constitucional 218/1988, de 22 de noviembre, y 226/2016, de 22 de
diciembre).
10.- Este margen de
apreciación más amplio en el ejercicio de la potestad disciplinaria es exigido
por la libertad de organización de la asociación, que también forma parte del
derecho fundamental de asociación.
11.- En consecuencia,
no puede aceptarse la tesis de la sentencia recurrida sobre la aplicabilidad
del art. 25 de la Constitución al ejercicio de la actuación disciplinaria de
una asociación ni sobre el carácter ilícito de una cláusula estatutaria que
establece como sanción la comisión de una conducta que los órganos sociales
consideren lesiva para la asociación.
12.- Por último, con
independencia de que los principios propios del Derecho penal y del Derecho
administrativo sancionador no sean aplicables a la actividad disciplinaria de
las asociaciones, el hecho de que se hayan impuesto varias sanciones al Sr.
Saturnino no es incompatible con su derecho de asociación, puesto que se han
ido imponiendo a medida que el Sr. Saturnino iba incumpliendo las normas
estatutarias, tanto los incumplimientos iniciales relativos a la causación de
daños en las instalaciones del camping y el incumplimiento de la obligación de
reparar los daños causados, como las posteriores relativas al incumplimiento de
los acuerdos asociativos relacionados con esos hechos.
SEXTO.- Decisión del
tribunal (II): el control judicial de la actividad disciplinaria de las
asociaciones puramente privadas
1.- El Tribunal
Constitucional estableció en su sentencia 218/1988, de 22 de noviembre, los
criterios jurídicos a los que debe ajustarse el control judicial de la
actividad disciplinaria de las asociaciones para ser respetuosa con el derecho
de autoorganización propio del derecho de asociación.
2.- Estos criterios
pueden sistematizarse así:
i) La
potestad de organización propia del derecho de asociación se extiende a regular
en los estatutos las causas y procedimientos de la expulsión de socios.
ii) No puede
descartarse que los estatutos establezcan como causa de expulsión una conducta
que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los acuerdos de los
órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales.
iii) La
actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control
judicial, pero los tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar
el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el
derecho de autoorganización de las asociaciones que forma parte del derecho de
asociación.
iv) Ello
supone que las normas aplicables en primer término sean los estatutos, siempre
que no fueren contrarios a la Constitución y a la ley.
v) Cuando
los estatutos prevean una determinada causa de expulsión necesitada de una
valoración por los órganos asociativos, el control judicial sigue existiendo,
pero su alcance no consiste en que el juez pueda entrar a valorar, con
independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la
conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que
los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión.
vi) El
respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite en
este punto a verificar si se han dado las circunstancias que puedan servir de base
a la medida disciplinaria, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los
órganos directivos de la asociación.
vii) Dejar
la valoración de una conducta en un supuesto determinado al juicio del órgano
supremo de la asociación y con las garantías que establecen los estatutos entra
en el contenido del derecho de asociación como elemento integrante de su
derecho de autorregulación.
viii) Esta
doctrina es aplicable a lo que pudieran llamarse asociaciones puramente
privadas, no a las que, aun siendo privadas, ostenten de hecho o de derecho una
posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de
manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio
significativo para el particular afectado.
3.- Una vez sentado en
la instancia que la medida disciplinaria se adoptó por el órgano competente de
la asociación tras seguirse el procedimiento previsto en las normas
estatutarias, en el que fue oído el socio expedientado y se le permitió
defenderse, ha de concluirse que la sanción adoptada no careció de una base
razonable.
4.- Los órganos de la
asociación demandada, tras investigar la avería sufrida por la instalación
eléctrica del camping y encargar incluso un informe pericial, concluyeron que
las obras realizadas por el Sr. Saturnino habían causado daños en las
instalaciones del camping y habían provocado también daños a otros socios por
el corte de electricidad atribuible a los daños causados por tales obras. Y
valoraron la conducta del Sr. Saturnino, al causar daños en las instalaciones
del camping y negarse a pagar la reparación de esos daños y la indemnización de
los daños causados a otros socios y, posteriormente, negarse a pagar la sanción
pecuniaria que se le impuso, como una infracción de las normas estatutarias
constitutiva de una falta grave conforme al art. 28.III.g del reglamento de
régimen interior. Con base en esta falta grave, acordaron la expulsión del
socio.
5.- La sentencia de la
Audiencia Provincial, al haber ido más allá de la comprobación de estos
extremos, en realidad ha sustituido la valoración hecha por los órganos
asociativos por la propia del tribunal y ha fiscalizado la actuación de los
órganos sociales que han decidido discrecionalmente dentro del marco
estatutario. Ese escrutinio intenso de la actividad disciplinaria de la
asociación, más allá de la comprobación de la regularidad del procedimiento y
de la existencia de base razonable, no es compatible con el derecho de
autoorganización de la asociación derivada del art. 22 de la Constitución.
6.- Lo expuesto
determina que el recurso de casación deba ser estimado, la sentencia de la
Audiencia Provincial, revocada, y la sentencia del Juzgado de Primera
Instancia, confirmada.
SÉPTIMO.- Costas y
depósitos
1.- No procede hacer
expresa imposición de las costas del recurso de casación que es estimado y
procede condenar al recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario
por infracción procesal que ha sido desestimado, de conformidad con los
artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las
costas del recurso de apelación, procede condenar a su pago al demandante, al
resultar desestimado el recurso de apelación.
2.- Procédase a la
devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de
casación y se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición
del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la
disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
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